REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de enero de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 1Aa/6839-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL ESPARTACO LÓPEZ OCHOA
DEFENSA: Abogado MARTÍN VEGAS
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 2.933

Vista la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 6U/14.562-07, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala bajo la nomenclatura 1Aa-6839-08, constatándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…la ciudadana abogado EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ…, en su carácter de JUEZ SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, expone: “ Me inhibo de continuar conociendo de la Causa que lleva por número 6C-14562-07 (nomenclatura de este Tribunal), toda vez que el Defensor del imputado en dicha causa el Abogado Martín Vegas junto con el Abogado Luis E. Díaz, interpusieron denuncia contra mi persona ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 17-04-2007, tal como se evidencia en la copia de la misma que anexo a la presente acta, dándome por notificada en fecha 23-10-07 por el Oficio 3052, encontrándose dicha denuncia en fase de investigación; y por ello considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que en consecuencia debe proceder mi inhibición obligatoria, tal como lo pauta el articulo 87 eiusdem, ya para no causar dilación mayor en la presente solicitud, la misma deberá ser remitida a la brevedad a otro tribunal de control de Guardia en virtud de que se trata de una Audiencia Especial de Presentación para que conozca y decida, tal como lo ordena el articulo 94 eiusdem, lo cual se hará por Auto….”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexta de Control, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, a pesar de que esta Instancia Superior pudiera considerar, prima facie, que por haber sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales por los abogados MARTÍN VEGAS y LUIS DÍAZ, defensores del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TOVAR ARÉVALO, en principio, no es motivo para inhibirse o ser recusada; sin embargo, entiende esta Alzada que lo que pretende la jueza inhibida es garantizar y mantener la buena imagen, incolumidad y total transparencia de la administración justicia, enervando cualquier aspaviento o sospecha de parcialidad, además de garantizar la confianza que precisan los usuarios de quien se inhibe, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-6839-08