PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Enero de 2008
197° y 148°

PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1As 6758/07
ACUSADO: JULIO CESAR CAMACHO BRAVO
DEFENSORES: Abg. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA y ANDRES TOVAR
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FATIMA MONTENEGRO
VICTIMAS: TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (occisa), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MARLING TAKA PIRES
DELITO: HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL 6to. DE JUICIO
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Zobeida López de Becerra y Andrés Tovar, defensores privados del ciudadano Julio César Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007.SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tania Sulerca Guzmán Pérez (occisa), William Rafael Huggins, Wuileiny Josefina Huggins y May Ling Taka Piresen fecha 29 de marzo de 2001, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3° y 4°, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como juez de juicio la Dra. Zomalia Gutiérrez de Bejarano, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
SENT. N° 163

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA y ANDRES TOVAR, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fechas 11 de junio de 2007 y debidamente notificado en fecha 22 de junio de 2007, en la Causa N° 6M-478/05 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual CONDENO al acusado JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2, ambos del Código Penal.

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ACUSADO: JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.463, residenciado en Urbanización Potro Redondo Uno, casa número A-40, La Unión, Municipio El Hatillo Estado Miranda.

B.- VICTIMA: TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (occisa), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MARLING TAKA PIRES.

C.- DEFENSORES: ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA y ANDRES TOVAR

D.- FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Dra. FATIMA MONTENEGRO.

SEGUNDO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Planteamiento del Recurso:

Los Abogados ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA y ANDRES TOVAR, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, en su escrito cursante del folio 106 al 122 de la segunda pieza del expediente, anunciaron formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:


“..MOTIVOS PRIMERO DEL RECURSO: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA en razón de lo siguiente: Denunciamos la infracción de los artículos 13, 18, 22 y 364 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace que el fallo impugnado se encuentra incurso en el vicio de inmotivación. (……) En este orden, puede advertirse, que el Tribunal a quo, se limito apreciar solamente estos dos testimonios de las personas víctimas y testigos del accidente, señalando que son perfectamente congruentes, estimándolo como elementos contundentes para responsabilizar a nuestro defendido, pero no los analiza, ni los adminicula con otros elementos probatorios cursante en autos. Así pues, resulta evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal , respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cual se basa la sentencia, puesto que el Juzgador, y así lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha y esto es un derecho una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por los cuales se le condena. En apoyo a lo anteriormente planteado citamos de seguida la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2005, en el Exp. N° 04-0265 en la cual se sostuvo el siguiente criterio (“……..) De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Omitido totalmente en su sentencia por la Juez A Quo). Por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideran acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, lo cual en la sentencia sub-examine la Juez A quo, no lo valoró según lo preceptuado en la sala critica. La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en la causa, tanto de la que sea a su favor como las que sean contrarías al acusado, y una vez resumidas han de compararse entre si para posteriormente arribar al silogismo conclusorio, permitiendo así dictar un fallo lógico, racional y justo. “……razón por lo cual pretendemos como solución que esta CORTE DE APELACIONES de este Circuito, declare la NULIDAD por INMOTIVACION de la SENTENCIA dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Sexto de Juicio de fecha 11 de Junio del presente año, mediante el cual se dicto Sentencia Condenatoria a nuestro defendido JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, a los fines de que sea redistribuida la causa penal a efecto que conozca otro Tribunal de Juicio distinto y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público a nuestro patrocinado, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, todo ello de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, 173, 191, 195, 196 y 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, esta defensa como colofón de las razones explanadas antes, para sustentar el “vicio de inmotivación” denunciado en este acápite, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1893 del 12 de agosto del año 2002, invocada pero al Sala de Casación Penal en su fallo N° 210 del 9 de marzo de 2007, en relación al derecho de obtener una sentencia motivada como manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en la cual se expreso lo siguiente “(………..” ).
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional igualmente por haber ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA en razón de lo siguiente. Denunciamos la infracción de los artículos 13.18, 22 y 364 numeral 3ero y 4to del C.O.P.P. por existir ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia recurrida. (……….) . De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada en el caso de marras, carece de logicidad manifiesta en su motivación, toda vez que la legitimada pasiva a-quo, se limita subjetivamente a expresar in conclusorio que no guarda evidente logicidad con el acervo probatorio existente en autos, en especifico cuando extrae conjeturas respecto a la testimonial rendida por el experto Cabo 2do. (TT) JOSE CUEVAS, la cual deposición como bien puede constatar esta Sala única de la Corte de Apelaciones, resulta total y adecuadamente coherente con las resultas del croquis del accidente que riela a los folios del dos (2) al siete (7) de las presente actuaciones en la causa penal. (……).
Tan solo, se limita a expresar que desestima el valor de la declaración técnica rendida por el referido experto, por que en su opinión se observa “una total desconfianza en este y en sus dichos”...., cuando la realidad es otra, habida cuenta que como se infiere axiomática del acta de debate que cursan en la causa penal, la declaración de dicho experto como ya lo hemos acotado antes, resulta veraz, congruente y no contradictoria.
Ello indudablemente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, esto aquí y en la patria chica de Justiniano, se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada por ilogicidad manifiesta, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 203 del 11 de Junio de 2004 en la cual expreso lo siguiente: (……….).
Así las cosas, por los razonamientos expuestos, y al encontrarse en el fallo impugnado evidentemente plasmado el vicio de inmotivación, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, del cual adolece, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, proponemos como solución a tenor de lo establecido al efecto en los artículo 453 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal , que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones ANULE el fallo adversado en el caso de especie y en consecuencia ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió dicho fallo. Así lo solicitamos.
Por las razones antes expuestas, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de decidir sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento en el caso de especie DECLARE CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelaciones interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en Función de Sexto de Juicio, por asistirle la razón a la defensa.
SEGUNDO: Se ANULE en beneficio del acusado, nuestros representado, y en interés de la Ley y de la Justicia, la Sentencia recurrida, y en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio distinto al que profirió el fallo cuya nulidad se propone como solución….”.



EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La ciudadana Jueza mediante auto cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente, visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa del acusado, dejo transcurrir el lapso previsto para que las parte den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua representada por la Abogada FATIMA MONTENEGRO, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha 11--06-07 y notificada en fecha 22-06-07 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“(……..) Resulta de suma importancia expresar que en este proceso se materializo el principio de Inmediación y Oralidad, y por haberse constatado el dicho de los expertos derivándose de éstas la legalidad del acto y la observancia del Debido proceso, es por lo que este Tribunal le merecen fe y confianza las exposiciones realizadas por estos ciudadanos en una forma voluntaria y espontánea, actuando estos testigos con animus testimonialdi, sirviendo al Tribunal para su convencimiento sobre los hechos dilucidados en el proceso, razón por las que las toma como elementos de convicción al efecto.
Es importante destacar que el Tribunal cuando fueron incorporadas por su lectura las diversas experticias, declaraciones in comento, así como cuando presenció las diferentes declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios en general, acatando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , aprecio estas pruebas haciendo uso de los medios probatorios, respecto de los cuales el tribunal realizó la tarea de subsunción, estableciendo que los medios probatorios son todas esas declaraciones, testimonios en el sentido mas amplio, o estado de cosas que el juez ha percibido en el transcurso del juicio a los fines probatorios.
PARTE DISPOSITIVA: “.….. este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,…… PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR CAMACHO BRAVO Venezolano, mayor de edad…. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal, en contra de TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (OCCISA), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MAY LING TAKA PIRES. SEGUNDO: Se mantiene el estado de libertad del cual viene gozando el acusado. TERCERO: Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso respectivo…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada como ha sido en fecha 19 de Diciembre de 2007, la audiencia oral por ante esta sala, cursante del folio 149 al158 de la 2da. pieza), en donde otras cosas se dejó constancia:

“...La Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la Abg. Zobeida López de Becerra, defensora privada y recurrente quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal contra la decisión dictada en fecha 11-06-07 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde a mi defendido a cumplir la pena de tres años por los delitos previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal; fundamentamos este recurso en dos motivos el primero de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la juez sexto de juicio¿ incurrió en error tal como lo señalan los artículos 3,18,22 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su sentencia se establece que quedó comprobado el hecho por las declaraciones de los testigos, víctimas y que fue lo que adminiculó la juez para dictar su sentencia, sin decir cuales fueron las pruebas y señala en forma inmotivada los documentos y expertos así como los otros testigos que tomó, no señaló el artículo 364 ejusdem ya que debió haber comparado las pruebas con el fin de llegar a una conclusión motivada, recordemos que en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los jueces de juicio deben valorar las pruebas de conformidad con la sana crítica, es por lo que esta defensa solicita a esta Corte de Apelaciones ya que existe el vicio que sea anulada la sentencia del juez a-quo y sea redistribuida la causa a otro tribunal de juicio donde se demuestre que mi defendido no es responsable, como segundo motivo señalamos en la apelación el artículo 452 ordinal 2 en lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la juez incurrió en este error porque ella admite como prueba el reporte del accidente de tránsito, pero no valora la prueba del testimonio del experto, ya que lo desestimó porque en la sentencia plasma que el experto de nombre JÓSE CUEVAS, estaba parcializado con la defensa, siendo que esto es un elemento tan subjetivo y la juez no lo adminiculó a la motivación de la sentencia, es por todo lo antes expuesto y en virtud de la existencia de estos vicios solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia donde se condena a nuestro defendido y se redistribuya a otro tribunal distinto al sexto de juicio, igualmente solicito se ratifique la libertad plena de nuestro defendido, es todo…”. Seguidamente la Magistrada le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano WILLIAM RAFAEL HUGGINS, quien expuso: “… Yo considero que la juez fue benévola con esta sentencia aún cuando la considero ajustada a derecho, por cuanto se demostró en juicio que estaba manejando por el hombrillo, existen fotos que fueron tomadas por la misma persona que realizó el reporte del accidente pero cuando este declara lo hace de manera incongruente y estaba parcializado, cualquier experto se da cuenta que él me llegó al caucho ocasionando que mi camioneta colisionara, y allí murió mi pareja, y mi hija tiene heridas que para nosotros son irreparables, ocasionándonos gastos también hasta el día de hoy, todo está demostrado, las pruebas fueron tomadas correctamente y lo que desechó fue porque así tenía que ser, espero este juicio sea una cuestión que llegue a su final, para cerrar este capítulo en mi vida, es todo…”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte ordena a la secretaria imponga al acusado JULIO CESAR CAMACHO BRAVO del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y expuso: “…Simplemente quiero decir que en todo esto yo también soy un afectado y espero que su decisión sea la mejor para todos, es todo….”.

TERCERO
RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende que los recurrentes, abogados Zobeida López de Becerra y Andrés Tovar, defensores privados, ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 13 de marzo de 2007 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho Bravo, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de TANIA SULERCA GUZMAN PÉREZ (OCCISA), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MAY LING TAKA PIRES, señalando dos denuncias las cuales pasa esta alzada a resolverlas en los siguientes términos:

Primer Motivo: Aluden los recurrentes conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto se infringieron los artículos 13, 18,22 y 364 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio, la jueza a-quo se limitó a apreciar solamente dos testimonios de las personas víctimas y testigos del accidente, señalando que son perfectamente congruentes, estimándolos como elementos contundentes para responsabilizar a su defendido, pero no los analiza, ni los adminicula con otros elementos probatorios cursantes en las actas procesales, por lo que continúan señalando que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se basa la sentencia, por lo que solicitaron la nulidad por inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de fecha 11 de junio del presente año y que la misma sea redistribuida en otro tribunal de juicio distinto al sexto para que se celebre un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 173, 191, 195, 196 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Motivo: Aluden los recurrentes conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se infringieron los artículos 13, 18,22 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la legitimada pasiva a-quo se limita subjetivamente a expresar in conclusorio que no guarda evidente logicidad con el acervo probatorio existente en autos, en especifico cuando extrae conjeturas respecto a la testimonial rendida por el experto cabo 2do José Cuevas. Señalan además que la juzgadora incurrió en el vicio conocido en doctrina como “petición de principios”, por lo que solicitaron la nulidad por inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de fecha 11 de junio del presente año y que la misma sea redistribuida en otro tribunal de juicio distinto al sexto para que se celebre un nuevo juicio oral y público, de igual manera solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Resolución del Primero motivo:

En lo que respecta esta denuncia, señalan los quejosos que en la recurrida se encuentra presente vicio de inmotivación de la sentencia, este órgano superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita up supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.
C) Parte Dispositiva...¨

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

Ahora bien, de la sentencia recurrida puede desprenderse lo siguiente:
“…Se concluyó en primer término, que vista y analizados los hechos sustentados en la acusación respectiva, presentada por el Ministerio Público, en donde se le acuso de participación como sujeto activo en la perpetración del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2, ambos del Código Penal, en contra de TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (OCCISA). WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUIEINY JOSEFINA HUGGINS y MAY LING TAKA PIRES. En el desarrollo de la audiencia y el debate probatorio, en lo que respecta a la participación del acusado en el delito ya expresado. En el desarrollo del debate Oral y Público, el Tribunal tuvo la oportunidad de oír, analizar, comparar, y escuchar una serie de exposiciones realizadas por los expertos, testigos importantes, entre otros, por lo que es esencial dejar constancia de lo aportado y desechado por el Tribunal en relación al grado de credibilidad de los mismos a los efectos de la sentencia….
…Es fundamental tomar en cuenta que la víctima y testigo WILLIAM RAFAEL HUGGINS, era el conductor del vehículo camioneta blaizer, con destino a Caracas… Siendo esencial que a las preguntas de las partes respondió, que vio una camioneta que venía por la izquierda por el canal lento y cambio el canal rápido y luego sintió un impacto por el canal lento, sintió el impacto por el lado derecho, no vio el vehículo que lo impacto, su caucho se reventó de ese lado, se imagina que cuando le dio se fue…Esta declaración el Tribunal la adminicula como elemento probatorio en contra del acusado, en vista de que considera que el mismo es perfectamente congruente con lo expuesto por el testigo WUILEINY JOSEFINA HUGGINS BRITO, la cual declaro que el carro que les paso por el lado izquierdo era blanco, asimismo que sintieron un golpe que fue demasiado rápido, igualmente cuando respondió a las preguntas de las partes que iban por el lado lento, que ella vio que venían dos carros uno por el lado y uno por el otro, que una camioneta les paso por el lado derecho… razón por la que la juzgadora estima como elemento contundente estas declaraciones bajo la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….
…En este mismo sentido, con respecto al Médico Forense WILLIAM ARGENIS RODRÍGUEZ ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificando el protocolo de autopsia suscrito por él… constituye suficiente argumento por la que la juzgadora estima como elemento contundente esta declaración bajo la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procede a estimarlo como elemento de convicción al efecto…
…También se tuvo la oportunidad de escuchar al experto funcionario de la Unidad 42 de Tránsito Terrestre del Estado Aragua, ciudadano JOSE GIOVANNY CUEVAS, quien luego de ser informado que a la altura del Kilómetro 78 de la autopista regional del centro, había ocurrido un accidente de tránsito, procedió a elaborar el gráfico del accidente, identificar al acusado JULIO CESAR CAMACHO…El Tribunal considera que el croquis del accidente viene mal sustentada por el experto, fundado en evidentes falsos supuestos, basadas en la causa falsa, sustentadas por el funcionario de tránsito, aunado a ello, resulta un atentado contra el intelecto de quien aquí juzga…
…En cuanto al experto Médico Forense DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, quien realizó las experticias al ciudadano WILLIAMS HUGGINS, previamente ratificada… Esta declaración así como la ratificación de los respectivos exámenes médicos el tribunal los valora y estima bajo la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procede a estimarlo como elemento de convicción al efecto, por cuanto son los realizados a los sujetos pasivos de las lesiones personales sufridas como consecuencia del accidente de tránsito producido por la inobservancia de las disposiciones legales por parte del acusado…
…Asimismo se toma en cuenta que el cúmulo probatorio llevo a la absoluta subsunción de los hechos previamente narrados en un en el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal, en contra de TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (OCCISA), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MAY LING TAKA PÉREZ, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente desplegada se atribuye al autor, configurando el injusto típico y culpable del mismo. Quedo claro que aún cuando no existió dolo, intención si hubo inobservancia de las disposiciones reglamentarias respectivas…
…Es importante destacar que el Tribunal cuando fueron incorporadas por su lectura las diversas experticias, declaraciones in comento, así como cuando presenció las diferentes declaraciones de los testigos, expertos y funcionario en general, acatando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecio estas pruebas haciendo uso de los medios probatorios, respecto de los cuales el tribunal realizó la tarea de subsunción, estableciendo que los medios probatorios son todas esas declaraciones, testimonios en el sentido más amplio, o estado de cosas que el juez ha percibido en el transcurso del juicio a los fines probatorios…”

De la anterior sentencia parcialmente transcrita se observa que, no obstante la declaración de la sentenciadora relativa a que las pruebas aportadas fueron apreciadas observando las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica, de conformidad con los artículos 22 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de dicho fallo no observa la Sala que la juzgadora haya explicado, de forma razonada, los motivos que la llevaron a condenar al acusado. En efecto, a pesar de lo extenso de la decisión que se analiza, lo que se acentúa en el fallo es una gran diligencia por parte del juzgador en exponer los dicho por los testigos y expertos que rindieron su declaración, adminiculando únicamente entre sí, las declaraciones de las víctimas ciudadanos William Rafael Huggins y Wuileiny Argenis Rodríguez Zabala, dejando aun lado las otras testimoniales que fueron traídas al debate oral y público a excepción de la declaración del experto José Giovanny Cuevas, funcionario de la Unidad 42 de Tránsito Terrestre del estado Aragua, quien fue desechada por la a-quo, pudiéndose desprender de la recurrida los motivos que la llevaron a tal fin, además de ello, se evidencia que también se valoraron las pruebas incorporadas para su lectura.

En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, (caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo), estableció que la tutela judicial efectiva, “…se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

En igual sintonía, encontramos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 347, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece:
“…es indispensable cumplir con un correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
…Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal)…
…Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”

Luego de lo antes expuesto, esta Sala observa que, del análisis hecho al fallo impugnado verifica que en el mismo existe el llamado vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de que no consta que la a-quo, haya valorado correctamente todas las pruebas traídas al juicio oral y público, lo que quiere decir, que no fueron confrontadas unas con otras en su totalidad, tal es el caso, de las declaraciones de los ciudadanos: expertos William Argenis Rodríguez y Daniel Enrique Fernández Duran, donde solamente se transcribe lo dicho por ello más no se hace ninguna adminiculación con las demás pruebas, ni siquiera con aquellas que fueron incorporadas para su lectura en el juicio; es importante recordar, que esta alzada ha dicho en reiteradas decisiones que todas las pruebas traídas a juicio oral deben articularse, confrontarse unas con otras, todo ello con el fin de llegar a la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede el tribunal arribar a una determinación dejando de valorar una prueba o valorando individualmente unas probanzas y las otras en conjunto;
En este sentido, puede concluirse que no se observa en la decisión bajo análisis un método lógico mediante el cual el sentenciador haya examinado y comparado las pruebas aportadas al proceso, las cuales meramente fueron nombradas, simplemente adujo el juzgador que dichas pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, aprecia la Sala, que si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión Nº 074, en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del ex magistrado de esta alzada, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, en donde se estableció lo siguiente:

Dicho esto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las siguientes decisiones dictadas por Dra. Blanca Rosa Mármol, magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala al respecto lo siguiente:

a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”

b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”

Con base al contenido doctrinario transcrito up supra, esta Sala ha verificado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que, valoró individualmente cada prueba, lo cual es dable en el presente proceso, más incurrió en el grave de error de no adminicularlas o compararlas entre sí, para poder llegar una correcta conclusión, la cual en el presente caso fue, la absolución del acusado. Por otra parte, esta Sala ha señalado en decisión Nº 073, con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, en fecha 16-02-06, lo siguiente:

“…Observándose que la recurrida valoró individualmente cada probanza, lo cual es dable, empero, ha debido confrontarlas, adminicularlas, compararlas entre sí, para poder determinar los hechos sub judice como un resultado de una valoración global de todas las pruebas llevadas al debate, de porqué las valora o porqué no las valora, que dice una que complementa la otra, en fin, la finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue a una valoración –conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmar una particular valoración…
…Por ello, queda claro que, en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, pues, hacerlo, violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello, es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto…. ”

En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación anunciada por la recurrente a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-09-05, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2, en concordancia con el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28-09-05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo del este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al Cuarto, con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y privado, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse entre sí, con las otras que existan en el proceso, de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela, en concordancia con las reglas de la lógica, la sana crítica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.

Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el Tribunal Sexto de juicio no dió cumplimiento al procedimiento establecido para la valoración de las pruebas, vale decir, la sana crítica, el razonamiento lógico y las máximas experiencias, tal y como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Sala, y en consecuencia anular la sentencia dictada, así como el juicio oral y público realizado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tania Sulerca Guzmán Pérez (occisa), William Rafael Huggins, Wuileiny Josefina Huggins y May Ling Taka Pires, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la nulidad decretada en esta decisión, deberá remitirse la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público y se dicte una nueva sentencia en donde se analice y valore cada una de las pruebas, para que después se comparen y concatenen entre sí, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, por los motivos expresados en el presente fallo. Y así se decide expresamente.

En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver el resto de las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Zobeida López de Becerra y Andrés Tovar, defensores privados del ciudadano Julio César Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tania Sulerca Guzmán Pérez (occisa), William Rafael Huggins, Wuileiny Josefina Huggins y May Ling Taka Pires. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tania Sulerca Guzmán Pérez (occisa), William Rafael Huggins, Wuileiny Josefina Huggins y May Ling Taka Piresen fecha 29 de marzo de 2001, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3° y 4°, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como juez de juicio la Dra. Zomalia Gutiérrez de Bejarano, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese a las partes que no asistieron a la audiencia oral y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. ____________________________________



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________


FC/AJPS/EFDT/jg/mary.
Causa N° 1As 6758/07







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de Enero de 2008
197° y 148°

PONENTE: Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1As 6758/07
ACUSADO: JULIO CESAR CAMACHO BRAVO
DEFENSORES: Abg. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA y ANDRES TOVAR
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FATIMA MONTENEGRO
VICTIMAS: TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (occisa), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MARLING TAKA PIRES
DELITO: HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL 6to. DE JUICIO
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Zobeida López de Becerra y Andrés Tovar, defensores privados del ciudadano Julio César Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007.SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tania Sulerca Guzmán Pérez (occisa), William Rafael Huggins, Wuileiny Josefina Huggins y May Ling Taka Piresen fecha 29 de marzo de 2001, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3° y 4°, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como juez de juicio la Dra. Zomalia Gutiérrez de Bejarano, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
SENT. N° 163

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA y ANDRES TOVAR, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fechas 11 de junio de 2007 y debidamente notificado en fecha 22 de junio de 2007, en la Causa N° 6M-478/05 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual CONDENO al acusado JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2, ambos del Código Penal.

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ACUSADO: JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.463, residenciado en Urbanización Potro Redondo Uno, casa número A-40, La Unión, Municipio El Hatillo Estado Miranda.

B.- VICTIMA: TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (occisa), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MARLING TAKA PIRES.

C.- DEFENSORES: ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA y ANDRES TOVAR

D.- FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Dra. FATIMA MONTENEGRO.

SEGUNDO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Planteamiento del Recurso:

Los Abogados ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA y ANDRES TOVAR, en su carácter de defensores privados del ciudadano JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, en su escrito cursante del folio 106 al 122 de la segunda pieza del expediente, anunciaron formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:


“..MOTIVOS PRIMERO DEL RECURSO: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA en razón de lo siguiente: Denunciamos la infracción de los artículos 13, 18, 22 y 364 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace que el fallo impugnado se encuentra incurso en el vicio de inmotivación. (……) En este orden, puede advertirse, que el Tribunal a quo, se limito apreciar solamente estos dos testimonios de las personas víctimas y testigos del accidente, señalando que son perfectamente congruentes, estimándolo como elementos contundentes para responsabilizar a nuestro defendido, pero no los analiza, ni los adminicula con otros elementos probatorios cursante en autos. Así pues, resulta evidente que no se realizo el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal , respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cual se basa la sentencia, puesto que el Juzgador, y así lo establecido en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha y esto es un derecho una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por los cuales se le condena. En apoyo a lo anteriormente planteado citamos de seguida la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2005, en el Exp. N° 04-0265 en la cual se sostuvo el siguiente criterio (“……..) De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Omitido totalmente en su sentencia por la Juez A Quo). Por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideran acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, lo cual en la sentencia sub-examine la Juez A quo, no lo valoró según lo preceptuado en la sala critica. La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en la causa, tanto de la que sea a su favor como las que sean contrarías al acusado, y una vez resumidas han de compararse entre si para posteriormente arribar al silogismo conclusorio, permitiendo así dictar un fallo lógico, racional y justo. “……razón por lo cual pretendemos como solución que esta CORTE DE APELACIONES de este Circuito, declare la NULIDAD por INMOTIVACION de la SENTENCIA dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Sexto de Juicio de fecha 11 de Junio del presente año, mediante el cual se dicto Sentencia Condenatoria a nuestro defendido JULIO CESAR CAMACHO BRAVO, a los fines de que sea redistribuida la causa penal a efecto que conozca otro Tribunal de Juicio distinto y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público a nuestro patrocinado, y se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, todo ello de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, 173, 191, 195, 196 y 364 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, esta defensa como colofón de las razones explanadas antes, para sustentar el “vicio de inmotivación” denunciado en este acápite, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1893 del 12 de agosto del año 2002, invocada pero al Sala de Casación Penal en su fallo N° 210 del 9 de marzo de 2007, en relación al derecho de obtener una sentencia motivada como manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva en la cual se expreso lo siguiente “(………..” ).
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional igualmente por haber ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA en razón de lo siguiente. Denunciamos la infracción de los artículos 13.18, 22 y 364 numeral 3ero y 4to del C.O.P.P. por existir ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia recurrida. (……….) . De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada en el caso de marras, carece de logicidad manifiesta en su motivación, toda vez que la legitimada pasiva a-quo, se limita subjetivamente a expresar in conclusorio que no guarda evidente logicidad con el acervo probatorio existente en autos, en especifico cuando extrae conjeturas respecto a la testimonial rendida por el experto Cabo 2do. (TT) JOSE CUEVAS, la cual deposición como bien puede constatar esta Sala única de la Corte de Apelaciones, resulta total y adecuadamente coherente con las resultas del croquis del accidente que riela a los folios del dos (2) al siete (7) de las presente actuaciones en la causa penal. (……).
Tan solo, se limita a expresar que desestima el valor de la declaración técnica rendida por el referido experto, por que en su opinión se observa “una total desconfianza en este y en sus dichos”...., cuando la realidad es otra, habida cuenta que como se infiere axiomática del acta de debate que cursan en la causa penal, la declaración de dicho experto como ya lo hemos acotado antes, resulta veraz, congruente y no contradictoria.
Ello indudablemente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, esto aquí y en la patria chica de Justiniano, se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada por ilogicidad manifiesta, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 203 del 11 de Junio de 2004 en la cual expreso lo siguiente: (……….).
Así las cosas, por los razonamientos expuestos, y al encontrarse en el fallo impugnado evidentemente plasmado el vicio de inmotivación, por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, del cual adolece, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, proponemos como solución a tenor de lo establecido al efecto en los artículo 453 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal , que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones ANULE el fallo adversado en el caso de especie y en consecuencia ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió dicho fallo. Así lo solicitamos.
Por las razones antes expuestas, solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de decidir sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento en el caso de especie DECLARE CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelaciones interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en Función de Sexto de Juicio, por asistirle la razón a la defensa.
SEGUNDO: Se ANULE en beneficio del acusado, nuestros representado, y en interés de la Ley y de la Justicia, la Sentencia recurrida, y en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio distinto al que profirió el fallo cuya nulidad se propone como solución….”.



EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La ciudadana Jueza mediante auto cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente, visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa del acusado, dejo transcurrir el lapso previsto para que las parte den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua representada por la Abogada FATIMA MONTENEGRO, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha 11--06-07 y notificada en fecha 22-06-07 por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“(……..) Resulta de suma importancia expresar que en este proceso se materializo el principio de Inmediación y Oralidad, y por haberse constatado el dicho de los expertos derivándose de éstas la legalidad del acto y la observancia del Debido proceso, es por lo que este Tribunal le merecen fe y confianza las exposiciones realizadas por estos ciudadanos en una forma voluntaria y espontánea, actuando estos testigos con animus testimonialdi, sirviendo al Tribunal para su convencimiento sobre los hechos dilucidados en el proceso, razón por las que las toma como elementos de convicción al efecto.
Es importante destacar que el Tribunal cuando fueron incorporadas por su lectura las diversas experticias, declaraciones in comento, así como cuando presenció las diferentes declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios en general, acatando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , aprecio estas pruebas haciendo uso de los medios probatorios, respecto de los cuales el tribunal realizó la tarea de subsunción, estableciendo que los medios probatorios son todas esas declaraciones, testimonios en el sentido mas amplio, o estado de cosas que el juez ha percibido en el transcurso del juicio a los fines probatorios.
PARTE DISPOSITIVA: “.….. este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,…… PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR CAMACHO BRAVO Venezolano, mayor de edad…. a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal, en contra de TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (OCCISA), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MAY LING TAKA PIRES. SEGUNDO: Se mantiene el estado de libertad del cual viene gozando el acusado. TERCERO: Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso respectivo…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Cebrada como ha sido en fecha 19 de Diciembre de 2007, la audiencia oral por ante esta sala, cursante del folio 149 al158 de la 2da. pieza), en donde otras cosas se dejó constancia:

“...La Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la Abg. Zobeida López de Becerra, defensora privada y recurrente quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal contra la decisión dictada en fecha 11-06-07 por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde a mi defendido a cumplir la pena de tres años por los delitos previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal; fundamentamos este recurso en dos motivos el primero de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la juez sexto de juicio¿ incurrió en error tal como lo señalan los artículos 3,18,22 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su sentencia se establece que quedó comprobado el hecho por las declaraciones de los testigos, víctimas y que fue lo que adminiculó la juez para dictar su sentencia, sin decir cuales fueron las pruebas y señala en forma inmotivada los documentos y expertos así como los otros testigos que tomó, no señaló el artículo 364 ejusdem ya que debió haber comparado las pruebas con el fin de llegar a una conclusión motivada, recordemos que en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que los jueces de juicio deben valorar las pruebas de conformidad con la sana crítica, es por lo que esta defensa solicita a esta Corte de Apelaciones ya que existe el vicio que sea anulada la sentencia del juez a-quo y sea redistribuida la causa a otro tribunal de juicio donde se demuestre que mi defendido no es responsable, como segundo motivo señalamos en la apelación el artículo 452 ordinal 2 en lo que respecta a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la juez incurrió en este error porque ella admite como prueba el reporte del accidente de tránsito, pero no valora la prueba del testimonio del experto, ya que lo desestimó porque en la sentencia plasma que el experto de nombre JÓSE CUEVAS, estaba parcializado con la defensa, siendo que esto es un elemento tan subjetivo y la juez no lo adminiculó a la motivación de la sentencia, es por todo lo antes expuesto y en virtud de la existencia de estos vicios solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia donde se condena a nuestro defendido y se redistribuya a otro tribunal distinto al sexto de juicio, igualmente solicito se ratifique la libertad plena de nuestro defendido, es todo…”. Seguidamente la Magistrada le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano WILLIAM RAFAEL HUGGINS, quien expuso: “… Yo considero que la juez fue benévola con esta sentencia aún cuando la considero ajustada a derecho, por cuanto se demostró en juicio que estaba manejando por el hombrillo, existen fotos que fueron tomadas por la misma persona que realizó el reporte del accidente pero cuando este declara lo hace de manera incongruente y estaba parcializado, cualquier experto se da cuenta que él me llegó al caucho ocasionando que mi camioneta colisionara, y allí murió mi pareja, y mi hija tiene heridas que para nosotros son irreparables, ocasionándonos gastos también hasta el día de hoy, todo está demostrado, las pruebas fueron tomadas correctamente y lo que desechó fue porque así tenía que ser, espero este juicio sea una cuestión que llegue a su final, para cerrar este capítulo en mi vida, es todo…”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte ordena a la secretaria imponga al acusado JULIO CESAR CAMACHO BRAVO del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y expuso: “…Simplemente quiero decir que en todo esto yo también soy un afectado y espero que su decisión sea la mejor para todos, es todo….”.

TERCERO
RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se desprende que los recurrentes, abogados Zobeida López de Becerra y Andrés Tovar, defensores privados, ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en fecha 13 de marzo de 2007 y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho Bravo, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de TANIA SULERCA GUZMAN PÉREZ (OCCISA), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MAY LING TAKA PIRES, señalando dos denuncias las cuales pasa esta alzada a resolverlas en los siguientes términos:

Primer Motivo: Aluden los recurrentes conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto se infringieron los artículos 13, 18,22 y 364 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su criterio, la jueza a-quo se limitó a apreciar solamente dos testimonios de las personas víctimas y testigos del accidente, señalando que son perfectamente congruentes, estimándolos como elementos contundentes para responsabilizar a su defendido, pero no los analiza, ni los adminicula con otros elementos probatorios cursantes en las actas procesales, por lo que continúan señalando que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se basa la sentencia, por lo que solicitaron la nulidad por inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de fecha 11 de junio del presente año y que la misma sea redistribuida en otro tribunal de juicio distinto al sexto para que se celebre un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 173, 191, 195, 196 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Motivo: Aluden los recurrentes conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se infringieron los artículos 13, 18,22 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la legitimada pasiva a-quo se limita subjetivamente a expresar in conclusorio que no guarda evidente logicidad con el acervo probatorio existente en autos, en especifico cuando extrae conjeturas respecto a la testimonial rendida por el experto cabo 2do José Cuevas. Señalan además que la juzgadora incurrió en el vicio conocido en doctrina como “petición de principios”, por lo que solicitaron la nulidad por inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de fecha 11 de junio del presente año y que la misma sea redistribuida en otro tribunal de juicio distinto al sexto para que se celebre un nuevo juicio oral y público, de igual manera solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Resolución del Primero motivo:

En lo que respecta esta denuncia, señalan los quejosos que en la recurrida se encuentra presente vicio de inmotivación de la sentencia, este órgano superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
Numeral 4.”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita up supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.
C) Parte Dispositiva...¨

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

Ahora bien, de la sentencia recurrida puede desprenderse lo siguiente:
“…Se concluyó en primer término, que vista y analizados los hechos sustentados en la acusación respectiva, presentada por el Ministerio Público, en donde se le acuso de participación como sujeto activo en la perpetración del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2, ambos del Código Penal, en contra de TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (OCCISA). WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUIEINY JOSEFINA HUGGINS y MAY LING TAKA PIRES. En el desarrollo de la audiencia y el debate probatorio, en lo que respecta a la participación del acusado en el delito ya expresado. En el desarrollo del debate Oral y Público, el Tribunal tuvo la oportunidad de oír, analizar, comparar, y escuchar una serie de exposiciones realizadas por los expertos, testigos importantes, entre otros, por lo que es esencial dejar constancia de lo aportado y desechado por el Tribunal en relación al grado de credibilidad de los mismos a los efectos de la sentencia….
…Es fundamental tomar en cuenta que la víctima y testigo WILLIAM RAFAEL HUGGINS, era el conductor del vehículo camioneta blaizer, con destino a Caracas… Siendo esencial que a las preguntas de las partes respondió, que vio una camioneta que venía por la izquierda por el canal lento y cambio el canal rápido y luego sintió un impacto por el canal lento, sintió el impacto por el lado derecho, no vio el vehículo que lo impacto, su caucho se reventó de ese lado, se imagina que cuando le dio se fue…Esta declaración el Tribunal la adminicula como elemento probatorio en contra del acusado, en vista de que considera que el mismo es perfectamente congruente con lo expuesto por el testigo WUILEINY JOSEFINA HUGGINS BRITO, la cual declaro que el carro que les paso por el lado izquierdo era blanco, asimismo que sintieron un golpe que fue demasiado rápido, igualmente cuando respondió a las preguntas de las partes que iban por el lado lento, que ella vio que venían dos carros uno por el lado y uno por el otro, que una camioneta les paso por el lado derecho… razón por la que la juzgadora estima como elemento contundente estas declaraciones bajo la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal….
…En este mismo sentido, con respecto al Médico Forense WILLIAM ARGENIS RODRÍGUEZ ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificando el protocolo de autopsia suscrito por él… constituye suficiente argumento por la que la juzgadora estima como elemento contundente esta declaración bajo la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procede a estimarlo como elemento de convicción al efecto…
…También se tuvo la oportunidad de escuchar al experto funcionario de la Unidad 42 de Tránsito Terrestre del Estado Aragua, ciudadano JOSE GIOVANNY CUEVAS, quien luego de ser informado que a la altura del Kilómetro 78 de la autopista regional del centro, había ocurrido un accidente de tránsito, procedió a elaborar el gráfico del accidente, identificar al acusado JULIO CESAR CAMACHO…El Tribunal considera que el croquis del accidente viene mal sustentada por el experto, fundado en evidentes falsos supuestos, basadas en la causa falsa, sustentadas por el funcionario de tránsito, aunado a ello, resulta un atentado contra el intelecto de quien aquí juzga…
…En cuanto al experto Médico Forense DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ DURAN, quien realizó las experticias al ciudadano WILLIAMS HUGGINS, previamente ratificada… Esta declaración así como la ratificación de los respectivos exámenes médicos el tribunal los valora y estima bajo la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello procede a estimarlo como elemento de convicción al efecto, por cuanto son los realizados a los sujetos pasivos de las lesiones personales sufridas como consecuencia del accidente de tránsito producido por la inobservancia de las disposiciones legales por parte del acusado…
…Asimismo se toma en cuenta que el cúmulo probatorio llevo a la absoluta subsunción de los hechos previamente narrados en un en el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal, en contra de TANIA SULERCA GUZMAN PEREZ (OCCISA), WILLIAM RAFAEL HUGGINS, WUILEINY JOSEFINA HUGGINS y MAY LING TAKA PÉREZ, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente desplegada se atribuye al autor, configurando el injusto típico y culpable del mismo. Quedo claro que aún cuando no existió dolo, intención si hubo inobservancia de las disposiciones reglamentarias respectivas…
…Es importante destacar que el Tribunal cuando fueron incorporadas por su lectura las diversas experticias, declaraciones in comento, así como cuando presenció las diferentes declaraciones de los testigos, expertos y funcionario en general, acatando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecio estas pruebas haciendo uso de los medios probatorios, respecto de los cuales el tribunal realizó la tarea de subsunción, estableciendo que los medios probatorios son todas esas declaraciones, testimonios en el sentido más amplio, o estado de cosas que el juez ha percibido en el transcurso del juicio a los fines probatorios…”

De la anterior sentencia parcialmente transcrita se observa que, no obstante la declaración de la sentenciadora relativa a que las pruebas aportadas fueron apreciadas observando las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica, de conformidad con los artículos 22 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de dicho fallo no observa la Sala que la juzgadora haya explicado, de forma razonada, los motivos que la llevaron a condenar al acusado. En efecto, a pesar de lo extenso de la decisión que se analiza, lo que se acentúa en el fallo es una gran diligencia por parte del juzgador en exponer los dicho por los testigos y expertos que rindieron su declaración, adminiculando únicamente entre sí, las declaraciones de las víctimas ciudadanos William Rafael Huggins y Wuileiny Argenis Rodríguez Zabala, dejando aun lado las otras testimoniales que fueron traídas al debate oral y público a excepción de la declaración del experto José Giovanny Cuevas, funcionario de la Unidad 42 de Tránsito Terrestre del estado Aragua, quien fue desechada por la a-quo, pudiéndose desprender de la recurrida los motivos que la llevaron a tal fin, además de ello, se evidencia que también se valoraron las pruebas incorporadas para su lectura.

En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, (caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo), estableció que la tutela judicial efectiva, “…se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

En igual sintonía, encontramos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 347, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que establece:
“…es indispensable cumplir con un correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
…Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal)…
…Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…”

Luego de lo antes expuesto, esta Sala observa que, del análisis hecho al fallo impugnado verifica que en el mismo existe el llamado vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de que no consta que la a-quo, haya valorado correctamente todas las pruebas traídas al juicio oral y público, lo que quiere decir, que no fueron confrontadas unas con otras en su totalidad, tal es el caso, de las declaraciones de los ciudadanos: expertos William Argenis Rodríguez y Daniel Enrique Fernández Duran, donde solamente se transcribe lo dicho por ello más no se hace ninguna adminiculación con las demás pruebas, ni siquiera con aquellas que fueron incorporadas para su lectura en el juicio; es importante recordar, que esta alzada ha dicho en reiteradas decisiones que todas las pruebas traídas a juicio oral deben articularse, confrontarse unas con otras, todo ello con el fin de llegar a la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede el tribunal arribar a una determinación dejando de valorar una prueba o valorando individualmente unas probanzas y las otras en conjunto;
En este sentido, puede concluirse que no se observa en la decisión bajo análisis un método lógico mediante el cual el sentenciador haya examinado y comparado las pruebas aportadas al proceso, las cuales meramente fueron nombradas, simplemente adujo el juzgador que dichas pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, aprecia la Sala, que si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión Nº 074, en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia del ex magistrado de esta alzada, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, en donde se estableció lo siguiente:

Dicho esto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las siguientes decisiones dictadas por Dra. Blanca Rosa Mármol, magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala al respecto lo siguiente:

a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”

b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”

Con base al contenido doctrinario transcrito up supra, esta Sala ha verificado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que, valoró individualmente cada prueba, lo cual es dable en el presente proceso, más incurrió en el grave de error de no adminicularlas o compararlas entre sí, para poder llegar una correcta conclusión, la cual en el presente caso fue, la absolución del acusado. Por otra parte, esta Sala ha señalado en decisión Nº 073, con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, en fecha 16-02-06, lo siguiente:

“…Observándose que la recurrida valoró individualmente cada probanza, lo cual es dable, empero, ha debido confrontarlas, adminicularlas, compararlas entre sí, para poder determinar los hechos sub judice como un resultado de una valoración global de todas las pruebas llevadas al debate, de porqué las valora o porqué no las valora, que dice una que complementa la otra, en fin, la finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue a una valoración –conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmar una particular valoración…
…Por ello, queda claro que, en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, pues, hacerlo, violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello, es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto…. ”

En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación anunciada por la recurrente a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-09-05, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2, en concordancia con el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28-09-05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo del este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al Cuarto, con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y privado, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse entre sí, con las otras que existan en el proceso, de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela, en concordancia con las reglas de la lógica, la sana crítica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.

Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el Tribunal Sexto de juicio no dió cumplimiento al procedimiento establecido para la valoración de las pruebas, vale decir, la sana crítica, el razonamiento lógico y las máximas experiencias, tal y como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Sala, y en consecuencia anular la sentencia dictada, así como el juicio oral y público realizado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tania Sulerca Guzmán Pérez (occisa), William Rafael Huggins, Wuileiny Josefina Huggins y May Ling Taka Pires, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la nulidad decretada en esta decisión, deberá remitirse la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público y se dicte una nueva sentencia en donde se analice y valore cada una de las pruebas, para que después se comparen y concatenen entre sí, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, por los motivos expresados en el presente fallo. Y así se decide expresamente.

En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver el resto de las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Zobeida López de Becerra y Andrés Tovar, defensores privados del ciudadano Julio César Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tania Sulerca Guzmán Pérez (occisa), William Rafael Huggins, Wuileiny Josefina Huggins y May Ling Taka Pires. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, y publicada en su texto íntegro en fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano Julio César Camacho, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Tania Sulerca Guzmán Pérez (occisa), William Rafael Huggins, Wuileiny Josefina Huggins y May Ling Taka Piresen fecha 29 de marzo de 2001, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3° y 4°, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde no se desempeñe como juez de juicio la Dra. Zomalia Gutiérrez de Bejarano, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese a las partes que no asistieron a la audiencia oral y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. ____________________________________



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________


FC/AJPS/EFDT/jg/mary.
Causa N° 1As 6758/07