REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de Enero de 2008
197° y 148°

PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa-6841-08
FISCAL 1° M.P. ABG. FROILAN JOSE PAEZ GALINDO
IMPUTADO: DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GERARDO TEPEDINO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, Abg. Froilan Páez Galindo, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 04-01-08 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Froilan Páez Galindo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano Darwin Alberto Cabrera Mermejo, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes
Nº 2928


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. FROILAN PAEZ GALINDO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2008, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su hermano y estar pendiente del proceso.

Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:

El ciudadano Abg. FROILAN PAEZ GALINDO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial celebrada en fecha 04 de enero del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo por considerar que el imputado de auto se encuentra solicitado y no se conoce su situación actual en el Décimo de Control.


De la Contestación del Recurso:

Igualmente observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación, la Defensa representada por el Abg. GERARDO TEPEDINO, expuso:
“...Solicito dejar sin efecto el efecto suspensivo por ser inconstitucional y pido que se decrete la medida ya interpuesta por el Tribunal. Sol.copia de la actas de procedimiento… “

Seguidamente la defensa invoca el recurso de revocación y solicita:

“..como sitio de reclusión la vivienda del imputado por cuanto el delito de Lesiones no amerita privativa de Libertad”


Del Auto impugnado:

Corre inserto desde el folio (08) al d(12) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Primero de Control, celebrada en fecha 04-01-08, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“(….)Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuidado y vigilante de sus hermanos, igualmente a comparecer el día lunes 7-01-08 ante el Tribunal Décimo de Control a fin de solventar su situación actual. Seguidamente el Fiscal 1 M.P. interviene e invoca el efecto suspensivo por considerar que el imputado de auto se encuentra solicitado y no se conoce su situación actual en el 10 de Control. Seguidamente el Tribunal decide: Esta Juzgadora considera que existe duda en las actas y lo solicitud de aprehensión, por lo cual declara con lugar el efecto suspensivo invocado por el Fiscal y acuerda remitir al imputado de auto al Centro de Atención al Detenido Alayón hasta tanto se decida el efecto suspensivo. La defensa invoca el recurso de revocación expone: Solicito como sitio de reclusión la vivienda del imputado por cuanto el delito de Lesiones no amerita privativa de libertad. El Tribunal declara sin lugar el Recurso de revocación. La Defensa invoca el Recurso de Revocación. El fiscal solicita mantener como sitio de reclusión Alayón. Se declara sin lugar el recurso de revocación”.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. FROILAN PAEZ GALINDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. FROILAN PAEZ GALINDO, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público representada por el Abg. FROILAN PAEZ GALINDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 04 de enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su hermano y estar pendiente del proceso. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:


En fecha 04 de enero de 2008, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, quien fue presentado por el Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, solicitando se decrete la Flagrancia, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al revisar y analizar los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primero de Control, por cuanto si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:

1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti

En justa correspondencia con lo antes expuesto, y para el caso de marras, el representante del ministerio público manifestó en la audiencia especial de presentación que el imputado Darwin Cabrera Mermejo, tiene una orden de aprehensión por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 12-11-06, por la presunta comisión del delito de lesiones, según oficio Nº 16457, no especificando más datos, ni víctima alguna, ni tampoco aportó ningún documento que acreditara tal situación.
En otro orden de ideas, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que no existen elementos de convicción suficientes en contra del imputado Darwin Alberto Cabrera Mermejo para mantenerlo privado de su libertad, pues solo se desprende que existe como se dijo ut supra, una orden de aprehensión por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 12-11-06, por la presunta comisión del delito de lesiones, según oficio Nº 16457, no especificando más datos, ni víctima alguna, además que tampoco aportó ningún documento que acredite esta situación.

En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”

Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).

En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal le atribuye al ciudadano Darwin Alberto Cabrera Mermejo la comisión de delito de Lesiones, haciendo referencia a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ello tomando en consideración, los elementos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan desvirtuados los fundamentos para decretar la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que es procedente ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano Darwin Alberto Cabrera Mermejo, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su hermano y estar pendiente del proceso. Por otra parte, la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde aun falta diligencia por practicar y donde el ministerio público tendrá la oportunidad de reunir o buscar todos aquellos elementos de convicción para fundar una acusación fiscal o cualquier acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”

“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”


En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado Darwin Alberto Cabrera Mermejo, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tiene una residencia fija, siendo ésta Barrio 23 de Enero, Calle Carabobo, Casa N 54, Maracay Estado Aragua, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por la Jueza Primero de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano Darwin Alberto Cabrera Mermejo, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, Abg. Froilan Páez Galindo, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 04-01-08 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Froilan Páez Galindo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano Darwin Alberto Cabrera Mermejo, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad desde esta misma Corte de Apelaciones y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado Primero de Control, a los fines que de continúe con el procedimiento a que hubiere lugar. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAMAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/EJFDLT/AJPS/jg.
Causa Nº. 1Aa 6841/08