REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº 1Aa/6853-08
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JONATHAN MANUEL ARÉVALO TAMAYO
DEFENSA: abogados JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA y GERARDO TEPEDINO
FISCAL: abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal 1º Ministerio Público estado Aragua
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible
N° 2.951
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA y GERARDO TEPEDINO, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano JONATHAN MANUEL ARÉVALO TAMAYO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 12 de noviembre de 2007, causa 4C/13.269-07, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitaran, conforme lo establecen los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 27 a foja 32, ambas inclusive, riela escrito impugnatorio presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA y GERARDO TEPEDINO, defensores privados del ciudadano JONATHAN MANUEL ARÉVALO TAMAYO, fundamentándolo, entre otras cosas, en los términos siguientes:
“…(C)on el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el articulo 447 de la norma adjetiva penal, que señala taxativamente, Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones, en su ordinal 5, que señala taxativamente “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este testigo”. Contra el auto dictado por el tribunal que usted dignamente preside, con ocasión a escrito de solicitud de Medida Preventiva Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido, el cual consignamos en copia certificada con el fin de que surta efectos jurídicos pertinentes por las siguientes consideraciones; La decisión de la recurrida Causa un gravamen irreparable a nuestro defendido; Primero: Ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, en fecha 12 del mes de Octubre del año 2007, se le realizó la Audiencia Especial de Presentación a nuestro defendido, ahora bien, el mismo fue aprehendido como consecuencia que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiera una Orden de Aprehensión contra nuestro defendido a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio público abg. Luís López, en este sentido la recurrida dicto una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, y su traslado para el Centro de Atención al Detenido (Alayón) donde permanece actualmente. En este sentido solicitamos a la recurrida a través de sendo escrito una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a nuestro defendido, en virtud que se evidencia más allá de toda duda razonable una serie de situaciones que conllevan a una violación flagrante del Derecho a la Defensa y El Debido Proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….., señalando igualmente que esta violación flagrante trae como consecuencia una Privación Ilegitima de Libertad de nuestro defendido por las razones siguientes: 1) Se evidencia más allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa, que nuestro defendido se presentó voluntariamente a las dependencias del C.I.C.P.C, en virtud que funcionarios de ese Cuerpo fueron a su casa el día anterior y le comunicación a una tía que debía, presentarse a la brevedad posible y fue detenido en ese momento. 2. Se evidencia más allá de toda duda razonable de os folios que rielan a la presente causa que nuestro defendido no fue citado para que rindiera declaración sobre los hechos que se le imputan. 3. Se evidencia más allá de toda duda razonable que el Ministerio Público no le participo a nuestro defendido que era motivo de investigación con relación al delito que se le imputa y no ye imputado. Ante esta solicitud la recurrida a través de Auto decide:……. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, se evidencia más allá de toda duda razonable que la recurrida como consecuencia de la solicitud de la defensa en la cual le solicita la libertad de nuestro defendido en virtud de la violación flagrante de derechos constitucionales de nuestro defendido como consecuencia de la NO IMPUTACIÓN EN SU OPORTUNIDAD RESPECTIVA, decide con argumentos totalmente opuestos a lo solicitado, lo que traduce en UN GRAVAMEN IRREPARABLE, para nuestro defendido, en virtud que la recurrida no señala en su decisión si efectivamente tiene razón el accionante o no, dejándonos en un limbo jurídico. En otro orden de ideas la recurrida señala en su decisión entre otras cosas… tomando en cuenta que se trata de una orden de aprehensión, emitida por el tribunal décimo de control de este circuito judicial penal, quien analizo los elementos de convicción en su momento los cuales determinaron su decisión de orden de aprehensión en contra del imputado…., de acuerdo a lo antes expuesto la recurrida no ejerce la Tutela judicial efectiva de la cual esta investida de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y no aplica el control Difuso Constitucional, es necesario señalar. Si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, esta debe declararse de oficio, por aquel tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que esta en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. Lo que quiere decir que si la juez dicto la orden de aprehensión no se percata que nuestro defendido no había sido formalmente imputado, y la defensa a través de sendo escrito se lo hizo saber a la recurrida incluso se le consigno la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto del 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVE BASTIDAS, que habla por si sola al respecto, a consideración de quienes aquí suscriben ha debido la recurrida por la aplicación del control Difuso Constitucional decidir al respecto, pero no lo hizo y de esa manera causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, ahora bien en este sentido la recurrida por NOTORIEDAD JUDICIAL, que tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la pagina Web del Tribunal Supremo , el cual ha sido concebido, como medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, copia fotostática… este juzgado puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio….. Por lo antes expuesto ciudadanos magistrados solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido y por consiguiente una vez verificado el gravan irreparable causado por la recurrida a nuestro defendido por no pronunciarse sobre lo solicitado, sea declarado con lugar y ordene en virtud de la violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad inmediata de nuestro defendido con la aplicación del control difuso constitucional…..De la misma manera solicitamos muy respetuosamente copia certificada de la referida decisión motivo del presente recurso…”
De la recurrida:
De foja 22 a foja 23, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…. Visto el escrito presentado por los Abgs. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI y GERARDO TEPEDINO, Defensores Privados del ciudadano JONATHAN MANUEL AREVALO TAMAYO, donde solicitan la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente observa: PRIMERO: De la revisión de la presente causa se desprende que fue dictada Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano encausado en fecha 09 de octubre del presente año, siendo la abogada defensora la abogada DAYANA BARRETO, ahora bien, los abogados anteriormente señalados, presentan escrito de revisión de medida, y alegan a favor de su representado que en el presente caso: “ciudadana Juez, en fecha 12 de octubre del año 2007, se le realizó la Audiencia Especial de Presentación a nuestro defendido, ahora bien el mismo fue aprehendido como consecuencia que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiera Orden de Aprehensión contra nuestro defendido a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis López en este sentido ciudadana juez, el tribunal que usted dignamente preside dicto una Medida Cautelar Preventiva de Libertad, y su traslado para el Centro de Atención al Detenido (Alayón) donde permanece actualmente….”, por lo que este Tribunal una vez revisado los fundamentos de la defensa y verificando que en dicho escrito de revisión no demuestran que han sido modificadas las circunstancias que obligaron a su detención, pues no basta a juicio de esta juzgadora con los meros alegatos de la defensa, tomando en cuenta que se trata de una orden de aprehensión en contra del imputado, por lo que debido a que es necesario acreditar otros elementos que permitan a quien decide garantizar la tutela efectiva del Estado, así como también que el procesado no se sustraerá del presente proceso y por considerar que al no existir un cambio de circunstancias y al mantenerse latente el peligro de fuga, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad. Y así se decide. SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia…. NIEGA el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JONATHAN MANUEL AREVALO TAMAYO…. por considerar quien aquí decide que las circunstancias bajo las cuales se dictó la Medida Privativa de Libertad en su oportunidad, vista la solicitud que motiva la presente decisión no han variado a la fecha, manteniéndose por tanto el denominado PELIGRO DE FUGA, razones por los cuales lo ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra visto el delito precalificado de HURTO CALIFICADO, así como la pena probable a imponer, todo de conformidad con los artículos 350, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, hasta tanto pueda considerarse que se han modificado las circunstancias por las cuales se encuentra detenido…”
A foja 64, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6853-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
De la inadmisibilidad del recurso:
Tal como se narró precedentemente, la presente incidencia recursoria sube a esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los abogados JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA y GERARDO TEPEDINO, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano JONATHAN MANUEL ARÉVALO TAMAYO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitaran, conforme lo establecen los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha reiterado:
“…Particularmente, respecto de la apelación, debe esta Sala advertir que no asiste la razón a la parte accionante cuando expresó que le estaba vedado el ejercicio de dicho recurso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha disposición legal está referida al derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentre sometido; asimismo, al examen que, de oficio, cada tres meses, debe hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado. Pues bien, la inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida. Claramente, entonces, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no excluye de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra un auto que niegue la revocación de medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal, tal como ocurre en el presente caso, pues, en el mismo, la solicitud fiscal de revocación de la medida cautelar estuvo basada en el artículo 262. 3 eiusdem, al punto de que, en el auto que se ha impugnado en la presente causa, la Jueza 21ª de Control decidió desfavorablemente a la pretensión fiscal, justamente porque no estaban satisfechos los requisitos del artículo en cuestión” (Sala Constitucional, Ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 03-1260, de fecha 30/06/2004) [Subrayado de este fallo]
El aspecto a subrayar es que la solicitud que hicieran los prenombrados abogados, estaba dirigida a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo, se desprende que el pronunciamiento recurrido es inherente a la negativa de dicha medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, en tal sentido es menester transcribir lo dispuesto en los artículos 432 y 437, inciso ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado de esta decisión)
Reiterando lo anterior, y visto que el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA y GERARDO TEPEDINO, es contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitaran; aunado al criterio jurisprudencial siguiente:
“El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 545, de fecha 29/11/2002)
Este Órgano Colegiado, al respecto, se impone –revisadas como han sido las actas procesales– que el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho, es inadmisible en atención con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este fallo)
En tal razón, considerando el artículo anteriormente copiado, en concordancia con el artículo 437.c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el dispositivo recurrido es sobre la negativa de acordar medida cautelar sustitutiva, se evidencia que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser irrecurrible la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA y GERARDO TEPEDINO, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano JONATHAN MANUEL ARÉVALO TAMAYO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitaran, conforme lo establecen los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible dicha decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 432 y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
En esta misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA N° 1Aa/6853-08