REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de enero de 2008
197° y 148º


CAUSA N° 1Aa 6856/08
PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: RICHARSON CHACON
PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 2956

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 6856/08, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“ En el día de hoy, catorce (14) de Enero del 2008, siendo las ocho y media de la mañana comparece ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien expuso: “Revisada la presente causa signada con el nro. 7C-10.353-07, seguida en contra del ciudadano RICHARSON CHACON, su Defensor Privado el ciudadano Abg. EMILIO ARIAS en audiencia especial de presentación por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS como se evidencia de las actuaciones. En la referida audiencia la ciudadana Fiscal 7ma del Ministerio Público solicito medida cautelar innominada según lo establecido en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. La cual este Tribunal acordó: pero es el caso que el presente caso es de sumo interés para la ciudadana fiscal Abg. BEATRIZ PRATO, en virtud de que las victimas son familiares directos y en reiteradas oportunidades a cuestionado en mi presencia y a través de terceras personas mi imparcialidad perjudicando con sus comentarios mi integridad, honorabilidad y conocimientos como Juez que en esta fase del proceso, es el caso que existe motivación suficiente para desprenderme de la presente causa.. Ahora bien, como esta situación puede dejar comprometida la imparcialidad que debo mantener como Juez garante del cumplimiento de los principios constitucionales y legales, es por ello que a tenor de lo previsto en el artículo 86 ord. 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa ya mencionada y en tal virtud se acuerda remitir la presente causa a otro Tribunal de Control, a los fines de que continúe conociendo del proceso. Asimismo, se acuerda formar cuaderno separado con todos los recaudos que dieron motivo a la presente inhibición, para ser enviados a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente”.


De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
LA SALA RESUELVE:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. MARIA DEL PILAR CORUJO, observa que en efecto la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8°, y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la mencionada Juez se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en los artículos 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.

Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. _____________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETRARIA,


ABG. ____________________________



FC/AJPS/EJFDLT/ jg.
Causa N° 1Aa 6856/08