REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de enero de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 1Aa/6827-07
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA
DEFENSA PRIVADA: Abogado MARILEN COLINA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: Se confirma la decisión recurrida. Se declara sin lugar el recurso de apelación.
N° 2.940

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la abogada MARILEN COLINA, contra la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, causa 5C/8829-07, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada observa lo siguiente:

Consta de foja 03 a foja 04, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada MARILEN COLINA, quien en su carácter de defensora privada del prenombrado justiciable, interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Que habiendo sido Privado Preventivamente de su Libertad, el imputado CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA, el día Lunes 19 de noviembre de 2007, mediante decisión del Tribunal Quinto de Control, en la Cárcel de Alayón, interpongo RECURSON DE APELACIÓN, contra dicha decisión, al amparo del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta de autos que la Decisión que aquí se recurre fue notificada a las partes en la Audiencia de Presentación de Flagrancia del día lunes 19 de noviembre de 2007. SEGUNDO: El presente escrito de apelación, lleva la fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días prevenidos en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO DEL RECURSO. Con fundamento en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem y violación de Derechos Humanos, contemplados en la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19 y 46 (Derecho a Integridad Física y Psíquica), en el articulo 5, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (no tortura, no trato cruel, no penas degradantes) articulo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos degradantes, por los siguientes motivos: PRIMERO: En el Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Victoria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se evidencia claramente que no hubieron testigos que puedan dar fe de que la presunta droga , que aparece en las actas…”

De la recurrida:

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, se pronunció así:

“…El Tribunal vistas las actuaciones policiales y oídas las exposiciones de las partes concluye que es procedente de la solicitud fiscal, ya que están llenos los extremos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y la participación del imputado. De manera que lo ajustado a derecho, administrando justicia , es decretar PRIMERO: Privativa de Libertad en contra del ciudadano CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA….. la cual se cumplirá en el Centro de Atención al detenido comando alayón, por la comisión delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declaró la detención como flagrante. TERCERO: Se insta al Ministerio Público para que ordene la practica de un reconocimiento médico forense al imputado de autos…”

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA, fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA, es por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Por otra parte, la recurrente arguye una serie pormenores inherentes tanto a la participación de su defendido en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la ambulatoria detinencia ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

En otro orden, la quejosa aduce que, en el presente procesamiento presuntamente a su defendido se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, específicamente su integridad física y moral, que, de suyo, no consta en actas que circunstancias tales hayan sucedido. Esta Sala estima que, el hecho de que cualquier ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; pudiera verse que se le quebrantan derechos, lo cual no sucede, pues, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Tal y como ocurrió en la presente causa.

En otro orden, la abogada recurrente cuestiona la actuación desplegada por los funcionarios de policía actuantes. Al respecto, y con relación a este argumento, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, causa 5C/8829-07, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILEN COLINA, en su carácter de defensora privada del prenombrado ciudadano, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, causa 5C/8829-07, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILEN COLINA, en su carácter de defensora privada del ciudadano CIRO JOSÉ COLINA MONTOYA, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/6827-07