REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de enero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 1Aa/6833-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA
DEFENSA PRESUNTO AGRAVIADO: abogada LIEVANA LARES ROJAS
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
PROCEDENCIA: OFICINA DEL ALGUACILAZGO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Improcedente in limine litis.
N° 2.942
Le atañe a esta Sala imponerse de la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesto por la abogada LIEVANA LARES ROJAS, en su condición de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la violación de las disposiciones previstas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala observa:
De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, aparece acta en la cual, la abogada LIEVANA LARES ROJAS, en su condición de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, interpone acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
“……SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana, acudo por ante su competente autoridad a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica violada que garantiza la Libertad Personal consagrada en el articulo 44 de la Constitución Vigente. Así como también la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa; como en efecto ha sido la presentación de la acusación ante el Tribunal Tercero de Control, sin acompañarla de los elementos de prueba ofrecida por la Fiscalía 14° del Ministerio público contra el imputado para el Juicio Oral ( CRBV ART. 49 Num. 1 y COPP 326 Num.5) y los actos relacionados con el retardo procesal en la tramitación de los recursos (CRBV.ART.49 Num.1, 3 y 8) por parte del Tribunal Tercero de Control. Es el caso ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones, que mi patrocinado MIGUEL ANTONIO PARRA, había sido acusado en fecha 31-07-2007, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal Venezolano. Después de varios diferimientos se fijó la Audiencia Preliminar para el día 04 de Diciembre de 2007, y el Ministerio Público solicito un diferimiento para subsanar la Acusación, es decir, fue fijada para el día Lunes 10-12-2007, ese día también estuvo para la audiencia la víctima ANGELINA DIAZ DE MARRERO, sin embargo hasta la fecha mi patrocinado MIGUEL ANTONIO PARRA desconoce cuales son los Hechos y cargos por los cuales se le investiga ¿ Si es Robo ¿ y ocultando las evidencias a la defensa. Los actos procesales cumplidos demuestran que es un proceso incoado por hechos no constitutivos de delito por cuanto dicha Acusación carece de las Pruebas lo que constituye una violación a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Vigente articulo 49 numerales 1, 3 y 8. La defensa solicitó un Recurso de Excepción según lo previsto en el artículo 20 numeral 4to Literal I. COPP, en fecha 14-11-2007. No se decidió- Solicitó una revisión de la Medida Privativa de Libertad según lo previsto en el artículo 264 y 256 del COPP. No se decidió. La respuesta verbal del Tribunal es que están esperando que el Ministerio Público tome decisión sobre el caso. Todo esto constituye denegación de justicia 8Articulo 6 del COPP). Por todos los hechos descritos anteriormente, ocurro ante su competente autoridad para solicitar se decrete el Amparo de los Derechos Constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Principios y Garantías Procesales establecidos en los Artículos 1, 6, 8, 9,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y granitas Constitucionales…”
Riela a foja 10, auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6833-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Igualmente, en foja 18, aparece oficio Nº 033-08, de fecha 14 de enero de 2008, procedente del juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se informa a esta Sala lo siguiente: (sic)
“…En atención a su contenido le informo lo siguiente: En fecha 04-12-07, se inició la Audiencia Preliminar en la cual la Defensa solicitó una medida menos gravosa para el acusado MIGUEL ANTONIO PARRA, y el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: “ÚNICO: evidentemente la acusación señala el delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual la fiscal del Ministerio Público, debe ordenar la investigación en cuanto a las pruebas por el delito de homicidio, siendo que el imputado no se persigue por ese delito. En cuanto a la medida solicitada por la Defensa, este Tribunal se pronunciará de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de la Audiencia Preliminar y esta no ha concluido en virtud de que se suspende y se dará continuación el día lunes 10-12-07 a las 09:00 de la mañana. Se deja constancia que la Fiscal 14º del Ministerio Público, así como la defensora del imputado, manifestaron estar de acuerdo con la suspensión de la audiencia”. Las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía 14º del Ministerio Público de este Estado, en esa misma fecha, mediante oficio Nº 1745-07. en fecha 12-12-07 se recibió escrito presentado por la Abg. Lievana Lares Rojas, solicitando el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendido. En fecha 18-12-07 se recibió escrito presentado por la Fiscal 14º del Ministerio Público solicitando se fije una Audiencia de imputación para el acusado de autos, la cual se encuentra fijada para el día Jueves diecisiete (17) del presente mes y año, a las once horas de la mañana (11 a.m.). Asimismo, de la revisión de las actuaciones no se evidencia que la defensa del imputado interpusiera formal escrito de excepciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado y cursiva del oficio transcrito)
De la Competencia:
La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado el derecho a la defensa, a la libertad, y al debido proceso; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
De la Improcedencia In Limine Litis:
Observa este Órgano Colegiado, que, según los alegatos invocados por la accionante en amparo, abogada LIEVANA LARES ROJAS, en su condición de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, los mismos están referidos a la presunta violación al derecho a la defensa, a la libertad, a la búsqueda de la verdad, y al debido proceso, exigiendo, ‘el restablecimiento de la situación Jurídica violada que garantiza la Libertad Personal consagrada en el Artículo 44 de la Constitución Vigente. Así como también la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido, y el derecho a la defensa; como ha sido la presentación de la Acusación ante el Tribunal Tercero de Control sin acompañarla de los elementos de prueba ofrecida por la Fiscalía 14º del Ministerio Público contra el imputado para el juicio Oral (CRBV ART. 49, Num. 1 y COPP 326 Num.5) y los actos relacionados con el retardo procesal en la tramitación de los recursos (CRBV. ART. 49 Num. 1, 3 Y 8) por parte del Tribunal Tercero de Control’.
Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta figura constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que,
“...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248 y 249)
Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala,
“...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)
Así, se observa de la lectura de la acción de amparo interpuesta por la abogada LIEVANA LARES ROJAS, en su condición de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá del trámite de una causa en estadio intermedio, es decir, lo relacionado con la celebración de la audiencia preliminar y todas sus incidencias.
En efecto, todo lo inherente a excepciones, subsanación de acusación, solicitud de revisión de medidas, etcétera, se encuentra debidamente reglamentado para la fase intermedia, en el Título II, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, tal y como lo ha indicado la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, Jueza Tercera de Control Circunscripcional (presunta agraviante), en oficio Nº 033-08, de fecha 14 de enero de 2008, se trata de una situación dable en dicha fase, que debe ser resuelta en la oportunidad que determina la ley penal adjetiva, que es posible que se suspenda la audiencia preliminar para la subsanación de la acusación; que se difiera un pronunciamiento sobre alguna excepción que se oponga; sobre alguna medida menos gravosa, en fin, pueden las partes hacer o realizar todo lo que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, así como que, el ‘juez de garantía’ podrá dictar las resoluciones en el marco del artículo 330 eiusdem. Pudiendo las partes ejercer cuantos recursos sean menester y admisibles en contra de decisión que consideren desfavorables; e inclusive, oponer nuevamente excepciones en la fase de juicio (de ser el caso), y todo lo que signifique el pleno ejercicio de garantías y derechos que informan el debido proceso penal.
De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de actuación de los tribunales de control; pues, ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de ellos, plasmados en la ley penal adjetiva y leyes especiales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.
En razón a ello, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por la abogada LIEVANA LARES ROJAS, en su condición de defensora privada del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.
LA PRESIDENTA DE LA SALA
Dr. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/6833-07