REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 18 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 1Aa-6777-07
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JEAN CARLOS ROSALES MÁRQUEZ
VICTIMA: SGFRIDO MUSSLE STRUBINGER
ABOGADO: OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO
FISCAL: 8° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.
N° 2.937
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2007, donde decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del acusado JEAN CARLOS ROSALES MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada observa lo siguiente:
Consta de foja 09 a foja 12, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, quien en su carácter de Fiscal Octavo ( E) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Ministerio Público ve con suma preocupación la forma inmotivada e ilógica en que la ciudadana Juez decretó la medida cautelar sustitutiva de LIBERTAD al mencionado imputado en el caso de marra, donde evidentemente se desprende tanto de las actas de la investigación, del testimonio de los testigos presénciales de los hechos, así como de las experticias, y demás actuaciones del procedimientos, donde quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que emergen suficientes elementos que comprometen la conducta desplegada por el mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,….Esta Representación Fiscal observa que la ciudadana Juez en el momento de dictar decisión en forma errónea, infundada e inmotivada por demás, considera que ha variado la situación de peligro de fuga con el solo hecho de constar en auto el domicilio del acusado, sin tomar en cuenta otras circunstancias como la magnitud del daño causado, ya que en el caso que nos ocupa se trata de un ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, con una pena a imponer en este caso, la cual es de 10 a 17 años de prisión, al existir fundados elementos probatorios en su contra por las cuales el imputado pudiera verse tentado a escapar y darse ala fuga, evadirse de esta manera de la justicia y no acudir al órgano Jurisdiccional a enfrentar su responsabilidad y esta voluntad de substraerse a la persecución Penal implica de modo indubitable el peligro de fuga. No tomó en cuenta la Juzgadora en el momento de otorgar la medida Cautelar Sustitutiva d Libertad, las declaraciones tanto de la víctima y de los testigos presénciales de los hechos ante el órgano policial encargado de la investigación, tampoco toma en cuenta que con el delito de robo, se atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la libertad individual, se daña la integridad física, se lesionó la salud mental por el trauma Psíquico que sufren las víctimas, se termina con la vida de muchos ciudadano, se destroza hogares, dejando una estela de luto y dolor en innumerables seres….los jueces tienen el deber de preservar y proteger todo el sistema de derechos y garantías previsto en la Constitución, sobre todo cuando para cometer el delito de robo, el acusado usa un arma de fuego, medio idóneo capaz de herir y hasta matar, donde la victima con la impresión de la amenaza, sintió que su vida corría peligro, fue tan grande el temor inspirado por semejante intimidación en el animo de quien se sintió amenazado, que en ese momento se neutralizó, se disminuye, se anulo del todo la capacidad de reacción de la víctima para defender su propiedad, y a lo mimo aumentó en grado superlativo la del asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contrataque….tomando en cuenta que la conducta asumida por JEAN CARLOS ROSALES MARQUEZ, al despojar de sus pertenencias al ciudadano SGFRIDO MUSSLE STRUBINGER, con su acción ha incurrido dentro de las violaciones ha que hace referencia la norma jurídica antes señalada y que esta tipificado en nuestro ordenamiento legal vigente específicamente en la norma penal, la cual es una especie de la norma jurídica que se caracteriza por contener el imperativo que es aplicable a una determinada conducta de no realizar algo de efectuar determinada acción, con la consecuencia jurídica de una pena que debe seguir a la trasgresión del precepto. No es posible que se pretenda favorecer con este tipo de decisión inmotivada por demás, a sujeto como el que hoy ocupa nuestra atención, que se le sigue un procedimiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, amén de considerar que el delito calificado es un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y contar el bien jurídico más preciado como lo es la vida de las personas, fomentando en ella actos de naturaleza impropias, vulnerando sus derechos humanos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y dado que el daño causado, así como la pena establecida en el mismo, es de gran magnitud, solicito sea revocada la decisión dictada por el tribunal Segundo de Juicio mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ROSALES MARQUEZ. Solicito sea decretada la aprehensión del acusado antes mencionado. Por último solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar la apelación interpuesta por esta Representación Fiscal…”
Riela en foja 13, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notificó debidamente al abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en su condición de defensor del imputado JEAN CARLOS ROSALES MÁRQUEZ, quedando emplazado y aún así no dio contestación a dicho recurso de apelación.
Cursa de foja 03 a foja 07, ambas inclusive, auto dictado en fecha 24 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció así: (sic)
“…de las actas se aprecia que en su oportunidad fue presentado ante el Tribunal de Control de guardia para la fecha, quien dictó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Posteriormente fue presentada la acusación respectiva por al ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, celebrada la audiencia preliminar y ordenada la apertura a juicio oral y público, luego de admitir en su totalidad tanto la acusación y los medios de pruebas presentados ofrecidos. Ahora bien, dada la solicitud planteada a este Tribunal por el defensor del acusado, y habida cuenta que en las actas se aprecia que el acusado presenta un domicilio cierto, debiendo quien aquí decide, revisar solamente si han variado las circunstancias por las cuales fue decretada en su oportunidad la medida Judicial preventiva de Libertad, lo cual a criterio de esta Juzgadora, considera que dada las constancias consignadas las mismas podrían desvirtuar el peligro de fuga, aunado al hecho que de ya al haberse culminado la investigación, no habrá peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Aunado al hecho que los Jueces de la República como garantes de los derechos y garantías constitucionales así como los derechos humanos, contemplados no sólo en la Constitución Nacional sino en los tratados y convenios Internacionales y por mandato de esos mismos instrumentos, considera pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones; en primer lugar debemos tomar en cuenta que para que proceda la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de libertad ante tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad; en segundo termino, se tiene que en aquellos casos en los cuales proceda la medida privativa de libertad, SI EL Juez estima que la finalidad del proceso puede ser garantizada a través de una medida menos gravosa, deberá dictarla: y por ultimo, el juez siempre estará pendiente en la protección de los derechos humanos del imputado, en este caso en lo atinente a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, sin olvidar de ninguna manera el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso y dar una respuesta de igualdad de condiciones a la parte que funge como víctima…..Por todas esta razones es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,, a favor del acusado JEAN CARLOS ROSALES MARQUEZ….de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Numerales 3° 4°, 6° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en (1) presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del estado Aragua sin autorización del Tribunal; 3) prohibición expresa de acercarse o molestar a la víctima, así sea por intermedio de otras personas; 4) Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; y 5) Presentarse ante el Tribunal en las oportunidades que así se requieran, a los distintos actos que sean fijados, así mismos se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada tal y como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A foja 18, se desprende auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6777-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Instancia Superior, se pronuncia:
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de Control Circunscripcional le acordó al ciudadano JEAN CARLOS ROSALES MÁRQUEZ; pronunciamiento éste, devenido de la solicitud que hiciera el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, defensor del prenombrado encartado, al amparo de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, arguye la a quo en la recurrida que, “en las actas se aprecia que el acusado presenta un domicilio cierto, debiendo quien aquí decide, revisar solamente si han variado las circunstancias por las cuales fue decretada en su oportunidad la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, lo cual, a criterio de (esa) juzgadora, considera que dada las constancias consignadas las mismas podrían desvirtúa(sic) el peligro de fuga, aunado al hecho que de ya al haberse culminado la investigación, no habrá peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”
Esta Sala observa que, se hace imperioso hacer unas consideraciones sobre aspectos que refiere la recurrida y que dan sustento a la misma.
En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, llamada por la doctrina penal moderna como periculum libertatis, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.
Así las cosas, la recurrida establece que al haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, por ello, acordaba la medida cautelar sustitutiva. Lo anterior, sería ajustado a derecho de ser cierto, no observando esta Corte que haya habido tal variabilidad, pues, el hecho de presentar constancia de residencia, no pudiera tenerse ello como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por el tipo penal que se imputa, como lo es el delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Aunado a lo anterior, la a quo no precisa ni motiva ese cambio de circunstancias y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:
“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia;…Por otra parte, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa(…)”
Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación, mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad.
Empero, revisada como ha sido la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica 2M/734-07, del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, observamos que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública (Robo Agravado), y con respecto a la calificación dada por el Tribunal de Garantía en la audiencia preliminar (Robo Simple), existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 251. Peligro de fuga.
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Así pues, ambos tipos penales disponen en su límite superior una pena privativa de libertad que superan los diez (10) años, en consecuencia, se presume el peligro de fuga. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de Control Circunscripcional, al ciudadano JEAN CARLOS ROSALES MÁRQUEZ; y, en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS ROSALES MÁRQUEZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Juicio ejecute el presente fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Órgano Colegiado considera necesario recordar a la a quo que el instituto procesal nominado “Peligro de Obstaculización”, cuya finalidad ínsita es asegurar las finalidades del proceso –al igual que el peligro de fuga-, fue instrumentalizado para todo el proceso (fases preparatoria, intermedia y de juicio), pues, yerra la recurrida cuando indica que, el ‘hecho que (…) al haberse culminado la investigación, no habrá peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad’, constituye un despropósito, ya que el peligro de obstaculización como instrumento coadyuvante para el normal desenvolvimiento de todo el proceso, es dable para cualquier etapa procesal, ora, puede el imputado estorbar o corromper la prueba, amenazar testigos, víctimas, expertos, e inclusive, a Escabinos. En fin, la posibilidad de obstaculización abarca todo el proceso.
Al respecto, y en materia de dar definiciones de lo que se entiende por “peligro de obstaculización”, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor Juan Vicente Guzmán, quien se expresa:
“Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras los fines del proceso” (Peligro de Fuga o de Obstaculización. La Aplicación Efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Colectivo de autores. UCAB. Caracas 2000. p. 12)
El jurista José Luis Irazu Silva, sobre el tema de marras, nos señala que:
“Aspectos a tomar en cuenta para conformar la grave sospecha referida son: la índole del delito criminal que los informe; la forma de vida del imputado que evidencia constantes amenazas, falsedades o agresiones que puedan inducir a victima, denunciante o testigos a declarar en determinada forma” (Algunos Aspectos sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Colectivo de autores. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2000. p. 107)
El académico Orlando Monagas Rodríguez, por su parte, sostiene:
“Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de pruebas. En este sentido, hay que admitir la necesidad de tutelar el descubrimiento de la verdad, de tal manera que si el imputado desvirtúa su derecho a la libertad entorpeciendo la investigación, intimidando o sobornando testigos y expertos, bien puede privársele preventivamente de ese derecho protegiéndose así el objeto y la justicia del juicio previo” (Detención preventiva y presunción de inocencia. Algunos Aspectos en la Evaluación d la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Colectivo de autores. UCAB. Caracas 2001. Pág. 79)
En este orden de concepciones, Eric Pérez Sarmiento, agrega lo siguiente:
“(P)ara decidir acerca del peligro obstaculización de la investigación por el imputado, pues sólo puede sospecharse gravemente que éste destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción, si tiene acceso a esos elementos o al lugar donde se hallen. Asimismo, para valorar si el imputado influirá sobre coimputados, testigos o expertos, habrá que valorar si es persona agresiva o pendenciera, si detenta poder económico o político como para influir o amedrentar, o si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y los demás sujetos”(Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. p. 280)
En suma, y con base a los criterios de fuste antes referidos, no comparte esta Instancia Superior el criterio expuesto en la decisión impugnada, en el sentido que, al haber culminado la investigación fenece el peligro de obstaculización, pues, como quedó sentado precedentemente, es una situación que bien puede darse en cualquier momento del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado LEOBARDO JOSÉ RONDÓN, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 03 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de Control Circunscripcional, al ciudadano JEAN CARLOS ROSALES MÁRQUEZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS ROSALES MÁRQUEZ, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Juicio ejecute el presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1Aa/6777-07