REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 1Aa-6845-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LUIS ALEJANDRO RATTI RIVERO y MÉRIDA GRACIELA CABRERA
DEFENSA: abogado JOSE RINCÓN
FISCAL: 7° MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA Ab. Olga Avendaño PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la decisión.
N° 2.929
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogado OLGA AVENDAÑO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido de fecha 31 de diciembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados LUIS ALEJANDRO RATTI RIVERO y MÉRIDA GRACIELA CABRERA.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 31 a foja 34, se observa decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de diciembre de 2007, donde decidió lo que sigue:
“…PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución …en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal para el ciudadano LUIS ALEJANDRO RATTI y EN GRADO DE COOPERADOR para la ciudadana MÉRIDA GRACIELA CABRERA. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7° a los fines de que continúe las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos MERIDA GRACIELA CABRERA…y LUIS ALEJANDRO RATTI,…de conformidad con el artículo 256 ordinal primero consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL. CUARTO: En virtud de haberse ejercido el EFECTO SUSPENSIVO contra la medida cautelar acordada a los imputados este Tribunal Ordena Remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de que este Tribunal de alzada se pronuncie al respecto y permanezcan recluido los imputados en la Comisaría Los Samanes.…”
A foja 38, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6845-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, contra el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, en fecha 31 de diciembre de 2007, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MÉRIDA GRACIELA CABRERA VALDERRAMA y LUIS ALEJANDRO RATTI RIVERO, de conformidad con el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, acogida por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, de Estafa en grado de Cooperadora y Estafa, imputados a los ciudadanos MÉRIDA GRACIELA CABRERA VALDERRAMA y LUIS ALEJANDRO RATTI RIVERO; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los encartados.
En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión de fecha 31 de diciembre de 2007, causa 7C/10.352-07, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MÉRIDA GRACIELA CABRERA VALDERRAMA y LUIS ALEJANDRO RATTI RIVERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal de garantía, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha 31 de diciembre de 2007, causa 7C/10.352-07, por medio del cual el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MÉRIDA GRACIELA CABRERA VALDERRAMA y LUIS ALEJANDRO RATTI RIVERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJF/tibaire
CAUSA N° 1Aa/6845-08