REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de enero de 2008
197º y 148º

CAUSA N° 1Aa/6860-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano VÍCTOR JHON LUCENA MERCADO
DEFENSA: abogados ALONSO LAYA y DIGNA DE LOS ÁNGELES
VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida, artículo 8.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
FISCAL: Ciudadana abogada MOREBLAN TORREALBA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua
DELITOS: HURTO CALIFICADO y AMENAZA
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación con efecto suspensivo
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 2.946


Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada MOREBLAN TORREALBA, en su condición de Fiscala Auxiliar Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado (10º) Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 23 de enero de 2008, causa Nº 10C/9185-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VÍCTOR JHON LUCENA MERCADO, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, impuso las medidas de protección consignadas en el artículo 87, numerales 5 y 6,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De la recurrida:

De foja 14 a foja 18, se observa acta de la audiencia especial de presentación de detenido, en donde aparece el dispositivo impugnado de la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2008, donde decidió lo que sigue:

“….En tal sentido oídas las partes, la exposición hecha por la representación fiscal la víctima y la defensa; se evidencia que los elementos establecidos en las actas procesales NO son suficientes para mantener detenido al imputado de autos y por cuanto al verificar las actuaciones observa esta Juzgadora que riela al folio dos (2) de las actuaciones el Acta policial, de la cual se desprende que el ciudadano LUCENA MERCADO VICTOR JHON, se presentó previa citación ante la Comisaría El Mácaro por existir una denuncia efectuada en su contra por la víctima, procediendo los funcionarios a dejar detenido al mismo, no señalando en actas que el mismo le fuera incautado objetos algunos de interés criminalísticos y que pudieran comprometer su conducta con los hechos denunciados por la víctima, asimismo, riela al folio (10) citación que le fuera librada al referido ciudadano por el Comando de la Comisaría el Mácaro. En tal sentido y por lo antes expuesto considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, en contra de LUCENA MERCADO VICTOR JHON y decreta por el contrario a favor del ciudadano antes mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y asimismo la medida de protección establecida en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente la prohibición de acercarse a la víctima ni por si mismo ni por terceras personas. Por lo que la representación del Ministerio Público, solicita de nuevo el derecho de palabra y Apela con Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 eiusdem. Acordando este Tribunal tramitar la misma y remitir al referido imputado a la Comisaría San Juan “Cuartelito” , hasta tanto el Tribunal de Alzada desista sobre el recurso ejercido. Así se decide. PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal…. Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge parcialmente la precalificación fiscal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se aparta de la precalificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUECENA MERCADO VICTOR JHON, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y asimismo la medida de protección establecida en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente la prohibición de acercarse a la víctima ni por si mismo ni por terceras personas. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Del recurso:

La abogada MOREBLAN TORREALBA, Fiscala Auxiliar Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Aragua, prietamente interpuso recurso de apelación contra el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado (10º) Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 23 de enero de 2008, causa Nº 10C/9185-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, en los términos que siguen:

“…El Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo, conforme al articulo 374 del COPP…”

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MOREBLAN TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MOREBLAN TORREALBA, contra el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 23 de enero de 2008, causa Nº 10C/9185-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VÍCTOR JHON LUCENA MERCADO, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, impuso la medida de protección consignada en el artículo 87, numerales 5 y 6,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y, así expresamente se decide.

Punto Previo:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la confidencialidad de las presentes actuaciones, con rigurosa excepción para las partes. Así se declara.

Motivación para decidir:

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vista la calificación referida por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la abogada MOREBLAN TORREALBA, acogida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, de Amenaza, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Identidad omitida, artículo 8.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), imputado al ciudadano VÍCTOR JHON LUCENA MERCADO; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga; aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, así como, resultan suficientes las medidas de protección impuestas conforme lo dispone los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado.

En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 23 de enero de 2008, causa Nº 10C/9185-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VÍCTOR JHON LUCENA MERCADO, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, impuso las medidas de protección consignadas en el artículo 87, numerales 5 y 6,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Fiscala Auxiliar Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MOREBLAN TORREALBA, contra el dispositivo dictado por el mencionado tribunal de garantía, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la confidencialidad de las presentes actuaciones, con rigurosa excepción para las partes. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 23 de enero de 2008, causa Nº 10C/9185-08, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VÍCTOR JHON LUCENA MERCADO, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, impuso las medidas de protección consignadas en el artículo 87, numerales 5 y 6,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la Fiscala Auxiliar Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada MOREBLAN TORREALBA, contra el dispositivo referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/Doris
CAUSA N° 1Aa/6860-08