PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 1As-6759-07
JUEZ PONENTE: DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
ACUSADA: MARTHA YURAIMA TALAVERA ALVAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY AGUIAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: xxxxxxxxxx
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA: PRIMERO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MARTHA YURAIMA TALAVERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.150, nacido en fecha 15-04-1983, residenciada en Paraparal 2, sector La Vaquera, Avenida 1, Nº 16, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por haberla encontrado culpable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su menor hija xxxxxxx. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Cabezas Castillo, en su carácter de defensor privado, en contra de la sentencia recurrida.-
Nº. 164
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, en su condición de Defensor Privado, contra la sentencia del precitado Juzgado, publicada en fecha 20-07-07, donde condenó a la ciudadana MARTHA YURAIMA TALAVERA ALVAREZ, quien fue acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxx. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- ACUSADA: MARTHA YURAIMA TALAVERA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.917.150, venezolana, mayor de edad, residenciada en Paraparal, sector La Vaquera, avenida 1, Nº 16, municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, nacida en fecha 15-04-83.
I.2.- Defensor Privado de la acusada: Abogado MIGUAL ANGEL CABEZAS CASTILLO, inpreabogado Nº 116.948, con domicilio procesal en la calle López Aveledo, cruce con Sánchez Carrero, Minicentro Venaragua, Mezzanina, oficina 21, Maracay, Edo, Aragua.
1.3.- Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada JENNY COROMOTO AGUILAR CHIRINOS.
1.4.- PEDRO ISAIAS ALJONAS BLANCO, representante legal de la niña xxxxxxxxxx, hoy occisa.
S E G U N D O:
I.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I.- Planteamiento del Recurso:
El abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, en su condición de defensor privado de la ciudadana Martha Talavera, del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cinco (145), y vueltos, interpone recurso de apelación y entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 451 y siguiente del C. O. P. P. APELO ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la decisión dictada y publicada por este Tribunal el día 20 de julio del año 2.007, en virtud de la sentencia del cual se privo judicialmente de la libertad de mi defendido por atribuírsele autoría material en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 408 ordinal 3, del Código Penal Venezolano, por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES para imponer una sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la acusada MARTHA YURAIMA TALAVERA ALVAREZ. Por lo tanto, no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Primero de Juicio haya negado la absolución de la ciudadana en cuestión. Basta, juez o jueces, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que se han remitido a esta alzada, para constatar que mi posición se encuentra basada en una verdad axiomática: no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según su libre convicción pero observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo, me pregunto ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del C. O. P. P. (cuales)? ¿Es que acaso el sólo hecho de ser madre de la hoy occisa y tener el derecho de vivir en la residencia conlleva flagrancia alguna? ¿Acaso mi defendido fue encontrado con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que ella, es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? ¿Qué persona observó dio testimonio, donde individualizo a mi defendida realizando el hecho antijurídico? De que manera el Ministerio Público demostró a este Tribunal de manera particular e individualizada quien realizó o no un homicidio?¿Donde se prueba en actas el iter criminis, que pueda demostrar que mi defendida cometió un homicidio? ¿Cómo un Tribunal condena a un apersona sin pruebas? La respuesta corresponde darla al Juez Primero de Juicio que dictó decisión la cual se recurre, y la corrección de ERROR INEXCUSABLE, cometido por esta. Considero que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso…
En mérito a lo expuesto en los capítulos precedentes, y en atención al artículo 26 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: Me tenga por presentado, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: La REVOCATORIA de lo dictado por la Juez Primero de Juicio en la presente investigación en contra de mi defendido como es: -Homicidio Intencional Calificado contemplado en el artículo 408, ordinal 3 del Código Penal. –Las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal. –Medida Privativa de Libertad. –Pago de costas del proceso contemplado en el artículo 34 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En tal sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare en beneficio de mi defendida y en virtud que como podrá observarse en el presente caso, QUE NO EXISTE NI UNA SOLA PRUEBA QUE PUEDA CULPAR A MI DEFENDIDA y por supuesto no hay un solo elemento de convicción para sentenciar que se cometió HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…”
II. COMPARECENCIA DE LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO.
Consta en los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y uno (151) de la presente causa que el Tribunal Primero de Juicio notificó debidamente a la Fiscal 16° del Ministerio Público a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Cabezas Castillo, siendo que no dio contestación al recurso de apelación.
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En los folios ciento diecisiete (117) al ciento treinta y seis (136) aparece inserto decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2007, la cual fue publicada y, entre otras cosas señala lo siguiente:
“Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana MARTHA YURAIMA TALAVERA, venezolana, de 24 años de edad, titular de la C.I. Nro. V- 15.917.150, residenciada en Sector La Vaquera Avenida Uno, No. 16, Paraparal 2 de Ciudad Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO por encontrarla culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este cometido en perjuicio de su menor hija YOGLEIDYS ALJONA TALAVERA, quien contaba para la fecha de su fallecimiento con la edad de catorce (14) meses, nacida en esta ciudad de Maracay, en fecha 10 de Abril de 2.004. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se acuerda mantener la medida privativa de libertad que sobre ella pesa, y mantenerla en el sitio de reclusión donde actualmente se encuentra. Se condena igualmente al acusado al pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 34 Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem…”
CUARTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (flios. 171 al 118 de la pieza II), integrada por los Magistrados Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta, Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, y Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE en su carácter de ponente, celebrándose Audiencia Oral y Privada en la presente causa, estando presentes las partes a excepción de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. Jenny Aguiar, a pesar de estar debidamente emplazada para dicho acto, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…En este estado la Magistrada Presidenta de la Corte le concede la palabra al recurrente Defensor privado Abogado MIGUEL ÁNGEL CABEZAS CASTILLO, quien expuso entre otras cosas: “ Esta defensa se hace presente el día de hoy en virtud de la sentencia condenatoria de 25 años que recayó a nombre de mi representada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, hace aproximadamente tres (03) años mi representada fue detenida por la sospecha del Ministerio Público que había asesinado a su hija, la sentencia condenatoria se basó en seis elementos que señaló como prueba el Ministerio Público, los dos primeros fueron; la opinión y la experticia de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde están dos declaraciones de funcionarios de dicho cuerpo mediante la cual dicen que encontraron a la niña en el hospital con rigidez cadavérica, igualmente la otra prueba fue la experticia médico forense, donde se estableció que la niña fallece por un shock y que no tiene indicación en el Informe Pediátrico de síndrome de niño maltratado, la juez sentencia solo porque presentaba escabiosis y bajo peso por la anemia que sufría, esta fueron las pruebas que el Ministerio Público utilizó para acusar a mi defendida, las pruebas que tome la juez para sentenciar deben ser pertinentes y necesarias y durante el proceso se observó la intención criminosa del Ministerio Público, en contra de mi defendida y no la búsqueda de la verdad, quien no promovió los elementos necesarios para probar que el hecho ilícito fue cometido por mi representada, para determinar que hubo una muerte natural o por causa de un tercero, tenemos que determinar los elementos de convicción , por lo que con esta sentencia se le creó un estado de indefensión y un daño irreversible a mi defendida, en ningún momento el Ministerio Público llevó a juicio los elementos suficientes para determinar con certeza la culpa de mi representada, el juez debió ilustrarse como lo señala la jurisprudencia en este caso, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia del Dr. Eladio Aponte donde se establecen los requisitos necesarios para sentenciar, esto fue vulnerado por el Juez a-quo, tenemos que observar la concordancia en la motivación de la sentencia y concatenar los elementos de convicción, lo que debió probarse no se probó que es la culpa de mi defendida, es así como esta defensa se hace presente en atención de buscar resarcir el daño ocasionado a mi defendida, por el mal uso en la aplicación de la justicia, asimismo solicito que por la falta de motivación en la sentencia invoco la nulidad de la misma, y en virtud de lo anterior, le sea dada una medida humanitaria a mi defendida y se le otorgue la libertad plena o le sea acordado un cambio en el sitio de reclusión, es todo”. En este estado la Magistrada le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano PEDRO ISAIAS ALJORNAS BLANCO, quien expuso: “Señores jueces lo que ha dicho la defensa es cierto, la niña nunca fue maltratada en una época si estuvo hospitalizada veintitrés días, porque tenía fiebre y anemia, ella nunca fue vejada por su madre, yo les pido de todo corazón que le den la libertad, ella sufre y mis hijos sufren por estar alejada de su madre, ella es inocente, ella siempre estuvo pendiente de nuestros hijos, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga a la acusada MARTHA YURAIMA TALAVERA ÁLVAREZ del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, y expuso: “ Todo comenzó cuando mi hija estuvo hospitalizada veintitrés días y por la escabiosis que sufría y la fiebre continua, pero no pensé que fuera tan grave ni que estuviera tan enferma, solamente pensamos que eran los dientes, y luego comenzó a caérsele el cabello, la llevamos a los médicos cubanos que eran los mas cercanos, la atendían y decía que no era nada grave y le mandaron unos medicamentos, pero ella vomitaba sangre hasta estando tranquila, yo sufro e anemia crónica no se si mi hija lo tenía congénita o no pero también la tenía y más avanzada que la mía, yo a mis hijos no los maltrato, la que dijo que tenía síndrome de niño maltratado fue una médico residente del hospital y de allí me mandaron a hablar con servicios sociales del hospital y todas las veces que me llamaron yo fui, todas las veces he delirado lo mismo yo no maltrata a mi hija, yo tengo tres hijos, ella recayó con la fiebre y con lo del cabello, y luego de esa ultima hospitalización, fue que falleció, yo lo que quiero es que se esclarezca todo, mis hijos me necesitan, es todo…”.
La Sala para Decidir:
Señala el recurrente Abg. Miguel Ángel Cabezas Castillo, defensor privado de la acusada, ciudadana Martha Yuraima Talavera Álvarez, que de la decisión recurrida no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes para imponer una sentencia, que no existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal Primero de Juicio haya negado la absolución a la acusada, que no existen razones suficientes para estimar que su defendido (sic) haya sido autor (sic) del delito que se le atribuye, que ejerce el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en los artículos 451 y siguientes, 436 del COPP (sic), dentro de ese mismo marco denuncio la violación de los artículos 1,8,9,22,243,244,247, así como los artículos 2,3,19,21,22,23,24,25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además que se declare con lugar el presente recurso, se revoque de lo dictado por la Juez Primero de Juicio en la presente investigación en contra de su defendida.
Ahora bien, una vez revisado el presente recurso, observa esta alzada que el recurrente no indica entre su fundamentación jurídica, en que causal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su apelación, siendo que cuando se ejerce un recurso de apelación de sentencia, el mismo debe estar fundamentado en las causales establecidas en el artículo 452 ejusdem, que se permite esta alzada pasar a transcribir:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por lo que, a pesar de que no se señala en el presente recurso la causal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada asume de oficio, que por los fundamentos expuestos por el abogado Miguel Ángel Cabezas Castillo, defensor privado de la ciudadana Yuraima Talavera, en su escrito puede entenderse que el motivo de impugnación puede ser el establecido en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, específicamente por la “…falta en la motivación de la sentencia…”, por lo que una vez precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación aquí interpuesto como tribunal superior, acotando que la misma funciona como órgano revisor de los fallo dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio, tan es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593 de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado, Dr.,. Eladio Aponte Aponte, estableció:
Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem, que no es este caso concreto.
Así las cosas, puede señalarse que como la impugnación es ejercida contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio, relativa a la falta de motivación de la decisión, es necesario realizar las siguientes consideraciones sobre lo que ella significa y su rol dentro de la sentencia penal.
La motivación de la sentencia, es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Por tanto, puede concluirse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello, dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:
“...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”
De igual tenor, es el contenido de la decisión Nº 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde señala:
“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”
En este sentido, luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa, puede esta Corte de Apelaciones observa que la a-quo explicó en forma razonada, los motivos que la llevaron a condenar a la acusada Martha Yuraima Talavera. En efecto, en la decisión que se analiza, se acentúa una gran diligencia por parte de la juzgadora en exponer lo dicho por los testigos y expertos que rindieron su declaración, para luego adosar esas pruebas y adminicularlas unas con otras y llegar así a la operación lógica de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de condenar a la ciudadana Martha Yuraima Talavera en la comisión de delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3, literal “a” del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Concluyendo esta Sala, que del análisis hecho al fallo impugnado verifica que el mismo si se encuentra debidamente motivado ya que se tomaron en consideración demás de los dicho anterior, todos y cada unos de los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y privado por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir el método de la sana critica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicaba como libre convicción razonada.
En virtud de esto, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente Abg. Miguel Ángel Cabezas, defensor privado del acusado Martha Yuraima Talavera Álvarez, en señalar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 20 de julio de 2007, carece de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a los requisitos de la sentencia, y además no existe violación de los artículos 1,8,9,22, 243,244,247 del Código Orgánico Procesal Penal, así comos de los artículos 2,3,19,21,22,23,24,25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas las pruebas fueron incorporadas y valoradas conforme a la ley, asimismo, se pudo constatar que se le dieron respuestas a todas y cada una de las peticiones y solicitudes formuladas por las partes durante el debate oral y privado; por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y confirmarse la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MARTHA YURAIMA TALAVERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.150, nacido en fecha 15-04-1983, residenciada en Paraparal 2, sector La Vaquera, Avenida 1, Nº 16, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por haberla encontrado culpable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de su menor hija YOGLEIDYS ALJONA TALAVERA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Cabezas Castillo, en su carácter de defensor privado, en contra de la sentencia recurrida.-
Regístrese la presente sentencia y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y copia del presente fallo al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de que se imponga del mismo. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco ( 25 ) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ___________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. ________________
FC/EFDT/AJPS/mary-
Causa Nº 1As 6759/07
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