REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Enero de 2008
197° y 148°

PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°. 1Aa: 6843/08
IMPUTADOS: JHON FREDY ALZATE ARBOLEDA, ABEL AMIDCOY BETANCOURT y JHON ARLEY ARBOLEDA NETANCOURT
DEFENSA: ABG. JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA y ROMULO SAA
FISCALES: ABG. KERINA GUERRERO (Fiscal 7° del M.P. A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y BARBARA MACCHIA (Fiscal 19° del M.¨P. del Estado Aragua).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las abogadas Kerina Guerrero y Bárbara Macchia, Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena (E) y Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual jueza a-quo se aparta de la calificación jurídica en cuanto al grado de participación de los imputados Jhon Fredy Alzare Arboleda, Abel Amid Coy Betancourt y Jhon Arley Arboleda Betancourt, todo conformidad a lo establecido en Sentencia N° 2895, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-05, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en concordancia con los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 2935

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas KERINA GUERRERO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y BARBARA MACCHIA en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16-10-07, en la Causa Nº 9C-12232-07, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, hizo un cambio de calificación de conformidad con el artículo 33º ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Las ciudadanas Abogadas KERINA GUERRERO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y BARBARA MACCHIA en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, interponen recurso de apelación, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-07 por el Juzgado Noveno de Control, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(……) Por lo que todo pronunciamiento judicial debe establecer, asegurar y hacer firme algo, para sí dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para decidir y mas aun tomando en consideración la naturaleza de la especie delictual imputada a los ciudadanos JHON FREDDYALZATE ARBOLEDA, ABEL AMID COY BETANCOURT Y JHON ARLEY ARBOLEDA NETANCOURT, el cual es de Lesa Humanidad y por demás de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes, ello acarrea no solo al Ministro Público, sino mas aún al Estado Venezolano, quien en definitiva es la victima de este flagelo, un gravamen irreparable, pues es considerable la diferencia de la pena que podría llegar a imponerse al autor del delito de tráfico ilícito de Drogas, en inmensas cantidades como es el caso de marras (77 kilos de COCAINA) cuya pena es de 8 a 10 años de prisión, que al cómplice en este delito, y más aún sí no existe justificación alguna para establecer que los imputados de marras no son autores sino cómplices, y en todo caso cómplice de quien?. En este orden de ideas se ha de señalar que efectivamente es grave la falta de motivación de las decisiones judiciales y mas aún en delitos de lesa humanidad, así lo ha consagrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001, al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……..”
En este sentido, se tiene que todo juez que cambie una calificación jurídica y más aún en cuanto al grado de participación de los imputados, debe establecer fundados elementos que sustenten dicha decisión de donde se desprende la existencia inequívoca de la necesidad del cambio, y que no trastoque de manera alguna la seguridad jurídica por la que debe velar el administrador de justicia en aras de otorgar a sus administrados una tutela judicial efectiva, tomando en consideración que:
1) Los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes: Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06 Exp. Nº AA30P-2005-000945.
PETITORIO. En base a los argumentos antes expuestos, como quedó evidenciado ut supra, se solicita respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar de conformidad con el in fine del artículo 437 de la norma adjetiva penal por excelencia, Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos inmersos en el supuesto a que se refiere el artículo 447 ordinal 4 eiusdem.


DEL EMPLAZAMIENTO:

Los ciudadanos Abogados JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JHON ARLEY ARBOLEDA BETANCUR y JHON FREDDY AZZATE, y ROMULO ENRIQUE SAA defensor privado del ciudadano ABEL AMID COY BETANCOURT, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Del folio 35 al 38, escrito del Abg. JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, quien entre otras cosas manifiesta: (…..) “ DE LA NATURALEZA DE LA DECISION RECURRIDA. En otro orden de ideas es de resaltar, que la decisión que se impugna es provisional, porque la calificación definitiva le corresponde al juez de juicio, quien es el que va ha dejar establecidos los hechos, conforme a lo debatido en el juicio y de donde depende la pena aplicar en el caso de una sentencia condenatoria. ……”
INCONGRUENCIA: Ya para puntualizar es de reseñar que existe en el escrito de apelación una incongruencia, entre el motivo y fundamento de la apelación, por cuanto si se observa el Ministerio Público apela conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la posibilidad de apelar en cuanto se acuerde una medida de coerción personal o se cambie una por otra, hecho circunstancia que jamás aconteció en la audiencia preliminar y de lo cual nunca se dicto decisión alguna , aunado a que no se ha dictado ninguna cautelar sustitutiva, sino por el contrario ratificado la privación judicial. Entonces se deviene una incongruencia entre lo que se pide y se fundamenta, constituyendo una falta a la debida fundamentación del recurso de apelación, otra razón por la que se debe declarar sin lugar el recurso presentado. Por demás esta decir que es tan carente el recurso de apelación que el recurrente lo único que hace es señalar en el mismo, un conjunto de decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin concatenación alguna y que no refieren ni al motivo ni al fundamento del recurso, y que no llenan la fundamentación debida.
Para culminar es de recalcar que no le esta dado al juez superior subsanar las faltas de las partes y en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso presentado. PETITORIO. En base a lo planteado en líneas anteriores solicito sea declarado sin lugar el recurso planteado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, y en consecuencia quede incólume la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de la Jurisdicción”.
“…Del folio 39 al 44, escrito del Abg. ROMULO ENRIQUE SAA, quien entre otras cosas manifiesta: (…..) CAPITULO II. Analizando minuciosamente la actuación de los funcionarios policiales y tomando en consideración todas las actuaciones de los mismos, donde a través de informaciones e investigaciones se inician los procedimientos, y en el desarrollo de las investigaciones, se llevan a cabo violación de derechos fundamentales, justificándolo con el hecho de que el delito de droga es considerado como de lesa humanidad, en la mayoría de los procedimientos se encuentran viciados. Ahora bien el Ministerio Público Apela del auto de apertura a Juicio, por cuanto manifiesta informidad con la decisión en lo que corresponde al cambio de calificaciones, de una forma simple y sin motivación alguna y no toma ni relata en el escrito de impugnación el echo relevante que la ciudadana Juez cumpliendo con lo que prevé la tutela judicial efectiva, sustentando y motivando su decisión en dicho auto, expuso las razones por las cuales se aparta de la calificación fiscal y mas aun de forma expresa, los motivos para cambiar la misma, fundamentándolo de una forma clara y precisa. Llego a esta conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la presente causa, tal como se pudo dar cuenta, a través del análisis de las pruebas inverosímiles y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia en la motivación de decisión tomada. La ciudadana juez Novena de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal. En tal sentido, la decisión donde se realizo el cambio de calificación en la presente causa se encuentra ajustada a derecho.
Por todo lo anteriormente explanando, no es forzoso llegar a la conclusión que la Ciudadana Juez tomando en consideración Derechos Fundamentales. Consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre o Novena Conferencia Internacional Americana , Bogotá 1948, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New Cork (1966) que señalan el principio de Igualdad entre las Partes, el principio del debido Proceso, el Principio de Libertad y otros.
Articulo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral u público……”
Artículo 8: “cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente……”
Artículo 12: Defensa e Igualdad entre las partes… La defensa…”
Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución…..”
Artículo 21° Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas………”
Artículo 26° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses…..”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, ……..”.
En tal sentido, los dispositivos legales anteriormente enunciados y atendiendo la supremacía Jerárquica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como acuerdos internacionales suscritos por la misma tal y como lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna que reza; Los Tratados, pactos y convenciones relativos o derechos humanos , suscritos y ratificados por Venezuela , tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución…..Es decir, que solo el Juez por interpretación restrictiva y taxativa de lo dispuesto por el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal deberá admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; ….. “
CAPITULO III. En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las Disposiciones Supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por aparte de la Representante del Ministerio Público por carecer de fundamento legal. Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas.

DECISIÓN RECURRIDA:

Así mismo, tenemos, que la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-10-07, resuelve lo siguiente:

“...PRIMERO: En relación a los ciudadanos COY BETANCOURT ABDEL AMID…. ALRBOLEDA BETANCOURT JHON ARLEY y ALZATE ARBOLEDA JHON FREDDY, … Este Tribunal hace el cambio de calificación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Copp, ya que el mismo es claro y directo y por medio de esta disposición jurídica se faculta al operador de justicia para modificar la calificación de los hechos objeto del proceso, en cuanto a la conducta o el grado de participación de los imputados, específicamente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES dentro de de las previsiones que se contrae el artículo 31 de la ley especial en su encabezamiento, que prevé y castiga el delito de trafico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 3° del Código Penal, por lo que admite la acusación parcialmente en contra de COY BETANCOURT ABDEL AMID…. ALRBOLEDA BETANCOURT JHON ARLEY y ALZATE ARBOLEDA JHON FREDDY…. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Especial que rife la materia en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo , se admite totalmente la acusación en relación al imputado RAMON ENRIQUE BRICEÑO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley especial. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que rielan del folio 260 al 262 en su encabezamiento, así como los ofrecidos por la defensa
TERCERO: Vista la manifestación de ADMISIÓN DE HECHOS por parte del imputado RAMON ENRIQUE BRICEÑO…. Este Tribunal pasa a dictar sentencia anticipada por Admisión de Hechos, por lo que lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de ley. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente para su ejecución respectiva, la sentencia será fundamentada de manera separada para su tramitación.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones correspondiente a la Fiscalía 21 del Ministerio Público a los fines de que se apertura (sic) la investigación correspondiente en relación a la denuncia de las tarjetas de créditos del ciudadano ARLEY ARBOLEDA.
QUINTO: Se mantiene y se ratifica la medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo los acusados debidamente identificados en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio y la remisión de las actuaciones correspondientes…”




DE LA INADMISIBILIDAD

En fecha 08 de enero de 2008, se le dio entrada al presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Kerina Guerrero y Bárbara Macchia, Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena (E) y Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2007, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que de inmediato se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara que las abogadas Kerina Guerrero y Bárbara Macchia, Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena (E) y Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, están legitimadas para interponer el presente Recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa; el auto recurrido fue dictado 16-10-07, siendo recurrido en fecha 23 de Octubre de 2007, según se desprende de escrito cursante del folio 01 al 05 de las presentes actuaciones; y en virtud de que el recurso cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, por ello, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad del recurso.

TERCERO: En cuanto a la impugnabilidad o recurribilidad de decisión apelada, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

Habiéndose verificado el contenido del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Kerina Guerrero y Bárbara Macchia, Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena (E) y Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pudo constatar que el mismo se ejerce contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual jueza a-quo se aparta de la calificación jurídica en cuanto al grado de participación de los imputados Jhon Fredy Alzare Arboleda, Abel Amid Coy Betancourt y Jhon Arley Arboleda Betancourt.
Ahora bien, sobre este punto es importante destacar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se expresa lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en sus artículos 331 y 437 lo siguiente:
Artículo 331. Auto de Apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación:
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la propia decisión).

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Por otra parte, es importante señalar que esta alzada ya se ha pronunciado sobre este punto, tal es el caso de la decisión N° 2901, de fecha 14 de diciembre de 2007, con ponencia de quien suscribe en donde se estableció:
“…Una vez transcrita la sentencia anterior puede observarse que la apelación que se ejerció contra el auto dictado en fecha 03-12-2007 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través del cual realizó de conformidad con el Artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de Calificación Jurídica, y si partimos sobre la base del criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que dicha decisión es inapelable tal y como lo señala la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; estos juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la presente denuncia INADMISIBLE. Y así se decide…”

Con base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual jueza a-quo se aparta de la calificación jurídica en cuanto al grado de participación de los imputados Jhon Fredy Alzare Arboleda, Abel Amid Coy Betancourt y Jhon Arley Arboleda Betancourt, y como quiera que dicha decisión es inapelable tal y como lo señala la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, estos juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Kerina Guerrero y Bárbara Macchia, Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena (E) y Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las abogadas Kerina Guerrero y Bárbara Macchia, Fiscal Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena (E) y Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual jueza a-quo se aparta de la calificación jurídica en cuanto al grado de participación de los imputados Jhon Fredy Alzare Arboleda, Abel Amid Coy Betancourt y Jhon Arley Arboleda Betancourt, todo conformidad a lo establecido en Sentencia N° 2895, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-05, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en concordancia con los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/EFDT/AJPS/lnl/ jg/mary.
CAUSA N° 1Aa 6843-08