REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de ENERO de 2008
197° y 148°

CAUSA N°. 1Aa: 6810-07
PONENTE: Dr. EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADO: LEONARDO NARCISO HERNANDEZ GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA
FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICODEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del acusado LEONARDO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del punto sexto del acta que recoge la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Leonardo Hernández, realizada en fecha 17 de julio de 2007, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, únicamente referente al punto en donde se declara inadmisible por extemporánea las pruebas promovidas por la defensa privada Abg. David Pérez, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por el abogada David Pérez en su escrito de descargo que riela al folio 57 de la causa principal, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar.
Nº 2925


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano LEONARDO NARCISO HERNANDEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17-07-2007, por el mencionado Juzgado, mediante el cual no admite las pruebas testimoniales por la defensa, por cuanto las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL RECURSO DE APELACION:

El ciudadano Abg. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO NARCISO HERNANDEZ GONZALEZ, en escrito cursante del folio 01 al 04 del presente cuaderno separado, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“....ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de apelar como en efecto lo hago, de la decisión dictada por este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, mediante la cual se inadmite el escrito de descargo presentado por esta representación de la defensa y se admite la acusación presentada por el Ministerio público, en razón de lo cual expongo los fundamentos de derecho por los cuales recurro de la citada decisión judicial: CAPITULO I. OBJETO DE LA APELACIÓN. En fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, acordó a través de auto inadmitir el escrito de descargo interpuesto por la defensa, aduciendo que el mismo no fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a tal decisión judicial a mi defendido se le ha conculcado flagrantemente su derecho a la defensa, garantizado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme al articulo 191 del COPP solicito la declaratoria de nulidad de dicho pronunciamiento judicial. CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos magistrados que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…., con ocasión de la presentación de los actos conclusivos en esta causa, fijo de forma primigenia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16-11-2006, omitiéndose notificarme en mi carácter de defensor privado respecto de dicha audiencia y no llevándose a cabo por cuando en fecha 17-11-2006 se produjo el avocamiento del Juez titular de ese Juzgado. De allí que en esa misma oportunidad se fijó una segunda fecha para la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el día 11-12-2006, de cuyo diferimiento tampoco fui debidamente notificado y la audiencia no se celebró ese día por cuando no hubo despacho dada la conmemoración del día del Juez. Es por lo antes expuesto que esta representación de la defensa interpone escrito de descargo en fecha 29-01-2007, según una ulterior boleta de notificación que me convocaba a la audiencia preliminar en esta causa para fecha posterior, razón por la cual dicho escrito resulta tempestivo, pues no es imputable a esta defensa que las oportunidades anteriores no haya sido notificado de las fechas de eventual celebración de audiencia preliminar, para poder ejercer el derecho a la defensa, conforme al articulo 328 del COPP, siendo mi deber interponer dicho escrito conforme a las boletas de notificación debidamente recibidas y emanadas del tribunal, habida cuenta que en las oportunidades inicialmente pautadas la audiencia no se celebró por causas no imputables a esta defensa técnica. En este sentido, a través del ESCRITO DE DESCARGO de la acusación presentada en contra de mi patrocinado, mediante el cual se opuso como obstáculo al ejercicio de la acción penal la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del COPP, y se promovieron las pruebas para el juicio oral para el caso de que fuese declarada sin lugar la excepción opuesta y admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público. Ahora bien, ciudadanos Magistrados aun cuando el escrito de descargo antes mencionado ciertamente fue presentado en tiempo hábil, o dicho en otras palabras dentro del lapso al que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes de que fenecieran los cinco (5) días antes de la fecha fijada y notificada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de cuya decisión se recurre inadmiitió dicho escrito violando el derecho a la defensa como garantía fundamental del debido proceso, tutelado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPÍTULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. En consideración a la narrativa que antecede cabe destacar que en el ordinal 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “….”…. De allí es palmario que cuando el articulo 328 del COPP emplea el vocablo “hasta” abarca o incluye el quinto día antes de la celebración de la audiencia preliminar dentro del lapso establecido para que las partes ejerzan facultades y asuman las cargas que les son propias en está fase tan importante del proceso. En este sentido, la jurisprudencia nacional ha dejado sentado un criterio al respecto del contenido de la referida norma procesal, a través de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 606 de fecha 20-10-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al resolver la solicitud de interpretación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al lapso fijado para presentar por escrito los ocho (8) actos que el mismo articulo dispone…… En este orden de ideas ha sido claro el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de justicia respecto a los lapsos y términos que el Código Orgánico Procesal Penal establece hacia atrás en el tiempo , siendo menester citar la sentencia Nº 214 de fecha 22-05-06 contenida en el expediente Nº 06-0073) al resolver la solicitud de interpretación cual es el momento procesal para que las partes puedan oponer por escrito los actos a que se refiere el articulo 411 ejusdem, en los procedimientos a instancia de parte (tres días antes de la audiencia de conciliación)…. Ahora bien, tomando en consideración el citado ejemplo contenido en una decisión dictada por nuestro más alto tribunal, se observa que a los efectos del cómputo para presentación del escrito en el caso de los delitos de acción o instancia de parte agraviada que debe presentarse con anterioridad a la audiencia de conciliación, que el primer día antes del 10 es el 09, el segundo día el 08 y el tercer el 07. Si aplicamos esta regla lógica de interpretación de la audiencia preliminar en esta causa para la cual fui notificado se interpuso oportunamente el escrito de descargo a favor de mi defendido dirigido al Tribunal Octavo de Control, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que dicho Tribunal ha debido pronunciarse en relación a cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo por la defensa, vale decir, sobre la excepción opuesta, las pruebas ofrecidas y a la solicitud de medida cautelar, y no limitarse el Tribunal a declarar que lo inadmite, ya que cuando se interpuso el escrito de de descargo aún no había vencido el quinto día hábil antes de la audiencia preliminar para hacerlo, en tanto y en cuanto se entendería vencido el lapso para la presentación del escrito de descargo, conforme a lo antes explanado la hora que la Oficina de Alguacilazgo tiene fijada para el cierre de recepción de escritos y documentos presentados por las partes en horas de la semana y siendo que el referido escrito de descargo fue presentando, según consta en autos antes del vencimiento de ese día, siendo cónsona su interposición con la interpretación que del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, no es procedente en cuanto a Derecho se requiere la declaratoria de inadmisibilidad que hace el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y así solicito lo declare esta Corte de Apelaciones. CAPÍTULO IV. DEL PERJUICO DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Es el caso que de mantenerse la decisión recurrida se causaría un GRAVAMEN IRREPARABLE en la defensa de LEONARDO HERNANDEZ, ya que no resolvería la excepción opuesta por la carencia de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, conforme al literal “I” numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser declarada con lugar, acarrea lo que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han denominado sobreseimiento provisional, por dejarse salvo el principio de nueva persecución, según el numeral 2 del articulo 20 ejusdem. Asimismo, al inadmitirse el escrito de descargo, también se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa para el juicio oral y público para el supuesto negado de ser declarada sin lugar la excepción opuesta, que de ser inadmitidas no van a ser valoradas en el juicio oral, toda vez que se trata de pruebas testimoniales, y estaríamos frente a un proceso no puramente contradictorio, por cuanto evidentemente sólo se aplicaría tal principio en razón de la comunidad de la prueba…. Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones que revise la decisión apelada y de constatar alguna violación Constitucional o legal que no haya sido advertida o denunciada en el presente recurso de apelación, declare de oficio su nulidad con fundamento a la tutela judicial efectiva y a la aplicación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia garantizadas en los artículos 26 y 257 Constitucional…… CAPÍTULO VI. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente apelación y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida mediante el Juzgado Octavo de Control declaro inadmisible el escrito de descargo presentado por esta defensa, por vulnerar este pronunciamiento el derecho a la defensa tutelado por el articulo 49 numeral 1 Constitucional , ya que el escrito de descargo fue presentado oportunamente por la defensa, conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a la jurisprudencia patria relativa a la interpretación del mencionado articulo…”.

DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en 17-07-07 que cursa en el presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:

“... Este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor, resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado por lo cual se procede a admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Leonardo Narciso Hernández González…, por la comisión del delito de Violación…. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a admitir parcialmente las pruebas presentadas por el representante fiscal…… Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del acusado ciudadano Leonardo Narciso Hernández, por la comisión del delito de violación….. Cuarto: Se ordena al secretario la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Quinto: En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación a criterio de este Tribunal la misma llena los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida cautelar solicitada la misma se niega pues no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de la que es objeto el acusado; Sexto: En cuanto a la solicitud de la defensa de que le sean admitidas las pruebas testimoniales presentadas las mismas no se admiten pues fueron presentadas de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ; Séptimo: Se mantiene la privación judicial privativa de libertad tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio público. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero ocho….acuerda: Primero: Primero: Se admite la acusación presentada por el representante fiscal, en contra del ciudadano Leonardo Narciso Hernández González…., por la comisión del delito de Violación…. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal …… Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del acusado ciudadano Leonardo Narciso Hernández González, por la comisión del delito de violación…..en perjuicio de la niña Estefanie Mejias González de ocho (8) años de edad. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco(05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Quinto: Se deja constancia de que no fueron recibidos objetos en la presente causa. Sexto: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa por las razones expuestas supra….”. .


LA CORTE DECIDE:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observarse que en el abogado David Alberto Pérez Esqueda, en su carácter de defensor privado del acusado Leonardo Narciso Hernández González, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de julio 2007, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos no admite las pruebas testimoniales interpuesta por la defensa, por cuanto consideró que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala al revisar las actas procesales pudo constatar que efectivamente que en fecha 01 de noviembre de 2006 se recibe en el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, fijando dicho juzgado en fecha 06 de noviembre de 2006 la audiencia preliminar para el día 16 de noviembre de 2006, notificándose en esa oportunidad a la defensa pública Abg. María Angélica Hurtado. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2006, se realiza diferimiento de la audiencia preliminar para el día 11 de diciembre de 2006. Presentando la defensa privada abogado David Pérez escrito de descargo en fecha 01 de diciembre de 2006. Vale decir, 10 días antes del vencimiento del plazo fijado para la convocatoria de la audiencia preliminar.

En este sentido, es importante destacar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico, que establece:

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. …”

Claro está, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, así como de esta Sala, que la facultad otorgada por el legislador a las partes en el referido artículo 328, es propia sólo para la primera oportunidad que fue convocada la audiencia preliminar por el tribunal de control, y para el caso que se examina, la defensa presentó su escrito de descargo, en la segunda oportunidad en que fue diferida la audiencia preliminar, pues en la primera oportunidad que fue fijada la referida audiencia preliminar fue notificada la defensa pública Abg. María Angélica Hurtado, y no la defensa privada Abg. David Pérez, tal y como se desprende desde los folios 45 al 47 y 57 de la causa principal, por lo que observándose tal situación esta Sala considera que le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, ya que las mismas fueron promovidas oportunamente o tempestivamente, pues fueron consignadas por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 01 de diciembre y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 11 de diciembre, a saber lo presentaron 10 días antes del vencimiento del plazo fijado para la convocatoria de la ya referida audiencia preliminar, por lo que deben entonces ser evacuadas para el descubrimiento de la verdad, aunado al hecho además de que no debe limitarse este derecho restringiendo la evacuación de pruebas, que recaigan sobre aquellos hechos que de verdad ameriten ser comprobados por las partes, pues se contradeciría el principio de la finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“…Artículo 13. Finalidad del proceso. El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Al hilo de lo antes expuesto, observan estos Juzgadores que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, viola unos de los mas grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la defensa e igualdad entre las partes, los cuales señalan;

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarado culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

“…Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es realizar los siguientes pronunciamientos: De conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad del punto sexto del acta que recoge la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Leonardo Hernández, realizada en fecha 17 de julio de 2007, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, únicamente referente al punto en donde se declara inadmisible por extemporánea las pruebas promovidas por la defensa privada Abg. David Pérez. Y así mismo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pasa a admitir las pruebas promovidas por el abogada David Pérez en su escrito de descargo que riela al folio 57 de la causa principal, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar, por lo que el presente recurso debe ser declarada CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado David Pérez, defensor privado del ciudadano Leonardo Hernández. Y así se decide.

DISPOTIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del acusado LEONARDO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del punto sexto del acta que recoge la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Leonardo Hernández, realizada en fecha 17 de julio de 2007, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, únicamente referente al punto en donde se declara inadmisible por extemporánea las pruebas promovidas por la defensa privada Abg. David Pérez, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por el abogada David Pérez en su escrito de descargo que riela al folio 57 de la causa principal, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar.
Regístrese la presente decisión, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Control, a los fines de que se imponga del presente fallo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERRILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

Causa N° 1Aa:6810-07
FC/EFDT/AJPS/lnl/mary