REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de enero de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 1Aa/6851-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 2.948

Vista la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 6C/8086-06, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6851-08, constatándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“Quien suscribe ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ NADAL Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, …se inhibe de conocer la presente causa N° 6C-8068/06 seguida contra el imputado: LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en virtud que en fecha 25 de de Mayo de 2006, el mismo presentó una Denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra, señalando una serie de hechos que no son ciertos, tal como se desprende de la Copia Certificada de la Denuncia interpuesta y del Oficio Nro. 3052-07 emitido por la Inspectoría General de Tribunales, no pudiendo por tal motivo ser conocida nuevamente como Juez de Control, ya que se vería comprometida mi imparcialidad ante tal hecho. Por tal motivo me inhibo de conocer de la presente causa. Esta circunstancia es constitutiva de causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 Numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como Administrador de Justicia. Fundamento la presente en las razones de hecho y de derecho señaladas, y a todo evento me acojo al contenido del Artículo 90 Ejusdem. Así mismo, como quiera que en este Circuito Judicial Penal existan otros Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitirla al Tribunal Noveno de Control a quien por distribución de la Oficina de Alguacilazgo le correspondió conocer. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexta de Control, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, a pesar de que esta Instancia Superior pudiera considerar, prima facie, que por haber sido denunciada ante la Inspectoría de Tribunales por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en principio, no necesariamente pudiera ser motivo para inhibirse o ser recusada; ya que por el solo hecho de ser denunciado un juez o jueza ante la Inspectoría de Tribunales no significaría su separación del conocimiento de alguna causa, ya que de ser así, entonces se crearía un caos en el foro, pues, se utilizaría esta modalidad para hacer que muchos jueces o juezas se aparten del conocimiento de expedientes, siendo que, sobre la base de la gravedad y veracidad de las circunstancias denunciadas y de sus resultas es que pudiera evaluarse la procedencia o improcedencia de la inhibición o recusación del juez o jueza. Sin embargo, entiende esta Alzada que lo que pretende la jueza inhibida es garantizar y mantener la buena imagen, incolumidad y total transparencia de la administración justicia, enervando cualquier aspaviento o sospecha de parcialidad, además de garantizar la confianza que precisan los usuarios de quien se inhibe, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y no en la causal prevista en el numeral 7 de la referida disposición legal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza, pero en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
Causa N° 1Aa-6851-08