REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de enero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6744-07
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ
DEFENSOR: abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO
VÍCTIMA: ciudadanos MOISES NADALES, EDUARDO GUTIÉRREZ, WENDY NOGUERA, ALCIDES CAMPOS, MALTESE GIOVANI
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL: SEPTIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido.
Nº 2.952

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2007, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C/5051-07; en lo que respecta al Capitulo III (Tercer Motivo del Recurso) del escrito impugnatorio, concerniente al dispositivo de no admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa.

Esta Sala se impone:

De foja 01 a foja 12, aparece escrito presentado por el ciudadano abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO,, en su carácter de defensor privado, quien interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2007, causa 7C/5051-07, en el cual expone, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Es el caso que los hechos relacionados con el presente asunto penal, se originan el día 01 de Enero de 2005, en la población de San Francisco de Asís, donde actuaron Funcionarios Policiales …de la población San Francisco de Asís, quienes al tener conocimiento de que en la Licorería Miranda…se estaba suscitando un robo y se trasladaban al lugar, donde sin mediar palabras practican la detención del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ …le efectúan un disparo…al confundirlo con uno de los sujetos que participan en la comisión del delito en cuestión, donde pierde la vida también…MOISES NADALES…ante la serie de violaciones de los derechos humanos a que fue objeto mi representado…se le pretende incriminar en los hechos relacionados…podríamos encontrarnos ante la siembra de evidencias…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Con la decisión de Admitir totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, alegando que los mismos fueron interpuestos en su debida oportunidad y por satisfacer los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, se observa que la juez incurre en una contradicción, toda vez que alega que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos, que sobre el particular establece el referido artículo 326 de la Ley Procesal Penal, cuando es evidente que la ciudadana fiscal incurrió en la violación del ordinal 5° de dicha norma, toda vez que en principio no estableció la necesidad utilidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos en el acto conclusivo con dichas pruebas y solo pretende fundamentar la acusación en cuestión con las simples solicitudes de unos medios de pruebas que no se sabe si fueron practicados efectivamente o no, siendo desechados, algunos de estos medios de prueba por la ciudadana Juez séptimo de Control, no obstante considera esta defensa, que lo ajustado a derecho en el presente caso era ANULAR EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN, toda vez que se hace evidente las violaciones al debido proceso, en especial al derecho a la defensa que asiste a mi defendido…TERCER MOTIVO DE RECURSO En cuanto a la no admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ls defensa, alegando que los mismos fueron promovidos en forma extemporánea, cabe destacar que esta representación, ante la conducta asumida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en este caso, de pretender fundamentar un acto conclusivo de acusación, con las simples solicitudes de unas pruebas que dice haber practicado, en especial el levantamiento planimetrito y la experticia de Trayectoria Balística, y vista la imposibilidad de esta defensa de ejercer el control de estas pruebas, por cuanto se desconoce si la misma efectivamente fue realizada o no, toda vez que el imputado ni su defensa fue informado sobre la realización de estas pruebas, visto que solo consta en autos las solicitudes de dichas pruebas, mas no se dispone de las mismas al momento de presentarse la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, ni a la fecha de la realización de la audiencia de marras, presentó solicitud de fecha 26 de Junio de 2006, donde se solicita que se designe como Consultor Técnico al Ciudadano: JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZ, a los fines que asesore a esta defensa sobre los posibles resultados que puedan arrojar las experticias en cuestión y de no existir estas pruebas solicitar la correspondiente reconstrucción de hechos, con la presencia de las partes, para lo cual esta defensa se hará acompañar de este consultor técnico a los fines de determinar la verdad de los hechos, siendo negada dicha prueba por el tribunal alegando que la misma fue solicitada en forma extemporánea con lo cual se esta cercenando el derecho a la defensa que asiste a mi defendido. Sobre este particular, es menester señalar, que la inadmisión de una prueba ofrecida por una de las partes involucradas en el proceso penal, en este caso, la ofrecida por la defensa, pudiera ocasionar un gravamen irreparable, toda vez que ka inadmisión de esta prueba puede generar la imposibilidad de ejercer efectivamente el derecho a la defensa que asiste a mi defendido de autos. Y en el caso de marras la ciudadana Juez, debe valorar las circunstancias que rodean el caso, y mas aun cuando se evidencia en el caso de marras que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público incurrió en vicios que afectan de Nulidad Absoluta el presente proceso penal y en consecuencia del acto conclusivo en cuestión, por lo que solicito de esta instancia superior que así sea declarado DEL PETITORIO Con fuerza en los motivos expuestos en el presente RECURSO DE APELACIÓN, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 y siguientes de la Ley Procesal Penal y, en definitiva dictar sentencia, DECLARÁNDOLO CON LUGAR, y en consecuencia ANULAR las decisiones tomadas en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Séptimo de Control, de este mismo Circuito Judicial penal.”

De la contestación del recurso de apelación:

La abogada YURI RODRÍGUEZ, Fiscala Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del estado Aragua, de foja 84 a foja 86 presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de defensor privado, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:.

“…El recurrente como primer motivo del recurso narra los hechos que según él motivaron el inicio de las investigaciones y señala que en el sitio se colectaron impresiones dactilares con lo cual se pretende inculpar a su defendido CRUZ ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ señalando que podría encontrarse en presencia de una siembra de evidencias destacando que esa circunstancia no fue valorada por la ciudadana Juez de Control, agregando además que la ciudadana juez se apartó del precepto legal previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Representación del Ministerio Público que las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma el recurrente, en consecuencia tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias se practican sin el control y contradicción de las partes y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas” y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal,…Como corolario de lo anterior podemos señalar que el recurrente pretende a través del presente recurso hacer valer circunstancias o hechos que son propios del juicio oral y público y que por disposición expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal, no pueden ser planteadas en la Audiencia Preliminar y que aún cuando no establece una prohibición absoluta, al juez de control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida disposición es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como las pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, en relación a las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción como cosa juzgada), el sobreseimiento. En virtud de ello estima esta representación del Ministerio Público que el argumento planteado por el recurrente en cuanto a que el Juez de Control no valoró las pruebas presentadas por el Ministerio Público y sobre las cuales este solicitó fueran desechadas, no es procedente por las razones antes señaladas y el supuesto motivo alegado debe ser declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones. En cuanto a lo señalado por el recurrente en relación a que la decisión decidió admitir el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, alegando que los mismos fueron interpuestos en su debida oportunidad y por satisfacer los extremos del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, considera necesario señalar que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y con la finalidad de dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa, la Representante del Ministerio Público procedió a subsanar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Como acto propio de la audiencia preliminar, establecido en el ordinal primero por el legislador patrio quien sabiamente otorga a esta etapa la oportunidad de depurar y ordenar de forma ajustada a derecho los elementos de convicción para desarrollar en el debate de juicio oral y público los fundamentos de la presente acusación. En este contexto es criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional, relativo al régimen de las nulidades absolutas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado que el régimen de las nulidades, solo podrá ser interpretado y aplicado respectivamente a saber, en beneficio del imputado, específicamente en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.”

De la recurrida:

Consta de foja 20 a foja 30, ambas inclusive, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2007, de donde se aprecia el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: se admiten totalmente los escritos de acusación presentados por la Fiscal del Ministerio Público, por haberse presentado en su debida oportunidad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Se admiten los fundamentos, elementos de convicción, así como la calificación jurídica. TERCERO: Se admite la subsanación presentada por el Ministerio Público en cuanto al señalamiento de la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admite, vista su licitud, pertinencia, utilidad e idoneidad los cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, a excepción de los promovidos en los puntos 6 y 7 en virtud que no constan en la causa hasta la presente fecha. QUINTO: En cuanto a la promoción de pruebas y testigos ofrecidos por los Defensores de los acusados, se declaran sin lugar por haberse ofrecido extemporáneamente. SEXTO: En cuanto a la solicitud de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los acusados de autos, se declara sin lugar en virtud que los ya mencionados ciudadanos estuvieron privados de libertad por mas del lapso de tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar, manteniéndose bajo las mismas condiciones que fueron impuestas al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se acuerda dictar auto de apertura a Audiencia Oral y Público, con esta misma fecha, quedando convocadas las partes…el Representante de la Defensa Privada ejerce el recurso de revocación y, señala: En cuanto a la desestimación del escrito de excepciones, indico que estaba pendiente la realización de una prueba a su representado, afirmo que el Tribunal puede decidir de oficio visto los vicios, no se respetaron las garantías y derechos de su representado por lo que debe el Tribunal de oficio por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente precluyó el lapso para presentar excepciones, pero al ponerse en conocimiento a la Juez de los vicios y circunstancias puede la Juez decidir de oficio, en cuanto a la Inspección debió haberse desechado la declaración de esta persona qe está promovida como testigo por lo que solicita sea desechada, en cuanto a la prueba presentada debe ser admitida, pues favorece a la defensa, ratifica la admisión de las excepciones y de prueba, es todo”. Oído como ha sido el Recurso interpuesto, este Tribunal Séptimo de Control …RESUELVE: Se admite el recurso mas embargo se declara improcedente en la presente audiencia, manteniéndose el pronunciamiento en virtud que este recurso solo procede contra autos de mero tramite y no en contra de la decisión dictada…”

Asimismo, aparece en foja 90, auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6744-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensor del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2007, causa 7C/5051-05, específicamente lo inherente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por esa representación, a cuyo fin observa:

A su turno el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

”Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Ahora bien, se observa que no le asiste la razón al recurrente, abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en virtud que, se observa al folio 02, segunda pieza de la causa principal, que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2005, fijó por primera vez la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ, la cual iba a realizarse para el día 17 de marzo de 2005.

Asimismo, se observa al folio 10 de la segunda pieza de la causa principal, auto de ésta última fecha (17/03/2005), por medio del cual se difiere la audiencia preliminar refijándose para el día 13 de abril de ese mismo año, por cuanto las partes no comparecieron; es decir, operó la preclusión del término previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’, para que las partes pudieran solicitar lo previsto en dicha disposición legal.

De modo que, no constató esta Alzada, de la exhaustiva revisión que se le hizo a la causa principal, que, se haya presentado escrito conforme al tantas veces referido artículo 328 de la ley penal adjetiva, copiado supra, dentro del lapso transcurrido entre las fechas 22 de febrero de 2005 y 17 de marzo de 2005. Empero, es necesario agregar y enfatizar que, desde la juramentación como defensor privado del abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en fecha 06 de enero de 2006 (f. 270, II pieza, causa principal), estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de marzo de 2006. Así las cosas, no se celebra la audiencia y se difiere una vez más para el día 17 de abril de 2006, sin que entre ese término el mencionado abogado haya presentado escrito al amparo de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se declara sin lugar lo relativo a la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, es necesario subrayar un aspecto de suma importancia, con relación a la petición hecha por la defensa inherente a la designación de un ‘Consultor Técnico’, específicamente al ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, considerando el quejoso que se trata de una probanza no admitida por la a quo.

El artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las partes podrán hacerse de un ‘Consultor Técnico’, sobre la base de las particularidades del caso, en el entendido que se trata de un asesor, adjunto, consejero, guía, en fin de un colaborador de cada parte para su orientación en las experticias y demás actos que precisen una comprensión especial de determinada ciencia, arte o técnica. Es decir, no se trata de un medio de prueba, de un órgano de prueba, como erróneamente lo concibe el quejoso. Se trata pues, de un auxiliar para determinadas circunstancias que exijan una noción o cultura concreta. Puede entonces, la defensa, insistir en su designación para el contradictorio si lo considera conveniente.

Considera esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar lo relativo al intitulado ‘PUNTO PREVIO’ y, al dispositivo ‘QUINTO’ de la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2007, causa 7C/5051-05, específicamente lo inherente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por esa representación, dictada en fecha 09 de marzo de 2006, causa 7C/3846-04, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manteniéndose incólume el resto de la misma; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensor del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ, en contra del pronunciamiento indicado ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma lo relativo al intitulado ‘PUNTO PREVIO’ y, al dispositivo ‘QUINTO’ de la decisión recurrida, manteniéndose incólume el resto de la misma, proferida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2007, causa 7C/5051-05, específicamente lo inherente a la no admisión de las pruebas ofrecidas por esa representación, dictada en fecha 09 de marzo de 2006, causa 7C/3846-04, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su condición de defensor del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CARREÑO GONZÁLEZ, contra el pronunciamiento señalado ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


CAUSA N° 1Aa-6744-07
FC/AJPS/EJFDLT/tibaire