REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de enero de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1Aa/6855-08
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS ALEXANDER PINTO CABRERA
VÍCTIMA: ciudadana DILIA ACOSTA DE GARCÍA
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control Circunscripcional
DECISIÓN: Declara inadmisible la recusación.
N° 2.955

Recibida en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la ciudadana DILIA JOSEFINA ACOSTA DE GARCÍA, en su condición de víctima, en contra de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ.

Antes de decidir se observa:

De foja 04 a foja 06, ambas inclusive, aparece copia certificada de acta de audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, causa 3C-10.657-07, en el cual, al momento de tomar la palabra la ciudadana DILIA JOSEFINA ACOSTA DE GARCÍA, recusa a la titular del referido tribunal, en los términos que siguen:

“…Yo la recuso a la Jueza en la presente causa porque considero que usted tiene interés en la presente causa ya que ella la mató y voto la pistola, y el la mato…”

De foja 02 a foja 03, ambas inclusive, riela Informe presentado por la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, por la ciudadana DILIA JOSEFINA ACOSTA DE GARCÍA, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“…En la oportunidad en que esta Juzgadora le correspondió la celebración de la audiencia preliminar, y luego de la exposición de las partes en ella presentes, entre ellas la recusante observa que la víctima y único testigo del referido hecho de homicidio no se encontraba presente el hijo de la occisa, el cual no había sido llamado a comparecer a los actos por parte del Ministerio Público, quien es el ente garante de la representación y debido proceso de las víctimas, por cuanto la Notificación era genérica convocando a todos los familiares, víctimas en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y dicha Fiscalía sólo hizo comparecer a la madre de la occisa, por lo cual esta Juzgadora consideró en uso de sus facultades discreciones dentro del presente proceso, y en cumplimiento a lo estipulado en relación a la convocatoria y Notificación, y comparecencia voluntaria de las víctimas a los procesos penales, sentencia donde actúo como ponente el Magistrado el Magistrado Héctor Coronado, en el caso de la Fundación Tigres de Aragua, en cuanto a la decisión del tribunal Segundo de Control de éste Circuito…donde se declaró la Nulidad de todas las actuaciones efectuadas por la celebración de la Audiencia sin la presencia de la víctima en la misma, diferir la continuación de la Audiencia hasta tanto no quedara debidamente Notificada la víctima señalada, por lo cual se fijó una nueva oportunidad oponiéndose a comparecer la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerar que la deposición del mencionado adolescente constituía un elemento de fondo lo cual era propio del debate oral y público de Juicio. Por lo cual se fijó una nueva oportunidad acudiendo la recusante, la Fiscalía …el acusado y sus representantes legales. Drs Gerardo Uzcategui y Pedro Pablo Sánchez. Es el caso honorables magistrados que al darle inicio esta Juzgadora a la mencionado Audiencia observa que una abogado …Mary Tovar, a la cual quien aquí les suscribe ya había solicitado abandonara la Sala…por no tener cualidad con que sostener su presencia y comparecencia en el mencionado acto, y en atención a las estipulaciones claras que establece la norma adjetiva para permitir la mencionada comparecencia, la cual instó a la señalada víctima a recusar a ésta juzgadora por cuanto la mencionada actuación en aplicación a los presupuestos procesales que establecen las reglas para poder este acto de presencia en las mencionadas audiencia, y tener el carácter de defensa como Acusador Privado adherido o como Querellante autónomo. Es importante destacar que de la revisión…no existe ninguna actuación en relación con la señalada profesional del derecho, por lo cual la víctima se encontraba debidamente representada por la Fiscalía Novena…y ésta Juzgadora no incurría en violación alguna de los derechos que a la misma asisten, por no incurrir la permanencia y asistencia o representación de la ya señalada abogada …Por último podrán determinar estos ilustres Magistrados que en las reiteradas oportunidades que le fue solicitado a este Juzgado la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, que le fuera impuesta al acusado en su condición para aquel entonces del imputado, quien aquí respetuosamente se les dirige dada la magnitud del delito y el bien tutelado que fue vulnerado por su omisión, así como los presupuestos estipulados para considerar tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, le fue negada, sorprendiéndose por la actitud desajustada y fuera del contexto de lo que debe ser el cabal y honesto litigo, de señalar mi conducta como alejada de los valores rectos y principios con el cual debo impartir justicia, y de tener interés manifiesto en favorecer en este caso a la defensa, instando a la víctima a recusarme, teniendo ésta desconocimiento incluso de los motivos que le generaban el ejercicio del señalado recurso, tal conducta por tener interés manifiesto, en la misma, lo cual además podrán determinar de la exposición que dicha defensa, hiciera la cual quedó plasmada en dicha acta que se trata de una apreciación desajustada, por todo lo cual y en atención a lo preceptuado en el texto adjetivo sea declarada la presente RECUSACIÓN SIN LUGAR, y a tenor de lo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, me sea remitida la presente causa para continuar con su conocimiento. Informándose que en atención a lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem, esta Juzgadora se desprendió en este mismo acto de la ya referida causa, remitiéndose a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para garantizar la continuidad de la misma y todos los derechos que asisten a las partes en la presente…”

A foja 08, aparece inserto auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6855-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado Alejandro José Perillo Silva.

Esta Superioridad se pronuncia:

De la Inadmisibilidad de la recusación

Vista la recusación interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA ACOSTA DE GARCÍA, en su condición de víctima, en contra de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ; entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de la manifestación de recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación inadmisible, en virtud de lo esgrimido por la referida ciudadana; pues, el hecho de que la prenombrada víctima haya expresado que la jueza recusada presuntamente tenga interés en la causa que dio origen a la presente incidencia, sin que indique en qué esta circunscrito dicho interés, en explicar detenidamente la presunta parcialidad de la jueza, y, en aportar los medios probatorios para sustentar dicha afirmación.

En fin, sin señalar una verdadera razón jurídica o grave que afecte la imparcialidad de la jueza, para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, conforme a las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (las cuales no indicó); de ahí que, estima este Órgano Colegiado que se trata de una solicitud temeraria y de mala fe, por estar soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente estarían en el fuero interno de la ciudadana DILIA JOSEFINA ACOSTA DE GARCÍA, no constituyendo un elemento tangible, ya que se trata de una afirmación hipotética de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a la recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específica en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada. Se trata, en consecuencia, de hechos producidos por la misma quejosa y no por actuaciones que hayan venido de la jueza recusada.

Sentado lo que antecede, y por cuanto la recusante en su recusación no expresa los motivos en que se funda, al no precisar bajo qué circunstancia propone su recusación, ello con base a las causales consignadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA ACOSTA DE GARCÍA, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C/10.657-07, cursante en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, titular del referido tribunal de control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA ACOSTA DE GARCÍA, en su condición de víctima en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C/10.657-07, cursante en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra la abogada ROMY MÉNDEZ RUIZ, titular del referido tribunal de control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y agréguese las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


FC/AJPS/EJFDLT/tibaire
CAUSA Nº 1Aa/6855-08