REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes
Maracay, 08 de enero de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 1Aa/152-07
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEFENSORES PRIVADOS: abogados LADIS IBETH SIERRA y HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ
FISCALA: DÉCIMA SÉPTIMA (17ª) MINISTERIO PÚBLICO, abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Sin lugar desistimiento de apelación. Admite recurso de apelación. Declara sin lugar apelación.
N° 009
Le corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LADIS IBETH SIERRA, defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el juzgado especializado antes referido, causa 2MA/315-07, que declaró sin lugar y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado efebo. Esta Instancia Superior Especial pasa a decidir en los siguientes términos:
Planteamiento del Recurso:
De foja 14 a foja 19, ambas inclusive, se observa que la abogada LADIS IBETH SIERRA, defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ejerce apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el juzgado especializado antes referido, causa 2MA/315-07, manifestando, entre otras cosas, lo que sigue: (sic)
“ ...Ahora bien el articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, es bien claro al establecer …omissis… de la norma transcrita se infiere esta recurrente que el legislador estableció que el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva en su auto de enjuiciamiento, estableciendo ello que es a criterio del juzgador y solo en virtud de que el adolescente haya sido traído al proceso a través de mandatos de conducción con la fuerza pública, ordenes de ubicación u ordenes de Aprehensión, por cuanto el mismo haya demostrado una conducta contumaz, evadiendo el proceso y haciendo caso omiso a los llamados que efectuara el tribunal, y que al realizar la audiencia Preliminar se encontrara en estado de libertad (o bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad), o por considerar el Juez que se encuentra llenos los extremos del artículo en sus literales “A, B y C”. no siendo el caso de nuestros defendidos pues como lo expresamos en nuestras solicitudes, no existe riesgo alguno de que el adolescente evada el proceso, que pueda obstaculizar la investigación por cuanto esta ha concluido o que pudiera destruir una prueba objeto del debate oral y privado, y mucho menos que pudiera poner en peligro grave la integridad física de la victima o testigos; y para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar ya estaban privados de libertad…Solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones declare admisible el recurso incoado por esta defensa, declara con lugar La Apelación y sustituya la medida privativa que recaue sobre los ciudadanos adolescentes …omissis… por Una Medida Menos Gravosa…”
De foja 11 a foja 12, ambas inclusive, cursa decisión recurrida, que, en su parte dispositiva, se pronuncia de la siguiente manera: (sic)
“…POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLDESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 548 Y CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara sin lugar y niega la solicitud de los abogados de la defensa Privada Dra. LADYS SIERRA y HENRY PAUL CABELLERO de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los acusados (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. OFICIESE. DIARICESE. CUMPLASE…”
A foja 27, aparece auto en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/152-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
A foja 30, cursa escrito suscrito por los abogados LADIS IBETH SIERRA y HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, quienes, entre otras cosas, expusieron: (sic)
“…En días proximos pasados intentamos un Recurso de Apelación en la Causa Número 2MA-315-07…omissis…Pero es el caso Ciudadana Juez, que en virtud y en aras de una mejor administración de Justicia, el respectivo tribunal otorgó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual esta tipificada en el artículo 256, ord. 3ero, con presentación cada 15 días. Ahora bien, como el motivo principal, el cual nos llevo a ejercer el Recurso interpuesto, la Defensa la cual, nosotros representamos hemos decidido dejar sin efecto o Desistir de dicho recurso, tal y como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello Ciudadano Juez, que Solicitamos ante este Despacho, que reciba dicha solicitud y la misma sea consignada en la causa en cuestión. Es todo…”
Esta Sala Especial Accidental, previamente resuelve:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada especializada que la recurrente, abogada LADIS IBETH SIERRA, quien ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el juzgado especializado antes referido, causa 2MA/315-07, que declaró sin lugar y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva; y, el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensores privados de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comparecen ante esta Sala expresando su renuncia formal del recurso de apelación que ahora nos ocupa, se hace necesario transcribir el texto del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, es el caso que, de la inteligencia del preseñalado artículo, aplicable por mandato de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el desistimiento hecho por los prenombrados abogados, debe ser declarado sin lugar, ello, en virtud de que se hace necesario que comparezcan ante esta Sala los adolescentes encartados y expresen su voluntad inequívoca de desistir del recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursoria. Además, así lo exige el ‘Interés Superior del Niño’, previsto en el artículo 8, Parágrafo Primero, literal ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consigna el derecho de oír la opinión de los adolescentes. Así se decide.
De la admisibilidad del recurso de apelación:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior Especializado encuentra que el recurso interpuesto cumple los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
De la resolución del recurso de apelación:
De la exhaustiva revisión hecha por esta Sala Especial Accidental a las presentes actas procesales, ha constatado que del folio 22 al folio 23, ambos inclusive, riela decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2007, en la cual acordó suplir la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, conforme a los literales ‘b’ y ‘c’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LADIS IBETH SIERRA, defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2MA/315-07, que declaró sin lugar y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado efebo, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, Parágrafo Primero, inciso ‘a’, 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara sin lugar el desistimiento del recurso de apelación expresado por los abogados LADIS IBETH SIERRA y HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensores privados de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: De conformidad con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada LADIS IBETH SIERRA, defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el juzgado especializado antes referido, causa 2MA/315-07, que declaró sin lugar y negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de los efebos (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LADIS IBETH SIERRA, defensora privada del adolescente, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
EL PRESIDENTE DE LA SALA – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
AJPS/FC/SPS/mld
CAUSA N° 1Aa/152-07