REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° 1As/6794-07
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CONDENADOS: ciudadanos JULIO CÉSAR MONTOYA PÉREZ y JORGE LUIS JASPEN
DEFENSOR PRIVADO: abogado DAJNGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.
N° 2.938

Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, defensor privado de los ciudadanos JULIO CÉSAR MONTOYA PÉREZ y JORGE LUIS JASPEN, en contra del auto de ejecución de la Pena, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de data 05 de octubre de 2007, donde establece que los penados no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.-PENADO: ciudadano MONTOYA PÉREZ JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.576.991; y, JORGE LUIS JASPEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.057.129

I.2.- DEFENSOR: abogado DJANGO LUIS GAMBOA

I.3.- FISCAL: Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El defensor privado de los penados, abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en foja 04 a foja 06, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…En el auto recurrido, se establece que en lo que respecta a la suspensión condicional de la pena, el Robo Genérico tampoco goza de beneficio, en razón a que el parágrafo único de artículo 456 del Código Penal reza: “Quienes resulten implicados en los supuestos anteriores, no tendrán derecho gozar de los beneficios de Ley”. De lo cual se infiere que la razón medular de la orden de captura de la orden de captura de mis defendidos, quienes fueron condenados en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIO, previsto y castigado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es el hecho que el parágrafo único del artículo 456 ejusdem, niega los beneficios procesales a los implicados en el delito de robo simple…cuando la ley habla de beneficios procesales se entiende que son aquellos inherentes a los procesados, es decir, a las personas sometidas a proceso penal, sobre la cual no recae sentencia condenatoria definitivamente firme (acuerdo reparatorios, medida cautelares sustitutivas, principio de oportunidad etc.) y cuando habla de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, se entiende entonces que son todos aquellos beneficios para los penados que implican un cumplimiento de pena diferente a la de naturaleza reclutoria –como su propia definición lo establece- las cuales deben aplicarse con preferencia, conforme manda el artículo 272 Constitucional. Es por ello que, en la última reforma del Código Penal, se excluyeron para ciertos delitos sólo los beneficios procesales (parágrafo único del art. 456) y para otros tanto los beneficios procesales como las formulas alternativas al cumplimientos de pena. (parágrafo único del artículo 458)…considera este representante de la defensa que a los ciudadanos MONTOYA PÉREZ JULIO CÉSAR y JORGE LUIS JASPEN, quienes fueron condenados en procedimiento por admisión de los hechos a DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION , por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LES CORRESPONDE COMO UNA ALTERNATIVA A LA NATURALEZA RECLUTORIA, EL BENEFICIO PENAL DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que el delito por el que fueron condenados sólo excluye los beneficio para los procesados (beneficios procesales) no para los penados, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 456 ejusdem. Además la CONDENA DEFINITIVAMENTE FIRME es por el delito frustrad, es decir que no llegó a consumarse , por lo que mal pudiera aplicársele una disposición establecida para los delitos consumados….pido se revoque el auto impugnado….en relación a lo establecido en la decisión recurrida acerca de que otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a mis defendidos, quienes gozaban de una medida cautelar sustitutiva….también en el procedimiento por admisión de los hechos, es procedente la suspensión condicional de l ejecución de la pena, sólo se requiere que la condena no sea superior a tres años, por lo que la suspensión condicional de la pena en estos casos no causa impunidad, y es un doble beneficio, como dice la recurrida, el mismo está legalmente permitid, y así pido se declare. De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada del auto de ejecución impugnado. DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, sólo me resta pedir a los Magistrados que integran esta honorable Corte de apelaciones, que ha de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnad estableciéndose la procedencia de la suspensión condicional de la pena en el caso que nos ocupa y, por consiguiente, se ordena que se mantengan en libertad a mis defendidos…”

II.2.- De la contestación del recurso:

El ciudadano abogado JOAB RAMÓN CONTRERAS GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de sentencia del estado Aragua, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“…los beneficios procesales no son únicamente aquellos que se verifican en la fase investigativa o preparatoria, Intermedia, Juicio, sino aun más alcanzan a la fase de ejecución, con todas las consecuencias e incidencias que se puedan producir en la misma, por tal motivo, comete un error la defensa cuando en su escrito argumenta lo siguiente: “En este sentido, cuando la Ley habla de beneficios procesales se entiende que son aquellos inherentes a los procesados, es decir, alas personas sometidas a proceso penal, sobre la cual no recae sentencia condenatoria definitivamente firme (acuerdos reparatorios, medidas cautelares sustitutivas, principios de oportunidad, etc.)”. En este sentido, el artículo 458 del Código Penal Venezolano establece en su parágrafo Único, lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, NO TENDRAN DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY”. Es aquí en donde debemos hacer acotación que los supuestos anteriores a que se refiere este parágrafo son tanto lo contenido en el artículo 456 como lo señalado en el tipo penal en el artículo 455 (todos del Código Penal Vigente), por lo tanto el ROBO GENERICO TAMPOCO GOZA DE BENEFICIOS, Que en el caso tratado en la causa en comento, entendiéndose como beneficios la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Condena, la que aun cuando se encuentra ubicada en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena no es entendida como una de ellos, pues contrario a las formulas, la misma no exige cumplimiento de pena alguna. En este orden de ideas, esta representación Fiscal considera que la mencionada Jueza cumplió al Dictar Auto de Ejecución a los ciudadanos MONTOYA PEREZ JULIO CESAR Y JORGE LUIS JASPEN con todos los parámetros Legales establecidos. Por último solicito que sea declarado sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa…”

T E R C E R O

III.- DEL AUTO DE EJECUCION IMPUGNADO

De foja 02 y 03, ambas inclusive, riela auto de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de data 05 de octubre de 2007, en la cual, entro otras cosas, estableció lo que sigue:

“…En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Pena, se determinó que los penados fueron condenados por el procedimiento de admisión de hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es inferior a tres (03) años, más sin embargo es necesario hacer expresa mención a que el artículo por el cual se estableció el tipo penal y que por el que fueron sentenciados guarda estrecha relación con lo contenido en el parágrafo Único del artículo 456 del Código Penal, por lo cual el mismo reza: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, NO TENDRAN DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS PROCESALES DE Ley, es aquí donde debemos hacer acotación que los supu4estos anteriores a que se refiere este Parágrafo son tanto lo contenido en el artículo 456 como los señalados en el artículo 456 como los señalados en el tipo penal en el artículo 455 (todos del Código Penal Vigente), por lo tanto el ROBO GENERICO TAMPOCO GOZA DE BENEFICIOS, que es el caso tratado en la causa en comento, entendiéndose como Beneficios la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, contenida en cuanto a sus requisitos y procedencia en el Código Orgánico Procesal Penal, la que aún cuando se encuentra ubicada en el capitulo de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena no es entendida como una de ella. Pues contrario a las formulas, la misma no exigen cumplimiento de pena alguna y si vamos al sentido del legislador lo que se pretende con la reforma es mayor sanción en delitos de esta naturaleza, incluso adementado la pena, que oscila de seis a doce años, y que solo al hacer referencia a la modalidad de arrebatón hace mención a otra sanción (pena), por lo que seria un contrasentido aceptar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el solo hecho que el penado en la presente causa fue sentenciado en el procedimiento por admisión de hecho y por menos de Tres años,, ello con fundamento al análisis anterior; es claro y así lo dejo constar en el presente auto que si bien la Jurisprudencia Patria ha dado Carácter de Beneficios a las Medidas Cautelares bajo el argumento esgrimido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que se entiende por beneficios a saber: Toda disposición legal que produzcan una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. Por lo anterior es que podemos concluir que efectivamente se ratifica el sentido de beneficio en la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, aunado al hecho cierto que el proceso es un todo que tiene etapas o fases siendo la fase de ejecución la última de este y que como una forma de culminación de la misma tenemos el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, además es de hacer notar que si después de haber sancionado con una sentencia condenatoria, el penado se hace acreedor de un beneficio como la suspensión a conocimiento cierto que la norma prohíbe de manera expresa Beneficios procesales se estaría creando más impunidad y otorgándole a su vez dos beneficios, pues la admisión de hecho constituye per se un beneficio que conlleva en la disminución sustancial de la pena y además la Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, a mi criterio esto es inaceptable pues no tendría sentido la sanción ni conllevaría a que el colectivo reflexionara sobre el hecho cierto que una vez cometido un hecho punible de esta naturaleza y probado el mismo pueda ser sentenciado y condenado a cumplir una pena corporal, nos preguntaríamos entonces donde esta la sentencia condenatoria ejemplarizante y sus consecuencia s preventivas para ese colectivo, y para ratificar lo antes dicho sobre el Carácter de beneficios en el proceso Penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, nos podemos retrotraer a la ley de Beneficios en el Proceso Penal que consagraba en su Capitulo IV la Suspensión en referencia y que si bien es cierto hoy en día esta Derogada no es menos cierto que nos merece una referencia Historia a como se venía tratando esta institución en nuestro derecho Penal Venezolano, lo cual ratifica el criterio sostenido por quien aquí decide a los fines no conceder este tipo de Beneficios a los penados cuando la norma por la cual fueron sentenciados expresamente lo establece como restricción…”

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

A su turno, el artículo 455 del vigente Código Penal, dispone:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

El artículo 456, eiusdem, consigna:
“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.” (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, de la inteligencia de ambas disposiciones legales se observa que, en el primer caso, no está vedado la concesión de beneficios procesales, y, en el segundo caso, expresamente se determina la negativa de ellos.

De modo que, no le asiste la razón a la jueza a quo, al ‘extender’ una disposición de negación de beneficios procesales previsto en el artículo 456 del Código Penal, a la interpretación y aplicación que hace del artículo 455 eiusdem. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de febrerote 2002, causa 02-0072, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, prietamente consignó:

“…la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…”

Es decir, no puede el tribunal a quo inferir –desfavorablemente para los encartados– que, cuando el referido artículo 456, menciona ‘quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores’, también está dirigido al artículo 455, por ser una disposición precedente, ya que cuando se hace referencia de los ‘supuestos anteriores’, la ley penal sustantiva se refiere a los casos de comisión de delitos de robo, cuando en el acto de apoderarse o una vez apoderado del bien mueble ajeno el sujeto activo haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas; cuando, igualmente, se haya actuado, como se indicó anteriormente, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, ya para cometer el hecho, para llevarse el objeto sustraído o, para procurar la impunidad. Asimismo, cuando la violencia está dirigida a arrebatar la cosa al sujeto pasivo. En conclusión, está excluyentemente encaminado a los supuestos fácticos descritos en el señalado artículo 456 del Código Penal.

En fin, se trata de dos disposiciones legales con supuestos fácticos diferenciados, ya que de haber prevenido nuestro legislador penal la negativa de beneficios procesales para quien cometa un hecho punible adecuado con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, lo hubiese dispuesto así, tal y como expresamente lo hizo con los artículos 456, 457, 458, 459 y 460 de la misma ley adjetiva penal.

Por tal razón, considera esta Alzada que, al haber sido condenados anticipadamente los ciudadanos JULIO CÉSAR MONTOYA PÉREZ y JORGE LUIS JASPEN, por la comisión del delito de Robo Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con lo estipulado en el artículo 80 del Código Penal, a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, y, al no estar prohibido la concesión de beneficios en este tipo penal, procede entonces la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el único aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia de dicha alternativa de la pena al no exceder de tres (3) años la pena impuesta por condenatoria devenida de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, como sucedió en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Única considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado de los ciudadanos JULIO CÉSAR MONTOYA PÉREZ y JORGE LUIS JASPEN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2007, causa 3E/1183-07, relativa al auto de ejecución de la pena, que, entre otros pronunciamientos, negó la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca dicha decisión y se ordena a un tribunal de ejecución, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, dicte nuevo auto de ejecución de la pena, observando rigurosamente las normas adjetivas y sustantivas penales aplicables. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado de los ciudadanos JULIO CÉSAR MONTOYA PÉREZ y JORGE LUIS JASPEN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2007, causa 3E/1183-07, relativa al auto de ejecución de la pena, que, entre otros pronunciamientos, negó la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se ordena a un tribunal de ejecución, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, dicte nuevo auto de ejecución de la pena, observando rigurosamente las normas adjetivas y sustantivas penales aplicables.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase a la Oficina del Alguacilazgo el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la independencia y 148° de la federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-6794-07