REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 11 de enero de 2007
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6808-07
PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ
IMPUTADOS: MANUEL FELIPE POWER y CARLOS JESUS DE LA CRUZ POWER.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO ROSSI.
FISCAL 9° DEL MP: ABG. MOREBLAN TORREALBA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR La Apelación interpuesta por la Abg. MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 01-10-07 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 01-10-07, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano: POWER MANUEL FELIPE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 27-01-76, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.612.658, residenciado en Calle Monagas, número 06, barrio Santa Ana Municipio Libertad Estado Aragua, de conformidad con el artículo 256 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal, consistente en: Prohibición de acercarse a la victima y estar pendiente de su causa, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Libertad Plena al ciudadano: DE LA CRUZ POWER CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.854.424, por cuanto no existe en su contra suficientes elementos de convicción, que demuestren su participación en algún hecho punible.
N° 2931.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abg. MOREBLAN TORREALBA, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 01 de octubre de 2007, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MANUEL FELIPE POWER, de conformidad con el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de estar pendiente de su causa; y al ciudadano CARLOS JESUS DE LA CRUZ POWER otorgó Libertad Plena por no existir la comisión de delito alguno.
En fecha 05-12-07 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: MANUEL FELIPE POWER, venezolano, nacido en fecha 27-01-76, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.612.658, residenciado en la Calle Monagas, casa N° 06. Santa Ana. Palo Negro Estado Aragua.
2. IMPUTADO: CARLOS JESUS DE LA CRUZ POWER, venezolano, nacido en fecha 28-08-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.854.424, residenciado en la Calle Monagas, casa N° 06. Santa Ana. Palo Negro Estado Aragua.
3. DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, con domicilio procesal en el Barrio Alayón, Calle Principal, N° 31. Maracay Estado Aragua.
3. FISCAL 9° DEL MP: ABG. MOREBLAN TORREALBA.
.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abg. MOREBLAN TORREALBA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en su escrito cursante del folio 02 al 06 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“... ante usted ocurro, con el debido respeto, a fin de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 447, en relación con el articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal penal, de la decisión dictada en fecha 01 de octubre del 2007, por la Juez Primero…de Control…en la causa signada con el Numero 1C-10266-07, seguida a los imputados POWER MANUEL FELIPE, por su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal reformado, y en contra del imputado DE LA CRUZ POWER CARLOS JESUS, por su participación como Instigador o facilitador de conformidad con lo establecido en el articulo 84 No. 3 ejusdem; en cuya audiencia de presentación de imputado, el referido Tribunal otorgó al ciudadano POWER MANUEL FELIPE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), consistente dicha Medida en la prohibición de comunicarse con el ciudadano Rodolfo Javier Verenzuela cabaña y su núcleo familiar e imponiéndole la obligación de mantenerse a disposición del Ministerio Público en el transcurso de la investigación; así mismo el referido Tribunal otorgó Libertad Plena para el ciudadano DE LA CRUZ POWER CARLOS JESUS…I ANTECEDENTES. Ahora bien, el fecha 01 de octubre de 2007, esta Representación Fiscal…coloca a la disposición del Tribunal primero…en funciones de Control…a los ciudadanos POWER MANUEL FELIPE y al ciudadano DE LA CRUZ POWER CARLSO JESUS, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Ana…toda vez que fueron sorprendidos in fraganti cuando la comisión policial se presentó a la residencia de los imputados…el primero de los nombrados, portando un arma de fuego, amenazaba de muerte al ciudadano Rodolfo Verenzuela, mientras que el otro sujeto discutía acaloradamente con la victima y sus familiares, inmediatamente la comisión policial le da la voz de alto a los imputados, siendo desatendida por el ciudadano POWER MANUEL FELIPE, quien decide darse a la fuga…lográndolo aprehender a los pocos metros…incautándole a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, cacha de madera de color marrón, serial del tambor P656, serial AA011658, con una escritura del lado derecho que dice: “MADE IN BRASIL” emblema de la cacha Rossi, y en el cañón letras que dicen: 38 especial, del lado izquierdo, del cañón escritura que dicen: AMADEOS ROSSI, con cuatro proyectiles calibre 38 SPL, CAVIN sin percutir; cuya arma de fuego al ser verificada por el sistema DATA, le fue indicado por el operador de guardia…que dicha arma se encontraba solicitada por la Delegación de Maracaibo, según expediente D-989.445, de fecha 28 de enero del año 1.994, por el delito de Hurto. En la audiencia de presentación de los imputados, a que se contrae el quinto supuesto del articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal (COPP), el Ministerio Público le imputa al ciudadano POWER MANUEL FELIPE…el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal reformado, y en contra del imputado DE LA CRUZ POWER CARLOS JESUS, por su participación como instigador o facilitador de conformidad con lo establecido en el articulo 84 No. 3 ejusdem, a la vez solicito sea declarada la flagrancia y se ordene se siga el procedimiento ordinario…así mismo le solicite al Tribunal a quo, la Privación judicial preventiva de la Libertad, para ambos imputados, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…II DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO…en razón de fundamentar la impugnabilidad de la decisión recurrida y en tal sentido establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes:
1.Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (sic). Comos e desprende de la simple lectura del ordinal 1° del articulo 447, que efectivamente nos encontramos ante una evidente causa de impugnación de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, por cuanto al ciudadano Juez de la Causa, al otorgar la Libertad de los imputados de autos a través del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, de la establecidas en los numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, coloca en riesgo de que se pueda continuar con el proceso penal que se ha iniciado…pues estamos en riesgo de que los imputados logren influir en la victima y los testigos para que no se presenten ante la autoridad competente, para rendir su testimonio, pues se evidencia las amenazas de muerte que los imputados han prometido a viva voz, a sus victimas…III DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL FALLO IMPUGNADO. En atención al pronunciamiento del Tribunal A quo, se puede observar la violación flagrante de los artículos 12,14,16,18,252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuesta en el acta de procedimiento policial, así como los testimonios aportados en las actas, y el objeto incautado a los imputados, así mismo obvió la norma contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pues el delito de Porte de armas prohibidas, establecido en el artículo 277 del Código penal Vigente, prevé en su limite máximo una pena de prisión de cinco (05) años, para imponer a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…IV PETITORIO…es por lo que solicito, Ciudadanos magistrados, que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, sea admitido y declarado con lugar, acordándose en consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, en atención a los vicios denunciados y finalmente ordene Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3; 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso.”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Al folio 32, cursa boleta de notificación librada al ABG. JOSE GREGORIO ROSSI en su carácter de defensor privado de los imputados MANUEL FELIPE POWER y CARLOS JESUS DE LA CRUZ POWER, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2007, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...ACUERDA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación al imputado POWER MANUEL FELIPE; y no acoge la precalificación dada al encausado DE LA CRUZ POWER CARLOS, dada como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Penal, en razón de que dicho delito no admite el grado de facilitador o cooperador, siendo un delito personalísimo, toda vez que la actitud desplegada por el imputado no está configurada en ninguno de los tipos penales establecidos en el Código penal Vigente, ya que el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito autónomo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. CUARTO: se otorga la Libertad Plena al ciudadano DE LA CRUZ POWER CARLOS…QUINTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad al ciudadano POWER MANUEL FELIPE…consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de estar pendiente de su casa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”

CUARTO:
LA CORTE PARA DECIDIR, OBSERVA:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que existen elementos de convicción en contra del imputado MANUEL FELIPE POWER, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al respecto tenemos:
1.- Denuncia realizada por el ciudadano RODOLFO VERENZUELA CABAÑA, quien manifiesta:”… que momentos antes le había quitado prestada un vehiculo moto propiedad de CARLOS JESUS DE LA CURZ POWER, que cunado se dispuso a devolverla, fue abordado por un sujeto apodado “Cheo”, quien se la quita con el consentimiento de CARLOS JESUS DE LA CRUZ, sin embargo al rato, este último le reclama que le busque la moto ya que no aparecía, discutieron, este ciudadano partió una botella, se le fue encima para cortarlo, pero no logró su cometido, luego más tarde, el ciudadano DE LA CRUZ se presentó en al residencia de RODOLFO VERENZUELA, en compañía de POWER MANUEL FELIPE, a bordo de un vehiculo Logan Renault color dorado y tres sujetos más, del cual se bajó el ciudadano MANUEL POWER con un arma de fuego en la mano, amenazando de muerte al ciudadano RODOLFO VERENXUELA, si no le aparecía la moto…”
2.- Con la denuncia del ciudadano ROBERT JAVIER VERENZUELA PACHECHO, quien manifiesta:”… haber recibido una llamada telefónica de parte de su esposa, ciudadana: ZULEIMA CABAÑA, indicándole que cinco sujetos a bordo de un vehiculo Logan Renault color dorado, se presentaron hasta su casa, amenazando de muerte a su hijo RODOLFO, si no aparecía una moto que le había prestado, además manifiesta que su esposa forcejeó con ellos, porque el ciudadano MANUEL POWER, con un arma de fuego que cargaba le dije que él se mataba con su esposo, con su hijo o quien fuera, así mismo declara haber estado presente para el momento en que el imputado de autos, MANUEL POWER, fue sorprendido por la comisión policial, con el arma de fuego en sus manos, siendo amenazado de muerte, también por este imputado…”
3.- Con el Acta de entrevista de la ciudadana CABAÑA DE VERENZUELA ZULEIMA YAMILETH, quien rinde testimonio de haber observado cuando siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, el ciudadano MANUEL POWER, llegó a su residencia, amenazando de muerte con el arma de fuego, a su hermano RODOLFO.
4.- Con el acta de entrevista de la ciudadana CABAÑA DE VERENZUELA ZULEIMA, quien igualmente puede confirmar que el ciudadano MANUEL POWER en compañía de cuatro sujetos más, se presentó a su residencia, a bordo de un vehiculo Logan Renault color dorado, mientras que el sujeto de nombre POWER MANUEL portando un arma de fuego, amenazó de muerte a su hijo, por lo que se produce un forcejeo entre ella y el imputado, por lo que se le ocasionó hematomas a la altura del brazo.
5.- Con el acta de entrevista de la ciudadana JOVITA GEORGINA LITS TAVERA, testificando igualmente que el ciudadano MANUEL POWER, se presentó a la residencia de las Verenzuela, en compañía de varios sujetos, y portando un arma de fuego, amenazando de muerta al ciudadano RODOLFO.
6.- Con el contenido del acta de aprehensión en el que señalan la descripción de los bienes u objetos recuperados, como lo es un arma de fuego tipo revolver, cacha de manera de color marrón, serial del tambor P656, serial AA011658, con una escritura de lado derecho que dice: “MADE IN BRASIL”, emblema de la cacha Rossi, y en el cañón letras que dicen: 38 especial, del lado izquierdo del cañón escritura que dicen: AMADEOS ROSSI, con cuatro proyectiles calibre 38 SPL, CAVIN sin percutir.
En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“... Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...”

Tomando en consideración, el hecho punible atribuido al imputado considera esta Alzada que es procedente imponer al ciudadano POWER MANUEL FELIPE, medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales:
6° Prohibición de acercarse a la victima.
9º Estar pendiente de su causa.
En lo que respecta al ciudadano: DE LA CRUZ POWER CARLOS, se mantiene la Libertad Plena, por cuanto no existe en su contra suficientes elementos de convicción, que demuestren su participación en algún hecho punible.
Razones por las cuales a juicio de esta Corte de Apelaciones lo procedente es declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abg. MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio público del Estado Aragua, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR La Apelación interpuesta por la Abg. MOREBLAN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 01-10-07 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 01-10-07, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano: POWER MANUEL FELIPE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 27-01-76, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.612.658, residenciado en Calle Monagas, número 06, barrio Santa Ana Municipio Libertad Estado Aragua, de conformidad con el artículo 256 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal, consistente en: Prohibición de acercarse a la victima y estar pendiente de su causa, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Libertad Plena al ciudadano: DE LA CRUZ POWER CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.854.424, por cuanto no existe en su contra suficientes elementos de convicción, que demuestren su participación en algún hecho punible.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL (LA) SECRETARIO(A),

ABG. ___________________
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
EL (LA) SECRETARIO(A),
ABG. ____________________
CAUSA N° 1Aa-6808-07.
FC/karp.