REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de enero de 2008
197° y 148°


PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: JEAN (O YAN) FRANCISCO GIL MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RONNY RUBEN CASTILLO
FISCALÍA 9° DEL M. P: ABG. MOREBLAN TORREALBA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N° 1Aa-6861/08
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abg. MOREBLAN TORREALBA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 24-01-08 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abg. MOREBLAN TORREALBA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 24-01-08 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 24-01-08 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito, únicamente en el punto mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso que se sigue en su contra. CUARTO: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GIL MARTINEZ JEAN (o YAN) FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.701.257, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado GIL MARTINEZ JEAN (o YAN) FRANCISCO, en el Centro de Atención al Detenido Alayón, quien quedará a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito, toda vez que el mismo actualmente se encuentra interno en la Brigada Especial de Patrullaje Arturo Michelena. Líbrese boleta privativa de libertad desde esta Corte de Apelaciones.
N° 2957

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la APELACION presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. MOREBLAN TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 24 de Enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado: GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo efecto suspensivo la interposición de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 eiusdem.

En fecha 29-01-2.008 fue designado al Abg. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

La Corte considera:
PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


1.- IMPUTADO: GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.701.257, residenciado en la calle Alberto Carnivale, casa N° 05, barrio Villeguita, municipio Mariño, Edo. Aragua.

2. DEFENSOR PRIVADO: ABG. RONNY CASTILLO, INPRE N° 94.401, con domicilio en la Avenida Fuerzas Aéreas, vereda 64, urbanización Las Acacias, casa N° 10, Maracay Estado Aragua.

3. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOREBLAN TORREALBA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD


De conformidad con los artículos 374, 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Apelación interpuesta por la Abg. MOREBLAN TORREALBA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
La recurrente Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Moreblan Torrealba, en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 24 de enero de 2008, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuso Apelación operando de inmediato el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión dictada por el Tribunal a quo, desprendiéndose del acta lo siguiente:

“...Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo contra la decisión emitida por este Tribunal en virtud de que la pena a imponer excede en su límite máximo a los tres años conforme al artículo 253 del Código Orgánico procesal penal y solicito se fije una audiencia especial para imputar al ciudadano JEAN (o YAN) Francisco Gil Martinez por otros delitos...”


Alegatos de la Defensa:

El Abogado RONNY CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, en fecha 25-01-08, presentó escrito de contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas señala:

“...Ante tal situación esta Representación de la Defensa se opone de manera contundente a la solicitud explanada en el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público por las siguientes razones Observando los siguientes Defectos procesales evidentes de la Apelación en el asunto sometido a su conocimiento: 1.- El Primer defecto procesal, de la apelación ejercida por la ciudadana fiscal auxiliar noveno; viene dado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, a dejado asentado en fecha 4 de Julio de 2007 que ‘La apelación no suspende la ejecución de la medida’ debido a que observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 439 ‘eiusdem’, que ‘La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario’, se colige que este no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé… El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, cómo órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus ‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’, página 452, lo siguiente: ‘…los jueces terminaran desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido’ Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional. La cual se anexa al presente escrito marcada con la letra ‘X’...”

CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

“...Este Tribunal acoge la precalificación fiscal de los delitos de Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. Asimismo considera esta Juzgadora que se encuentra desvirtuando el peligro de fuga en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo a los diez años conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la Obligación de estar pendiente de la causa conforme a lo preceptuado en el Artículo 256. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”


QUINTO
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA


Del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza a-quo ya que la misma acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, y asimismo acogió la precalificación fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente, precalificación esta que fue acogida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito; artículos estos que señalan:

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”

“Artículo 227. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, considera:

a) Hecho Punible: Tal proceder del imputado de autos, como se describe en las actas policiales, encuadra en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

b) Fundados elementos de convicción: Para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:
1° El contenido del Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 22-01-08, en la Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Mariño, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente: “...Una vez en la calle observamos a un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y de solicitarle la identificación, para verificarlo por nuestro sistema integrado de información policial, emprendió la huída y salió en veloz carrera, por lo que nos vimos en la necesidad de iniciar una persecución; el ciudadano ingresa a la casa Nro 05, de la referida calle y detrás de él lo seguíamos nosotros, dicha persona llegó hasta el patio de la casa y se detuvo cerca de un tanque de agua, de color azul, donde lanzo un objeto contundente, de color negro, seguidamente y con la debida protección a nuestra integridad física, verificamos el objeto que había lanzado el sujeto al tanque de Agua y al observar nos dimos cuenta que en el interior del mismo había un arma de fuego, color negro…”
2° Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 22-01-08, la cual corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06), levantada por funcionarios del Área Técnica Policial de la Delegación Estadal Aragua, Subdelegación Mariño, la cual señala expresamente: “...Todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Policial correspondiente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, su fachada principal se encuentra orientada en sentido Sur…en sentido Este observamos un espacio físico desprovisto de techo y con piso de suelo natural (tierra), en sentido norte apreciamos un tanque elaborado en material sintético, color azul, contentivo de agua, donde se observa en el interior del mismo un objeto que por sus características físicas son alusivas a un arma de fuego, la misma se fija fotográficamente y al res revisada resultó ser un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, pavón negro, marca Tanfoglio, fabricada en Italia, seriales desvastados, con sus respectivas cacerinas contentiva de trece (13) balas calibre 9 mm sin percutir…”
3.- El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta en el folio siete (07) de la presente causa, practicado en la Villeguita I, sector Los Inocentes, Calle 05, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que se colectó la siguiente evidencia física: “...Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolglio, pavón negro, seriales desvastados, con su respectiva cacerina contentiva de trece balas sin percutir…”
4.- Acta de Entrevista, la cual corre inserta al folio ocho (08), levantada al ciudadano LEOPOLDO JOSE HOSPEDALES GONZALEZ, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “…Una comisión de este Cuerpo de seguridad nos pidió la colaboración de servir como testigos en un procedimiento que iban a realizar, ya que unos sujetos que se encontraban por ese sector cuando vieron la comisión policial salieron corriendo y se introdujeron a una vivienda, es por lo que los funcionarios en compañía de nosotros ingresaron a la vivienda y en un tanque de agua ubicaron un arma de fuego tipo pistola, color negro, así mismo practicaron la detención de uno de los sujetos…”
5.- Acta de Entrevista, la cual corre inserta al folio nueve (09), levantada a la ciudadana MARTINEZ HERRERA TRINA MARGARITA, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “…el día de hoy 22-01-08, como las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando una comisión de PTJ, entro a mi casa, buscando a unos muchachos, en eso revisaron mi casa y dentro de un tanque de agua, ubicado en la parte del garaje de mis casa, encontraron un arma de fuego color negro y nos trajeron a todos a declarar… ”.
6.- Acta de Entrevista, la cual corre inserta a los folios diez (10) y once (11), levantada al ciudadano JUAN JOSE RAMOS ARANDA, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “…funcionarios adscritos a este despacho me pidieron la colaboración, en el sentido de que le sirviera como testigo en un procedimiento que estaban realizando, esto debido a que un sujeto en momento que se percató de la presencia policial, se introdujo en veloz carrera dentro de una vivienda, por lo que acompañe a los funcionarios al interior de la vivienda antes indicada, una vez allí, comenzaron a requisar por el patio de la misma logrando localizar dentro de un tanque de agua de color azul, una arma tipo Pistola de color negro, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención del sujeto que ingreso en veloz carrera a la vivienda y me indicaron que debía acompañarlos a la sede de esta oficina a rendir entrevista en torno al procedimiento realizado…”
7.- Acta de Investigación Penal, inserta en el folio doce (12) de la presente causa, de fecha 22-01-08, mediante el cual funcionarios de la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Mariño, dejan constancia de la existencia de antecedentes del ciudadano GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.701.257, donde se observa lo siguiente: “…procedí a efectuar llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub delegación Maracay a fin de verificar si por ante nuestro sistema computarizado el ciudadano GIL MARTINEZ YAN FRANCISCO, cédula de identidad N° V-18.701.257, quien figura como investigado en el proceso caso, presenta algún tipo de registro o solicitud, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Douglas Solórzano, credencial 25955, quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informó que dicho ciudadano presenta un antecedente por el sistema, el cual se describe a continuación: Según expediente H-412.001, de fecha 17-12-2006, por el delito de Homicidio, ante la Sub Delegación Mariño. Acto seguido me traslade hacia la Sala Técnica de esta oficina a fin de verificar si el ciudadano en cuestión presenta algún tipo de registro o solicitud, una vez en la sala, fui atendido por el funcionario Hendrick Camacho, quien luego de exponerle motivo de mi presencia y luego de realizar una minuciosa búsqueda en los archivos internos, me informó que dicho ciudadano presenta dos antecedentes en esa sala, uno según expediente H-412.001, de fecha 17-12-2006, por el delito de Homicidio y el segundo según expediente H-736.981, de fecha 20-01-2008, y que el referido ciudadano lo apodan ‘EL MANTILLA’, quien es uno de los integrantes de la Banda de ERICK, seguidamente me traslade hacia la sala de sustanciación a fin de verificar si el ciudadano investigado, antes mencionado aparece identificado, en las actas procesales signadas con el número H-412.001, una vez en la sala fui atendido por la funcionaria Inspector Atamayka López, jefa de dicha sala, quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y luego de verificar en los archivos expediente se pudo constatar que el referido expediente fue remitió (sic) en origina a la fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, según oficio 2821, de fecha 09-03-2007 y en dichas actuaciones se le solicito la Orden de Aprehensión a la misma persona investigada en este caso, según oficio 2819, de fecha 09-03-2007…”
c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga, en este caso, se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado durante el proceso, por cuanto se desprende de las actas policiales que el imputado de auto emprendió huída en veloz carrera, cuando fue interceptado por funcionarios policiales para su verificación en el sistema integrado de información policial; por lo que, se presume un peligro de fuga, además pudiera presumirse también un peligro en la obstaculización, todo esto aunado a que, tal como se refleja en las actas policiales insertas en los folios que rielan la presente causa, el ciudadano GIL MARTINES JEAN (O YAN) FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.701.257, posee dos antecedentes policiales, el primero identificado con la nomenclatura H-412.001, de fecha 17-12-2006, por el delito de Homicidio y, el segundo con la nomenclatura H-736.981, de fecha 20-01-2008, constituyendo esto suficientes circunstancias para considerar que existe razonable peligro de fuga.

Por lo tanto, luego de realizar el anterior análisis y visto que se encuentran suficientemente acreditados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, únicamente en el punto mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar decretar DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado supra señalado; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Debiéndose trasladar al imputado de autos al Centro de Atención al Detenido Alayón, por cuanto el mismo se encuentra actualmente recluido en la Brigada Especial de Patrullaje Arturo Michelena. Líbrese boleta privativa de libertad desde esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, la apelación interpuesta la abogada Moreblan Torrealba, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abg. MOREBLAN TORREALBA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 24-01-08 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abg. MOREBLAN TORREALBA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 24-01-08 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 24-01-08 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito, únicamente en el punto mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GIL MARTINEZ JEAN (O YAN) FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso que se sigue en su contra. CUARTO: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GIL MARTINEZ JEAN (o YAN) FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-09-86, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.701.257, residenciado en la calle Alberto Carnivale, casa N° 05, Barrio Villeguita, Municipio Mariño, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado GIL MARTINEZ JEAN (o YAN) FRANCISCO, en el Centro de Atención al Detenido Alayón, quien quedará a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito, toda vez que el mismo actualmente se encuentra interno en la Brigada Especial de Patrullaje Arturo Michelena. Líbrese boleta privativa de libertad desde esta Corte de Apelaciones.
Regístrese, diarícese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA




DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. ___________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. ___________________________





FC/EFT/AJPS/ajlm
Causa Nº. 1Aa 6861/08