REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de Enero de 2008
197° y 148°



CAUSA N° 1Aa 6830-07
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADOS: HECHENEGUCIA SANTAMARIA ANDERSON MARTIN, OSMAN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ y RICHARD DENNINSO BLANCO
DEFENSOR: Abg. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ
FISCAL: 3° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. EVELICE LOAIZA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogado DJANGO LUÍS GAMBOA contra la decisión dictada en fecha 11-10-07 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Richard Denninso Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y ciudadanos Anderson Martín Echenagucia Santamaría y Osman Antonio Jiménez González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa de libertad decretada a los ciudadanos Richard Denninso Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y ciudadanos Anderson Martín Echenagucia Santamaría y Osman Antonio Jiménez González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 11 de octubre de 2007 por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
N° 2947.


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ en su carácter de Defensor de los ciudadanos HECHENEGUCIA SANTAMARIA ANDERSON MARTIN, OSMAN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ y RICHARD DENNINSO BLANCO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el mencionado Tribunal mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa:

PLANTAMIENTO DEL RECURSO:


El recurrente Abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ en su carácter de Defensor de los ciudadanos HECHENEGUCIA SANTAMARIA ANDE ANDERSON MARTIN, OSMAN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ y RICHARD DENNINSO BLANCO, en escrito cursante del folio 01 al 03 de la presente causa, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 11-10-07, por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

“(………) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CAPITILO IV. Como ha podido observarse, en el caso que nos ocupa no hay un solo elemento de seriedad procesal que permita establecer, ni siquiera indiciariamente, la presunta y negada participación de mis defendidos en el hecho que erradamente les atribuye el Ministerio Público. Respecto a la presunta flagrancia a que hace alusión el acta cursante al folio 04, conveniente es mencionar que la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de cuatro supuestos a saber: 1- Que se esté cometiendo el hecho: 2- Que acabe de cometerse, 3- Que el sospechoso se vea perseguido; y 4-que el sospechoso sea sorprendido a poco de cometerse el hecho, con armas objetos o instrumentos que hagan presumir, con fundamento , su participación en el hecho que se le atribuye. Sin embargo, ningún de estos supuestos se dan en el caso de mis representados, quienes fueron detenidos por el sólo hecho de que una persona supuestamente le manifestó a la comisión policial que pasaba por el sector “ el carro rojo, el carro rojo”, sin mas especificaciones, lo cual, aunado al hecho de que a los ciudadanos HECHENEGUCIA SANTAMARIA ANDE ANDERSON MARTIN, OSMAN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ y RICHARD DENNINSO BLANCO no se le incauto ningún tipo de armas, objetos o instrumentos que hiciera presumir fundamente su participación en el hecho que equivocadamente se le atribuye, se traduce en la falta del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, improcedente la detención judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Control, y así se declare.
DEL PETITORIO: “……… Declare la improcedencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos”.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:


La ciudadana Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 29 de octubre de 2007, emplaza a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. EVELICE LOAIZA, observándose que la misma dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“(…..) Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asiten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación contra el auto producido en fecha 11 de Octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial, se ratifique el mismo y en consecuencia se mantengan la decisión del mismo, y en consecuencia se mantenga la decisión del mismo, por las circunstancias ya explanadas en contra de los ciudadanos HECHENEGUCIA SANTAMARIA ANDE ANDERSON MARTIN, OSMAN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ y RICHARD DENNINSO BLANCO por el delito de de a los dos primeros por complicidad en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVISIMAS y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero, 414 y 415 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1ero y para el último de los mencionados como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero, 4l4 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de QUINTERO GONZALEZ RICARDO JACIER, JOSEPH ROMERO y KEIFRED NADALES”.


DEL FALLO IMPUGNADO:


La ciudadana Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de fecha 11-10-07 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos HECHENEGUCIA SANTAMARIA ANDE ANDERSON MARTIN, OSMAN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ y RICHARD DENNINSO BLANCO, por considerar:


“...PRIMERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero para el imputado y RICHARD DENNINSO BLANCO, en perjuicio del ciudadano Keifre Nadales y el delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rossodivita Leal y Antoni Romero y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal para los imputados HECHENEGUCIA SANTAMARIA ANDE ANDERSON MARTIN, OSMAN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ. TERCERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVAIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HECHENEGUCIA SANTAMARIA ANDE ANDERSON MARTIN, OSMAN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ y RICHARD DENNINSO BLANCO (antes identificado) quienes deberán permanecer recluidos en el Centro de Atención al Detenido Alayón, SEXTO: Se remiten copias certificadas al Tribunal de Adolescente de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado Django Luís Gamboa Hernández, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la privación judicial de los ciudadanos Hechenugucia Santamaría Anderson Martín, Osman Antonio Jiménez González y Richard Denninso Blanco y declaró improcedente la solicitud de libertad, así mismo acordó que la aprehensión de dichos ciudadanos fue en situación de flagrancia.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguidas a los ciudadanos Hechenugucia Santamaría Anderson Martín, Osman Antonio Jiménez González y Richard Denninso Blanco, a quien el ministerio público les atribuye presuntamente la comisión de los siguientes delitos: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente al ciudadano Richard Denninso Blanco en perjuicio de Keifre Nadales y el delito de Lesiones en perjuicio de los ciudadanos Rossodivita Leal y Antoni Romero, mientras que para los ciudadanos Hechenugucia Santamaría Anderson Martín, Osman Antonio Jiménez González, se les atribuyó la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y a quien el tribunal de control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además señaló que la detención de los referidos ciudadanos fue flagrante.

En este mismo orden de ideas, esta sala pasa a revisar en primer término si la detención de los ciudadanos Hechenugucia Santamaría Anderson Martín, Osman Antonio Jiménez González y Richard Denninso Blanco, fue flagrante o no:

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


Al respecto, es oportuno transcribir el comentario del jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, sobre la flagrancia, el cual expone:

“… La flagrancia es la forma de inicio de investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una varias o personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares….
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público o Fiscalía presentar al tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para probarlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido…
Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de Flagrancia:
a) La Flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
….La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder…”

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, comentado de la edición merideña formula el siguiente comentario sobre la flagrancia:

“…De acuerdo con ello, la legislación presente, la doctrina y la jurisprudencia habrá delito flagrante cuando:
.1 Que el acto humano sea un delito.
En toda legislación penal se procesan actos humanos constitutivos de delitos y faltas según la ley predeterminada. Si embargo, en esta fórmula quedan totalmente fuera –como se observará- los delitos que no ameriten pena privativa de libertad y las faltas. Es decir, que para esta legislación –por razones de orden técnico y en algún punto lógico no hay flagrancia (aprehensión) para algunos delitos y para ninguna de las faltas establecidas en el Código Penal y/o leyes especiales.
2. Que sorprenda al autor de ese presunto delito ejecutando (cometiendo) o acabando de ejecutar el mismo (evidencia del delito).
La situación de delito tiene que ser evidente. Esta es la esencia de la flagrancia, la sorpresa en conseguir- pero no preconstituido – al autores en evidente ejecución del acto punible o acabando de ejecutar el mismo…

Por otra parte, Magaly Vásquez, en el libro de las terceras jornadas del Código Orgánico Procesal Penal, destaca lo siguiente sobre la flagrancia:

“…podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…”

En este punto, es ilustrativa la decisión sentencia Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso Naudy Pérez)

“…FLAGRANCIA. DEFINICIÓN. Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría...” (subrayado de la corte).

Vistas las consideraciones compartidas por esta Corte, la flagrancia es, otra de las formas de iniciar el proceso penal, y para que la misma pueda ser considerada como tal, tienen que presentarse cuatro momentos o situaciones; a saber; -cuando el individuo es sorprendido en el instante de estar cometiendo el hecho y alguien verificó en forma inmediata a través de sus sentidos; -cuando el delito acaba de cometerse, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y – cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

Bajo esta óptica y para el caso que nos ocupa, puede desprenderse de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en el Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 10 de octubre de 2007, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar, a partir del folio uno (01) de la causa principal, en donde se puede leer lo siguiente:“…Culminada las diligencias, nos dirigimos hacia la comisaría de Brisas del Lago a fin de verificar la información aportada por el funcionario de la Policía Estadal donde una vez en el lugar sostuve entrevista con el Sub Comisario Mauricio Castillo, Jefe de dicha Comisaría quien me manifestó que efectivamente los funcionarios, distinguidos José Contreras… y Saulo José Quiñónez, adscritos a esa comisaría a su mando, realizaron la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como 1) ECHENEGUCIA SANTMARÍA ANDERSON RODRÍGUEZ… 2) DENIXON RICHARD BLANCO RODRÍGUEZ… 3) OSMAN ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ… Y 4) PAULO JORGE DÍAZ MARQUEZ…quienes para el momento de la aprehensión se encontraban a bordo del vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 95, Placa AE153, serial de carrocería ZFA1460000V004539…donde le dieron conocimiento del procedimiento realizado al Fiscal de guardia por flagrancia, Fiscalía Tercera Doctora Evelice Loaiza, quedando tanto los ciudadanos como el vehículo a la orden de dicha Fiscalía…”.

Asimismo, del acta de entrevista rendida por el ciudadano Quintero González Wilmer Alexander, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estatal Aragua, sub delegación de Caña de Azúcar, de fecha 10 de octubre (folio 10), en donde se deja constancia de lo siguiente: “…posteriormente converse (sic) con moradores del sector quienes habían sido testigos presenciales de los hechos, quienes me manifestaron que el autor de los mismos, había sido un sujeto apodado el Catire y que el mismo quería matar al sujeto apodado El Pelón, quien se encontraba herido de bala en las piernas, al rato me entere (sic) que una comisión de la Policial (sic) del Estado, había capturado a cuatro sujetos que guardaban relación con el hecho, ya que el ciudadano apodado El Catire, en compañía de tres sujetos más, luego de cometer el hecho salieron huyendo del lugar, a bordo de un vehículo y la policía del Estado se había percatado de la situación y por cuanto se realizo una persecución y dieron con la captura de los cuatros sujetos, quienes en estos momentos se encuentran detenidos en la comisaría de Brisas del Lago, junto con el vehículo incriminado en el hecho, con las siguientes características, marca Fiat, modelo uno, color Rojo…”

Precisado lo anterior, puede verificarse de las actuaciones procesales que los ciudadanos ciudadanos Hechenugucia Santamaría Anderson Martín, Osman Antonio Jiménez González y Richard Denninso Blanco, fueron detenidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometerse el hecho y con objetos (vehículo Fiat, color Rojo) que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que ellos son los autores del hecho punible atribuido por el ministerio público, vale decir, que está presente el supuesto N°4 para que la detención de dichos ciudadanos sea flagrante, por lo que le asiste la razón a la jueza Sexto de Control, en señalar en su decisión, que la detención de los ciudadanos Hechenugucia Santamaría Anderson Martín, Osman Antonio Jiménez González y Richard Denninso Blanco fue flagrante, declarándose Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación de la libertad decretada a los ciudadanos Hechenugucia Santamaría Anderson Martín, Osman Antonio Jiménez González y Richard Denninso Blanco, durante la audiencia especial de presentación realizada en fecha 11 de octubre de 2007.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”


Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que entre los delitos imputados por la representación del Ministerio Público se encuentra el Homicidio Calificado para Richard Denninso Blanco, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, mientras que para los otros dos ciudadanos Anderson Martín Echenagucia Santamaría y Osman Antonio Jiménez González, se les atribuye la comisión de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, observándose que el delito mayor establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, razón por la cual la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación decretar Medida Privativa de Libertad, por tanto, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son el de Homicidio Calificado para Richard Denninso Blanco, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, mientras que para los otros dos ciudadanos Anderson Martín Echenagucia Santamaría y Osman Antonio Jiménez González, se les atribuye la comisión de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, observándose que el delito mayor establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
a) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, “…Encontrándome en la sede de este despecho, siendo las 10:30 horas de la noche, se recibe llamada a la sede este despacho…informando que en el Barrio Brisas del Lago, calle Paraíso, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego, no aportando mas datos al respecto…Culminada las diligencias, nos dirigimos hacia la comisaría de Brisas del Lago a fin de verificar la información aportada por el funcionario de la Policía Estadal donde una vez en el lugar sostuve entrevista con el Sub Comisario Mauricio Castillo, Jefe de dicha Comisaría quien me manifestó que efectivamente los funcionarios, distinguidos José Contreras… y Saulo José Quiñónez, adscritos a esa comisaría a su mando, realizaron la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como 1) ECHENEGUCIA SANTMARÍA ANDERSON RODRÍGUEZ… 2) DENIXON RICHARD BLANCO RODRÍGUEZ… 3) OSMAN ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ… Y 4) PAULO JORGE DÍAZ MARQUEZ…quienes para el momento de la aprehensión se encontraban a bordo del vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 95, Placa AE153, serial de carrocería ZFA1460000V004539…donde le dieron conocimiento del procedimiento realizado al Fiscal de guardia por flagrancia, Fiscalía Tercera Doctora Evelice Loaiza, quedando tanto los ciudadanos como el vehículo a la orden de dicha Fiscalía...”
b) Inspección Técnico Policial N° 2564, de fecha 09 de octubre de 2007, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, al sitio del suceso.
c) Inspección Técnico Policial N° 2566, de fecha 10 de octubre de 2007, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar.
d) Acta de entrevista realizada al ciudadano Quintero González Wilmer Alexander, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar de fecha 10 de octubre de 2007, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…posteriormente converse (sic) con moradores del sector quienes habían sido testigos presenciales de los hechos, quienes me manifestaron que el autor de los mismos, había sido un sujeto apodado el Catire y que el mismo quería matar al sujeto apodado El Pelón, quien se encontraba herido de bala en las piernas, al rato me entere (sic) que una comisión de la Policial (sic) del Estado, había capturado a cuatro sujetos que guardaban relación con el hecho, ya que el ciudadano apodado El Catire, en compañía de tres sujetos más, luego de cometer el hecho salieron huyendo del lugar, a bordo de un vehículo y la policía del Estado se había percatado de la situación y por cuanto se realizo una persecución y dieron con la captura de los cuatros sujetos, quienes en estos momentos se encuentran detenidos en la comisaría de Brisas del Lago, junto con el vehículo incriminado en el hecho, con las siguientes características, marca Fiat, modelo uno, color Rojo…”.
e) Acta de Investigación Penal, realizada al ciudadano Quintero González Wilmer Alexander, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar de fecha 10 de octubre de 2007, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales…instruido por ante este despacho por uno de los Delitos contra las Personas, se deja constancia que los ciudadanos quienes figura como investigados en la presente averiguación, quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: ECHENEGUCIA SANTA MARÍA ANDERSON MARÍN…, DENIXON RICHARD BALNCO RODRÍGUEZ… OSMAN ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y JORGE DÍAZ MARQUEZ…”
f) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rossovita Leal Dionilet Karina…, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar de fecha 10 de octubre de 2007, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 09-10-07 en hora de la noche me encontraba en compañía de unos amigos de nombre JAVIER, YHOSE, JEIFRE y mi hermano de JESÚS, al frente de mi residencia en plena vía pública conversando cuando de pronto llegaron dos sujetos caminando cuando uno de ellos saco un arma de fuego y comenzó a disparar a los muchachos yo estaba muy asustada no podía ni moverme Javier, Yhose y Keifre cayeron al suelo mal herido, cuando estos vieron a los muchachos caer salieron corriendo pero no puede ver hacia donde porque el hermano de Keifre no conozco su nombre pero lo dicen “Chiquitin”, me jalo hacia dentro de la casa a los minutos cuando pasa todo salimos y vemos heridos de Keifre, Yhose y a mi hermano Jesús quienes fueron trasladados al hospital mientras que Javier quedó en el sitio ya que estaba muerto…una vez ahí nos enseñaron unas fotos de los sujetos que habían capturado donde reconocimos a los dos sujetos que dispararon quienes estaban detenidos en la Comisaría…”.
g) Acta de entrevista de fecha 10 de octubre de 2007 realizada al ciudadano Rossodivita Leal Jesús Rafael, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…es el caso que el día de ayer en horas de la noche me encontraba conversando con unos amigos de la Calle Paraíso…de pronto observo a dos sujetos caminado hacia nosotros desde la Calle San José, cuando ellos llegan a la esquina sacaron una pistola y comienzan a disparar fue cuando varias personas que se encontraban conmigo resultaron heridos y a mi me lograron herir en el brazo izquierdo, pero yo salí corriendo del lugar, hasta la calle, Falcón y volví a voltear y observe que uno de los sujetos le disparo a Javier en reiteradas oportunidades, tirado en el piso, después que le terminan de disparar en las piernas ya que el se me tio (sic) debajo de un carro y los sujetos salieron corriendo porque venía la policía y los sujetos se montaron en un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, donde allí se comenzó una persecución y lograron dar con la captura de los sujetos…”
h) Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Sub Delegación Aragua, de fecha 11 de octubre de 2007, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó la comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, adscritos a la comisaría de Brisas de Lago, trayendo oficio N° 310/07, de fecha 10-10-07, donde remiten a los ciudadanos ECHENAGUCIA SANTAMARÍA ANDERSON MARTÍN…, JIMÉNEZ GONZÁLEZ OSMAN ANTONIO…, BLANCO RODRÍGUEZ RICHARD DENNINSO y DÍAZ MARQUEZ PABLO JOSÉ…el cual fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a esa oficina, luego de una persecución quienes se encontraban a bordo de un vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, modelo uno, año 1995, color Rojo, Placas AEI-53N…luego que presuntamente le propinaron la muerte al ciudadano RICARDO JAVIER QUINTERO GONZÁLEZ, y donde igualmente resultaron heridos el ciudadano ROSSODIVITA LEAL JESÚS RAFAEL y los adolescentes ROMERO TALAVERA JOSEPH ANTONI… y KEIFRE NADALES…”

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre los delitos imputados a los ciudadanos1) ECHENEGUCIA SANTMARÍA ANDERSON RODRÍGUEZ, 2) DENIXON RICHARD BLANCO RODRÍGUEZ, 3) OSMAN ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, se encuentra el de HOMICIDIO, y la pena del mismo excede en su límite máximo de los diez (10) años.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 11-10-07 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Richard Denninso Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, y ciudadanos Anderson Martín Echenagucia Santamaría y Osman Antonio Jiménez González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem , toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho además que por ante esta alzada cursa la causa principal la cual fue llevada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en donde además se verificó que durante la realización de la audiencia preliminar se ratificó la medida privativa de libertad y se apertura a juicio oral; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad a los mencionados imputados y declararse así SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado DJANGO LUÍS GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ECHENEGUCIA SANTMARÍA ANDERSON RODRÍGUEZ, DENIXON RICHARD BLANCO RODRÍGUEZ, OSMAN ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Abogado DJANGO LUÍS GAMBOA contra la decisión dictada en fecha 11-10-07 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Richard Denninso Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y ciudadanos Anderson Martín Echenagucia Santamaría y Osman Antonio Jiménez González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa de libertad decretada a los ciudadanos Richard Denninso Blanco, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y ciudadanos Anderson Martín Echenagucia Santamaría y Osman Antonio Jiménez González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 11 de octubre de 2007 por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad principal así como el presente cuaderno separado al Juzgado Cuarto de Control, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG.__________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

ABG. __________________________

Causa N°. 1Aa 6830/07
FC/AJPS/EFDT/jg/mary.