REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de enero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6837-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadanos JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, ERNESTO BELTRONE TAKA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y RICHARD ALEXANDER VIEIRA
DEFENSOR PRIVADO: abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO APURE, abogada CARMEN ELENA PADRÓN ALVARADO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: No tiene materia para decidir.
Nº 2.954

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado de los imputados JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, ERNESTO BELTRONE TAKA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y RICHARD ALEXANDER VIEIRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 07 de noviembre de 2007, causa 2C/9942-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados. Recurso que interpone de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Consta del folio 34 al folio 41, ambos inclusive, escrito presentado por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Denuncio como violentado por el A quo, la disposición contendida en el artículo 250 parte In fine del Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente razonamiento, lo cual genera a mis defendidos un gravamen irreparable, conforme lo pauta el ordinal 5 del artículo 447 ejusdem, por el siguiente razonamiento: Al momento de ser solicitada la aprehensión por parte del Ministerio Público, fundamentó su solicitud, en la parte in fine del artículo 250 de la Ley Adjetiva…Ha sostenido tanto el legislados como la misma Sala Constitucional, que cuando la solicitud de privación de libertad es requerida a través de esta disposición como necesaria y urgente el lapso de presentación es de 12 horas y no de 48, en tal sentido requerí al A quo, la practica de un cómputo al efecto, el cual no fue practicado ni verificada tal situación, razón por la cual se generó en contra de mis defendidos un gravamen irreparable, al ser presentados a destiempo y de manera extemporánea. De la segunda denuncia. Denuncio como violentado por el A quo, la disposición contendida en el artículo 250 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente razonamiento, lo cual genera a mis defendidos un gravamen irreparable, conforme lo pauta el ordinal 5 del artículo 447 ejusdem, por el siguiente razonamiento; Dispone el legislador, que el Ministerio Público al momento de efectuar la solicitud de privación de libertad, debe acreditar al Juzgador, que existan los elementos de convicción, la existencia material del delito y por último, el inminente peligro de fuga o riesgo de obstaculización de la investigación; es decir, que a través de elementos recogidos en la investigación debe éste fundar de manera escrito y no con su palabra lo aseverado en sus dichos. Al momento de celebrarse la audiencia de presentación de Imputados, el Ministerio Público se eximio de efectuar la presentación de los elementos de convicción fundado su conducta en que para el presente momento existía una reserva total de las actuaciones conforme lo pauta el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue imposible para el Tribunal acceder a los elementos de convicción para fundar el dicho del Ministerio Público. Tal conducta es contraria a derecho,…la reserva de las actuaciones de manera total o parcial, es solo respecto de las partes y no del Juez, en consecuencia; al ser decretada por parte del Juez, un decreto de privación de libertad en contra de mis defendidos, sin tener a la mano la prueba de lo manifestado por el Ministerio Público, el A quo vulnero el principio procesal de que todo lo que se alegue debe ser probado y por el contrario, dio pleno valor a los dichos del Ministerio Público, vulnerando de manera flagrante, el principio de parcialidad, igualdad y contradicción que caracteriza el procesal penal venezolano …De la tercera Denuncia. Denuncio como violentado por el A quo, la disposición contendida en el artículo 250 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ….Dispone el legislador en la norma en comento que para que proceda el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, la misma sólo debe recaer sobre aquella persona que ostenta la cualidad de IMPUTADO; en el presente caso, mis defendidos no han ostentado la cualidad de IMPUTADOS, sino luego de que el A quo decretara en su contra la medida de privación de libertad; es decir, que ha sido violado de manera flagrante el artículo 124 de la Ley Adjetiva, que ordena la celebración del acto de IMPUTACIÓN, en consecuencia no habiéndose materializado el mismo, el decreto de Privación se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, para lo cual impetro a la Corte de Apelaciones que así declare el decreto de privación de libertad, pues en contra de mis defendidos, nunca se ejecutó acto de Imputación alguno por parte del Ministerio Público…De la Cuarta Denuncia Denuncio como violentado por el A quo, la disposición contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva y 251 parágrafo Primero, en relación al peligro de fuga, pues si bien es cierto que el legislador del 14 de Noviembre del 2001, estableció la presunción de fuga para delito que exceden de diez años en su sanción corporal no es menos cierto que dicha norma posee su excepción y la misma radica que a través de la inversión de la carga de la prueba, puede demostrarse el suficiente arraigo del IMPUTADO a la sede del Tribunal y de esta manera, se desvirtúa el peligro de fuga en delito que exceden de diez años. En tal sentido, fueron consignadas al momento de la celebración de la audiencia de presentación una sin número de documentales demostrativas del arraigo de mis defendidos a la sede del Tribunal y las mismas no fueron, tomadas en consideración, es decir de manera flagrante el A quo, vulnero el principio que respalda el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente al derecho a una tutela judicial y efectiva; pues ninguno de los alegatos presentados fueron analizados ni tomados en consideración al momento de emitir su decisión…”

Del folio 44 al folio 47, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada CARMEN ELENA PADRÓN ALVARADO, quien en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Apure, da contestación al recurso de apelación, así:

“…Señala el recurrente, En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, El Ministerio Público apegado a la norma adjetiva Penal tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Acta declaró la Reserva de las Actuaciones por el lapso de 15 días y conforme a la legalidad de la referida norma fundamento: La solicitud de orden de aprehensión (sic) de los investigados de conformidad con el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En la Audiencia de presentación de imputados en cumplimiento a los requerimientos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pesaba una orden judicial solicitada bajo un supuesto de extrema necesidad, una vez presentados ante el órgano jurisdiccional se les imputó, indicándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar que obedecieron a la aprehensión, así como el delito precalificado, el procedimiento a seguir, se le indicó a la defensa el porque de la reserva y los elementos específicos que pesan sobre cada uno de los representados, tal como lo exige los dos últimos apartes del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que permite la norma. La Defensa ha podido solicitar al Tribunal que se ordenara el cese de la Reserva…En cuanto a la hora de la presentación …fueron colocados a la orden del Órgano Jurisdiccional antes de las 12 horas, teniendo el tribunal como tal 48 horas para realizar la audiencia…no hubo violación de Principios Constitucionales……segunda denuncia, debo decir que declarar la reserva de actuaciones para las partes únicamente y no para terceros es contrario naturaleza misma de la reserva….La Representación Fiscal, fundamentó el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de un delito grave como lo es el Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, cometido por funcionarios policiales,…así como el delito de Robo de Vehículo Automotor y por la pena que podría regarse a imponer, aunado al peligro de obstaculización …El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad para el Ministerio Público de solicitar la orden de aprehensión del investigado en el último aparte de la norma, en caso de extrema necesidad que fueron las premisas que obedecieron a la solicitud del Ministerio Público, también compartida con el Juez que acordó la orden y Juez que mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio sostenido por dos jueces distintos, quienes conformes a derecho fundamentaron sus decisiones…solicito…que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ, en representación de los Imputados ERNESTO BELTRONE TAKA, JUAN LATOSESKI, ALI GALLARDO, RICHARD VIERA, ANTONIO RAMIREZ y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control…por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que las mismas cumplen con todos los requisitos exigidos por el legislador y es por ello que una vez más solicito le se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 07 de noviembre del presente año…”

Cursa del folio 01 al folio 24, ambos inclusive, decisión recurrida devenida de la audiencia de presentación de detenidos, llevada a efecto ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 07 de noviembre de 2007, causa 2C/9942-07, donde determinó:

“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 406 en concordancia con el Artículo 77, Numeral 5° en armonía con el Artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA….BELTRONE TAKA ERNESTO …RAMIREZ SULBARAN ANTONIO JOSE…GALLARDO TORRES ALIS DEL VALLE…RICHARD ALEXANDER VIERA…por estar llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal e virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE de esta ciudad a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada por los motivos antes expuestos. QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”

A foja 52, se desprende auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6837-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Este Órgano Colegiado, se pronuncia:

Ante todo, es menester transcribir decisión dictada Nº 2.905, por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2007, causa 1Aa/6816-07, en ponencia de Alejandro José Perillo Silva, que dictaminó lo que sigue:

“…Con relación a la primera denuncia, esta Instancia Superior comparte lo expuesto por la a quo en la decisión recurrida, ya que, la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, ‘en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia’, lo que significa que sólo en situaciones singulares puede el tribunal de garantía autorizar la detinencia de los imputados, es decir, se trata de un caso particularmente especial; lo que no ocurrió en la presente causa, ya que simplemente se trató de una solicitud de orden de aprehensión recibida ‘sin novedad alguna’ por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al amparo de lo establecido en el primer aparte del preseñalado artículo; ora, se expidió dentro del límite de las veinticuatro (24) horas desde el pedimento de la vindicta pública, siendo presentados ante el tribunal de control en el término previsto en el artículo 44.1 constitucional. Por lo tanto, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la carencia de elementos de convicción en el momento de la presentación de los imputados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, considerando el quejoso que, el Ministerio Público no presentó tales recaudos incriminatorios; esta Sala observa que, el mencionado tribunal y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendo del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia; por ello, goza de credulidad lo explanado por la a quo, específicamente, cuando afirma que no es procedente la nulidad de la orden de aprehensión ya que es un atributo de la fiscalía precisar la reserva de las actuaciones y que se trata de un actor o parte de buena fe que actúa en el proceso, y que, dada la magnitud del hecho punible era menester decretar, como en efecto así lo hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, es útil mencionar que, la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, ERNESTO BELTRONE TAKA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y RICHARD ALEXANDER VIEIRA, es por el delito de homicidio intencional calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal, el primero de los mencionados en grado de autor material; el segundo, en grado de cooperador inmediato; el tercero, en grado de autor material; la cuarta, en grado de cooperadora inmediata; y, el quinto de los mencionados ciudadanos, en grado de autor material; entrañando ello, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal de control, al momento de decretar la orden de aprehensión, previamente consideró los aportes hechos por la vindicta pública para soportar dicha pretensión de medida de coerción personal, siendo que, es el mismo tribunal el que, posteriormente, conoce la incidencia de presentación de detenidos, una vez aprehendidos merced de la referida orden de aprehensión; es decir, ya tenía conocimiento de los elementos de convicción. Sin embargo, no puede el tribunal de la primera fase, vulnerar el derecho con que cuenta el Ministerio Público de disponer las reservas de las actuaciones para las partes, sobre la base de su inconveniencia en cuanto a la gregaria investigación, máxime, tomando en consideración la complejidad y gravedad de los hechos. En fin, hizo lo debido la a quo, al mantener la reserva de las actas, en virtud de la exposición hecha por la fiscalía del ministerio público para sustentar la necesidad de la confidencialidad en cuestión. Por lo tanto, se declara sin lugar lo atinente a la segunda denuncia. Así se decide.
Sobre la resolución de la tercera denuncia planteada por el quejoso, una vez más, este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón al abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, ERNESTO BELTRONE TAKA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y RICHARD ALEXANDER VIEIRA.
El mencionado abogado defensor aduce que sus defendido no fueron debida y formalmente imputados, al amparo de lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, recalcando esta Instancia Superior que la imputación como tal, está consignada específicamente en artículo 125.1 eiusdem, empero, dicho aserto carece de validez, ya que sí hubo la debida imputación por un acto de procedimiento; a tal efecto, se considera oportuno consignar criterio de esta misma Sala, en decisión Nº 2.694, de fecha 31/07/2007, causa 1Aa/6572-07, en ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, que es del tenor que sigue:
“…este Tribunal Colegiado considera que, ciertamente es necesario que al imputado se le informe de los hechos por los cuales se le investiga; ello con la finalidad de que pueda ejercer, sin menoscabo, todos los derechos constitucionales, legales o pactistas que informan el debido proceso penal. Siendo que, no es posible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya existido la debida imputación que refiere el artículo 125.1 eiusdem, pues, procedería entonces la nulidad absoluta de todo, debiéndose reponer la causa a la fase de investigación y procurar la formal imputación de los hechos sub iudice. Así lo establece, particularmente, la sentencia de la Sala de Casación Penal, precedentemente copiada.
Empero, hay que subrayar que, modulando y ajustando ambas jurisprudencias, y, tomando en cuenta lo plasmado en la decisión de la Sala Constitucional, previa y parcialmente reproducida, se debe tener en cuenta que existen dos tipos de actos de imputación. El primero, ‘tácito’, y, el segundo, ‘formal’. Es decir, en el primer caso, basta con que se evidencie ‘cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe’, como por ejemplo, la querella que se interpone en contra de alguien, o cuando la denuncia menciona a una persona en particular, o por actos de propios de la investigación como allanamientos, reconocimientos en ruedas de imputados, órdenes de aprehensión, designación de defensor, etc. En fin, merced de la dinámica de la investigación, debe reflejar sin equívoco alguno, ‘una persecución penal personalizada’. Es una imputación incidental, eventual, informal, indirecta, supletoria o secundaria.
En el segundo caso, en la imputación formal, la misma se hace, ‘a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación’. Es una imputación precisa, expresa, determinada, directa, principal o primaria.
En suma, lo que debe concretarse antes de proferirse la decisión que decrete la detinencia ambulatoria prevista en el mencionado artículo 250 de la ley penal adjetiva, es que debe haber sido informado el investigado, tácita o formalmente, de su condición de imputado. No sobra significar que, no debe confundirse la orden de aprehensión como acto de la investigación que entraña la detención brevísima del imputado para ser presentado ante el tribunal de control que corresponda, con la judicializada medida de privación preventiva de libertad, devenida de la audiencia especial de presentación de detenido…”
Por lo tanto, se aprecia que se configuró la llamada ‘imputación tácita’, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, es menester pasar a conocer lo relacionado con la cuarta denuncia, referida a la llamada ‘presunción del peligro de fuga’, prevista en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado el quejoso que, a pesar de que dicha figura se encuentra plasmada en la ley penal adjetiva, no es menos cierto que al quedar determinado el arraigo de los imputados, enerva dicha presunción.
Así las cosas, no comparte esta Sala dicho aserto, pues, como se dijo precedentemente en la resolución de la ‘segunda denuncia’, se trata de precalificaciones de delitos graves, que exceden en su límite máximo de diez (10) años de pena privativa de libertad. Hay que destacar que, el hecho de que un ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; ello, de suyo, le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. La presunción del peligro de fuga es una herramienta para asegurar las finalidades del proceso, es una atribución del iudex constatarla. No se trata de una figura abstracta, es imperativo presumir el peligro de fuga sobre la base de la penalidad asignada a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público; está, pues, imbricada en el debido proceso. Por ello, se declara sin lugar lo concerniente a la presente denuncia. Así se decide.
Corolario de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, ERNESTO BELTRONE TAKA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y RICHARD ALEXANDER VIEIRA, contra la decisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, causa 2C/9942-07, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, acogió la precalificación típica propuesta por la Fiscalía y ordenó la prosecución de los actos de investigación de rigor. En consecuencia, se confirma la decisión referida ut supra. Así se decide.
Se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, ERNESTO BELTRONE TAKA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y RICHARD ALEXANDER VIEIRA, la sede del Comando del Cuartelito del sector San Carlos de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, dependencia adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (Policía de Aragua), a tal efecto se ordena al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que ha de conocer la presente causa, ejecute el presente fallo. Así se ordena.
Remítase las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que, una vez verificado el destino de las actuaciones principales provenientes de la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del estado Apure, las remita al tribunal de control que corresponda. Así se acuerda….”

Ahora bien, se observa que, esta Instancia Superior ya se pronunció con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, en su condición de defensor privado de los imputados JUAN CARLOS LATOSEFFKI LAYA, ERNESTO BELTRONE TAKA, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ SULBARÁN, ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRES y RICHARD ALEXANDER VIEIRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 07 de noviembre de 2007, causa 2C/9942-07, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados. Apelación que igual dio origen a la presente incidencia recursiva. Por lo que, se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, al preexistir decisión pasada a autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, esta Superioridad declara que no tiene materia que decidir en la presente causa, por cuanto hubo pronunciamiento sobre la misma impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: No tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, en virtud que existe decisión pasada a autoridad de cosa juzgada, por cuanto consta pronunciamiento sobre la misma impugnación, dictada por esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, Nº 2.905, causa 1Aa/6816-07.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1Aa/6837-08