REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de enero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6815-07
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos CÉSAR JOEL ACUÑA y EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA
DEFENSORES: abogados JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS y DORIS OLAISA ÁLVAREZ PINTO
FISCALÍA: 9ª MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 2.936

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS y DORIS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, defensores privados de los ciudadanos CÉSAR JOEL ACUÑA y EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/409-05.

Esta Sala se impone:

De foja 06 a foja 07, aparece escrito presentado por los abogados JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS y DORIS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, procediendo como defensores privados de los ciudadanos CÉSAR JOEL ACUÑA y EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/409-05, quienes interponen recurso de apelación, en los términos que siguen:

“…En virtud de la decisión dictada en fecha: 18 de Septiembre de 2007 cursante a los folios 59 al 66 del presente expediente y por cuanto nuestros defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 08-12-2004, y desde el mes de Julio de 2006 se encuentran esperando la celebración del juicio oral y público, el cual solamente en el transcurso del presente año se ha diferido en ONCE (11) oportunidades, siendo la última fijación para el día 16 de Octubre del presente año, sin que hasta la presente fecha se haya establecido una solución definitiva a la problemática que se ha estado presentando con la Directora del Centro de Reclusión de yare en el Estado Miranda quien reiteradamente manifiesta que NO VA A EFECTUAR el traslado de los mismos cada vez que se fije la audiencia por cuanto ella ordena los traslados solamente los viernes y si tiene vehículo, aunado a ello ciudadana Juez, que tampoco ha habido interés por el tribunal por ordenar con la autoridad de la cual esta investido, el traslado de los acusados nuevamente al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, quienes fueron trasladados en forma arbitraria hacia la cárcel de yare, entorpeciendose así y retardandose más cada día la celebración del juicio oral y público, considerando que no ha habido interés por las irregularidades que se están presentado en la presente Causa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 señala…omissis…y no es menos cierto que nuestros defendidos ya llevan dos (2) años y Diez (10) meses recluídos primeramente en el Centro Penitenciario de Aragua que es donde corresponde mantenerlos y ahora en el Centro Penitenciario de Yare II en el Estado Miranda, mientras que se difiere y se vuelve a diferir el acto de la celebración del juicio oral y público y no se hace nada por resolver lo planteado en cuanto a sus traslados, sin ahondar en lo que concierne a la violación de derechos en su dignidad humana... FUNDAMENTO DE DERECHO…Por estas razones es que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su 4to. Ordinal, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el recurso de APELACION ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de este decisión, donde se niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre nuestros defendidos, en virtud de que consideramos que en el presente caso se viola el principio de PROPORCIONALIDAD, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto NUESTROS DEFENDIDOS YA HAN CUMPLIDO SIN HABERSE CELEBRADO AUN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, CON LA CUARTA PARTE DE LA PENA QUE HIPOTETICAMENTE PUDIERA APLICARSELES A TRAVES DE SENTENCIA CONDENATORIA TOMANDO EN CUENTA LAS ATENUANTES RESPECTIVAS AMEN DE QUE PUDIERAN SER CONSIDERADOS INOCENTES DEL DELITO QUE SE LES IMPUTA YA QUE A PESAR DE HABER OCURRIDO EL HECHO EN UN SITIO PUBLICO NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES DEL CRIMEN, SOLO LA HERMANA DE LA VICTIMA QUIEN SUPUESTAMENTE PRESENCIO LOS HECHOS DESDE UN OCTVAO (8º) PISO Y CON VISTA VERTICAL HACIA LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO NO OCURRIENDO LO MISMO CON EL DESPACHADOR DE LA BODEGA DONDE OCURRIO EL HOMICIDIO, QUIEN A PESAR DE HABER ATENDIDO A LA VICTIMA JUSTAMENTE EN EL MOMENTO DEL HECHIO NO OBSERVO NADA; por lo que se supera el plazo de dos (2) años de la medida privativa de libertad dictada en su contra…Solicitamos que la presente APELACION sea sustanciada conforme a derecho y se prosiga el curso de Ley. Es Justicia que invocamos en Maracay, a los Cinco(5) días del mes de Octubre de 2007…”

De la recurrida:

Consta de foja 02 a foja 05, ambas inclusive, decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2007, de donde se aprecia el siguiente dispositivo:

“…DISPOSITIVA…Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por los Defensores Privados ABGS. JOSE LEONARDO CARDENAS Y DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, a favor del acusados: CESAR JOEL ACUÑA EDUARDO ANTONIO DIAZ PANTOJA, titulares de las cédulas de identidad Nos; V-16.851.145 y V-16.421.162, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO DE LOS MENCIONADOS ACUSADOS AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, por lo que acuerda oficiar al Centro de Reclusión de Yare y al Centro Penitenciario de Aragua, respectivamente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase…”

Asimismo, aparece en foja 12, auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6815-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

Oportuno es anotar lo relativo a los motivos que han contribuido con el sinuoso desenvolvimiento del presente procesamiento, su iter, a saber:

• En fecha 30/12/2004, se lleva a efecto la audiencia especial de presentación del ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se le decretó medida privativa de libertad (fs. 98 al 101, I pieza)
• En fecha 29/01/2005, el Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, presenta formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido sobre la víctima con alevosía, premeditación y con el uso de arma)/(fs. 106 al 129, I pieza).
• En fecha 31/01/2005, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional fija para el día 31/01/2005, la celebración de la respectiva audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA (f. 132, I pieza).
• En fecha 04/02/2005, se celebra la audiencia especial de presentación del ciudadano CÉSAR JOEL ACUÑA HIDALGO, ante el Juzgado Octavo de Control Circuital (fs. 145 al 150, I pieza).
• En fecha 24/02/2005, el Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, presenta formal acusación en contra del ciudadano CÉSAR JOEL ACUÑA HIDALGO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido sobre la víctima con alevosía, premeditación y con el uso de arma)/(fs. 178 al 196, I pieza).
• En fecha 01/03/2005, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional nuevamente fija para el día 10/03/2005, la celebración de la respectiva audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, suspensión por motivo de la incomparecencia de la víctima (f. 214, I pieza).
• En fecha 09/03/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió una vez más la audiencia preliminar fijada para el día 10/03/2005, acordando su celebración para el día 05/04/2005, ello, en virtud de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la confusión de la defensa del ciudadano CÉSAR JOEL ACUÑA HIDALGO (f. 220, I pieza).
• Aparece en el folio 2 (II pieza), que el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, acumula las causas 4C/5657-05 (Cuarto de Control) a la causa 8C/5272-05 (Octavo de Control), en fecha 17/03/2005.
• Cursa del folio 49 al folio 58 (II pieza), acusación en contra del ciudadano CÉSAR JOEL ACUÑA HIDALGO, y, en contra de otros ciudadanos, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, presentado por el Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO.
• En fecha 14/02/2005, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, fija la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano CÉSAR JOEL ACUÑA HIDALGO y otros, por el delito de Robo de Vehículo, para el día 10/03/2005 (f. 60, II pieza).
• En fecha 24/12/2004, se lleva a efecto la audiencia especial de presentación del ciudadano WILLIAMS JOSÉ HURTADO FRANCO (CÉSAR JOEL ACUÑA HIDALGO), ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se le decretó medida privativa de libertad (fs. 79 al 85, II pieza).
• En fecha 05/04/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió, nuevamente, la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, fijándola para el día 12/04/2005, por cuanto no hubo traslados de los detenidos (f. 143, II pieza).
• En fecha 12/04/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, fijándola para el día 20/04/2005, por cuanto el Ministerio Público solicitó su aplazamiento (f. 149, II pieza).
• En fecha 20/04/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, fijándola para el día 09/05/2005, por cuanto el abogado defensor LUIS PERDOMO así lo solicitó (f. 170, II pieza).
• En fecha 09/05/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, fijándola para el día 09/05/2005, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en un curso (f. 180, II pieza).
• En fecha 18/05/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, fijándola para el día 23/05/2005, por cuanto el abogado defensor LUIS PERDOMO se le presentó un problema familiar, y tuvo que retirarse de la sede del tribunal (f. 170, II pieza).
• En fecha 23/05/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió nuevamente la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, fijándola para el día 30/05/2005, por cuanto el abogado defensor RÓMULO SAA presentó quebranto de salud, además de la incomparecencia de las víctimas (f. 240, II pieza).
• En fecha 30/05/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, otra vez difirió la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, fijándola para el día 13/06/2005, por cuanto no compareció una de las víctimas, ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS (f. 250, II pieza).
• En fecha 13/06/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, fijándola para el día 04/07/2005, por cuanto no hubo traslado de los imputados, ni compareció el abogado LUIS PERDOMO (f. 254, II pieza).
• En fecha 04/07/2005, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia preliminar fijada para ese mismo día, disponiendo, entre otras cosas, admitir las acusaciones presentadas en contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA y CÉSAR JOEL ACUÑA HIDALGO (fs. 266 al 279, II pieza).
• En fecha 08/08/2005, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fija para el día 18/08/2005 el sorteo ordinario de Escabinos; para el día 01/09/2005, la audiencia de depuración y constitución del tribunal mixto de juicio; y, para el día 15/09/2007, la celebración de la audiencia de juicio oral y público (f. 2, III pieza).
• En fecha 21/09/2005, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fija nuevamente para el día 30/09/2005 el sorteo ordinario de Escabinos, ello, en virtud del ‘receso judicial’ (fs. 03 al 04, III pieza).
• En fecha 30/09/2005, se celebra el Sorteo Ordinario de Escabinos (f.27, III pieza).
• En fecha 31/010/2005, el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, difiere y fija para el día 21/11/2005, la celebración de la audiencia para constituir el tribunal mixto de juicio, por cuanto no comparecieron ninguno de los escabinos (f. 44, III pieza).
• En fecha 21/11/2005, el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, difiere y fija para el día 19/12/2005, la celebración de la audiencia para constituir el tribunal mixto de juicio, por cuanto, con la excepción del Fiscal del Ministerio Público, no comparecieron las partes ni los candidatos a escabinos (f. 68, III pieza).
• En fecha 19/12/2005, el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, no lleva a efecto la celebración de la audiencia para constituir el tribunal mixto de juicio, por cuanto, sólo compareció el Fiscal del Ministerio Público, y no comparecieron las partes ni los candidatos a escabinos (f. 86, III pieza). En ese misma fecha, el mencionado tribunal dicta decisión donde se constituye como Juzgado Unipersonal, basado en sentencia Nº 3.744, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2004, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En este mismo auto se fija la audiencia de juicio para el día 06/03/2006 (fs. 87 al 88, III pieza).
• En fecha 06/03/2006, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 10/04/2006, por no trasladarse a los acusados, y por la incomparecencia del abogado RÓMULO SAA (f. 100, III pieza).
• En fecha 10/04/2006, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 08/05/2006, por no comparecer ninguna de las partes (f. 120, III pieza).
• En fecha 08/05/2006, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 28/06/2006, por no haber sido trasladados los acusados ni comparecer ninguno de los defensores (f. 165, III pieza).
• En fecha 28/06/2006, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 04/09/2006, por no haber sido trasladados los acusados (f. 265, III pieza).
• En fecha 24/10/2006, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 06/12/2006, por no haber sido trasladados los acusados, ni comparecido los que se encuentran en libertad, tampoco compareció el abogado JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS, ni la representación de la víctima (f. 291, III pieza).
• En fecha 16/01/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 19/03/2007, por no haberse podido celebrar dicha audiencia, en virtud de que la causa principal se encontraba en la Corte de Apelaciones por recurso de apelación interpuesto (f. 316, III pieza).
• En fecha 19/03/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 04/04/2007, por no haber comparecido la defensa del ciudadano EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA (f. 334, III pieza).
• En fecha 03/04/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público que iba a celebrarse el día 04/04/2007, para el día 09/05/2007, por no ser laborable el referido día 04/04/2007 (f. 337, III pieza).
• En fecha 09/05/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 05/06/2007, por no haber sido trasladados los acusados privados de su libertad, ni tampoco el acusado UBALDO VALLENILLA, quien se encuentra en libertad (f. 5, IV pieza).
• En fecha 05/06/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 21/06/2007, por no haber sido trasladados los acusados privados de su libertad (f. 24, IV pieza).
• En fecha 21/06/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 25/07/2007, por no haber sido trasladados los acusados privados de su libertad (f. 31, IV pieza).
• En fecha 25/06/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 24/09/2007, por no haber sido trasladados los acusados privados de su libertad (f. 50, IV pieza).
• En fecha 26/09/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público que se iba a celebrar para el día 24/09/2007, para la fecha 16/10/2007, por haber estado quebrantada de salud la jueza titular del tribunal de juicio (f. 68, IV pieza).
• En fecha 16/10/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 22/11/2007, por no haber comparecido ninguna de las partes (f. 73, IV pieza).
• En fecha 22/11/2007, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 16/01/2008, por no haber sido trasladados los acusados privados de su libertad (f. 86, IV pieza).

Ahora bien, es sí de estimar que, conviene transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA y CÉSAR JOEL ACUÑA HIDALGO, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por los quejosos, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, son destinatarios de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la conexidad de delitos, por la acumulación de causas, por la cantidad de incidencias planteadas por los defensores; por la incomparecencia de candidatos a escabinos, defensores, fiscal e imputados en libertad; por la falta de traslados; en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones típicas sub iudice, que pudieran entrañar penalidades importantes, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS y DORIS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, defensores privados de los ciudadanos CÉSAR JOEL ACUÑA y EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/409-05, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados encartados. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Empero, esta sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento; lo cual, en algunos casos, pudiera estar reñido con el debido proceso, con el derecho a la defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso sub examine, resulta injustificado que los tribunales de primera instancia, en funciones de control que actuaron en el presente proceso, hayan ordenado en diversas oportunidades la fijación de la audiencia preliminar con lapsos de separación, inclusive, hasta casi tres (3) meses y, más aún, que en otras ocasiones estando presente todas las partes, hayan diferido su realización, por motivos no claros ni justificables. Es evidente que ello atenta contra una sana y expedita administración de justicia, que debe ser garantizada, en principio, por el operador de justicia.

Lo mismo ha sucedido con el tribunal de juicio, que ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase (sorteo, depuración de escabinos, juicio oral y público), siendo algunas suspensiones atribuibles a la defensa, al Ministerio Público, a los imputados en libertad, a la falta de traslados, en fin, se le recuerda al tribunal de la causa que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia preliminar y no permanecer indiferente ante la contumacia. Hay, pues, retardo procesal en el trámite de la causa principal, no llevándose a efecto la respectiva audiencia de juicio oral y público dentro de los términos que consigna la misma ley adjetiva penal.

Además de las normas previstas en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal que rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º de la ley penal adjetiva que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; ubicamos igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”

Vemos a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, resultando menesteroso llamar severamente la atención al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.

En otro orden, esta Sala acuerda oficiar al Director del Centro de Reclusión de Yare, estado Miranda, y al Director del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, estado Aragua, para que cumplan con las órdenes emanadas del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y hagan los traslados solicitados; a tal efecto, remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Y, finalmente, se ordena, asimismo, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con la finalidad de que inicie la debida investigación en contra de los funcionarios penitenciarios antes referidos, o de cualesquiera otros, por el presunto delito de desacato en que han podido incurrir. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LEONARDO CÁRDENAS y DORIS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, defensores privados de los ciudadanos CÉSAR JOEL ACUÑA y EDUARDO ANTONIO DÍAZ PANTOJA, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1M/409-05, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados encartados. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se le llama severamente la atención al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Reclusión de Yare, estado Miranda, y al Director del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, estado Aragua, para que cumplan con las órdenes emanadas del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y hagan los traslados solicitados; a tal efecto, remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Se ordena, asimismo, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con la finalidad de que inicie la debida investigación en contra de los funcionarios penitenciarios antes referidos, o de cualesquiera otros, por el presunto delito de desacato en que han podido incurrir.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-6815-07