REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004535
ASUNTO : NP01-D-2007-000403


RESOLUCION
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación N° H-727.078 (Den-0325-07), emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando la atipicidad de los hechos que se le imputan, este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-

Cursa al folio 14 y 15 de las actuaciones que el día 24/10/2007, siendo aproximadamente las 6:10 pm los funcionarios actuantes encontrándose de servicio de patrullaje por el Sector La Puente tuvieron información que en el Sector 1 de Paramaconi se estaba llevando a cabo un enfrentamiento entre bandas, trasladándose hasta el sector, practicando la detención de 3 ciudadanos, entre ellos JOSE MANUEL FIGUERA a quien le decomisaron una arma de fuego de fabricación casera, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Dicha arma fue sometida a una Experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-074-569 la cual arrojó ser un arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación y según el sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO.
-DEL DERECHO-

En base a los anteriores hechos, resulta fehacientemente demostrado con el dicho de los funcionarios en el acta en referencia aunado a la experticia realizada, que la conducta desplegada por el imputado de ser encontrado en posesión de un arma de fabricación rudimentaria no reviste carácter penal, pues la Ley de Armas y Explosivos no tipifica como delito lo relacionado a la tenencia de tales armas, ya que las mismas no son susceptibles de ser identificadas ni registradas a través de sus seriales. Por tal motivo este Tribunal considera que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 25.661.824, domiciliado en la Transversal D, Casa Nª 18, Sector Alto Paramaconi, Maturín - Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN