REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 03

Maracay, 09 de Enero de 2008
197° y 148º


PONENTE: DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N° 1Aa 6699-07
RECUSANTE: ABOGADO SANTOS CARDOZO AREVALO
RECUSADA: ABOGADA KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, JUEZA PRIMERO DE CONTROL
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: ÚNICO: Inadmisible la recusación intentada por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en contra de la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando dicha recusación en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem
N°_° 2927


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, contra la ciudadana Abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Nº 1C-3440-04 (Nomenclatura del referido Juzgado) de conformidad con el articulo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al magistrado y Juez Superior Titular, Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, quien suscribe el presente fallo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE:

Que el recusante ciudadano abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su escrito inserto al folio 01 del presente Cuaderno Separado, en amparo a lo consagrado en el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSA a la ciudadana Abogada KUYSMALY PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas dice:

“…. De conformidad con lo establecido en el articulo 86.8, procedo, a recusarla, no solo en esta causa, sino también en la Causa N° 1C-9502, por lo siguiente: Desde Enero del 2005, su Tribunal recibió la presente causa contentiva en la acción de intimación de honorarios profesionales, de la causa penal propiamente dicha, y desde esa fecha hasta el presente, a pesar de los diversos escritos que he presentado, no se ha producido decisión alguna, transcurriendo más de 2 años; igualmente siempre, cuando pido la causa, la misma esta en su despacho para trabajarla, pero sin decisión. No se cual es el motivo de esta inercia judicial , por lo que entonces, la única posibilidad de que esto suceda es que su persona tenga algún problema conmigo (el cual desconozco) y eso afecta su actuación hacia mi persona. No es posible concebir una causa sin decisión durante más de 30 meses, por lo que el recusarla en esta causa y en la otra antes identificada, le quitará el peso que ha interferido en su Ministerio. Por lo demás, solicito y a los efectos de la prueba, se me expida copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que corren en autos, desde el momento que su juzgado recibió las actuaciones. Por ultimo, le manifiesto, que aun desconociendo su motivos, le guardo la consideración y el respeto que merecemos todos los seres humanos, más en aquellos que trabajan en la administración de justicia. Justicia tardía no es justicia. Ratifico que esta recusación y sus consecuencias hacen que la recuse en la causa 1C-9502….”.

INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada Abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presenta informe que corre inserto a los folios 4 y 5 del presente Cuaderno Separado, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusiera el ciudadano abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en la Causa N° 1C-3440-04 (Nomenclatura del referido Juzgado) en donde alega:

“……, Visto el escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano ABOGADO SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter acreditado en autos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La recusación interpuesta por el Abg. Santos Cardozo carece de fundamentos, pues no alega el abogado las pruebas en las cuales basa la recusación, no aporta las pruebas que demuestran el hecho en el cual mi conducta encuadra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto carece de fundamento y es incoherente desde el punto de vista lógico jurídico. Asimismo en su escrito no explica un motivo objetivo razonable y congruente que sustente la presente recusación, de lo cual se desprende que su acción es infundada y al mismo tiempo irrespetuosa hacia mi persona . En consecuencia, la conducta desplegada por el recusante con escritos de esta naturaleza, sin fundamento alguno va contra la ética profesional en virtud que ha actuado de mala fe y temeridad. De igual manera, como es bien conocido por los abogados litigantes, el volumen de trabajo diario existente y la realización de las celebración de las audiencias de presentación en guardia influyen en el trabajo del día a día, no siendo esta excusa, más sin embargo es determinante en el desarrollo de nuestras funciones, el aumento del numero de causa que ha surgido en esta jurisdicción y sobre todo en los Tribunales de Control. Asimismo, el receso judicial condujo a que parte del trabajo realizado se paralizara, en este caso quien suscribe había iniciado la revisión de la causa la cual es voluminosa y requiere de una lectura minuciosa y detallada por lo complejo que ha sido la causa desde su inicio. En este sentido, siendo la intimación de honorarios un procedimiento especialísimo, realice un proyecto del pronunciamiento que dictaría a los fines de culminarlo una vez iniciada las actividades judiciales. Consecuente con lo expuesto considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el abogado defensor en mi contra, no tiene fundamento en ninguna de las causales establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es temeraria. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA. Una vez expuesto el presente informe de conformidad a las razones explanadas tanto de los hechos como del derecho y de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y mientras se resuelve la misma ante la Corte de Apelaciones, se remitirán las actuaciones a otro Tribunal de Control, a fin de no paralizar la presente causa, de conforme a lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.

DECISIÓN DE LA SALA:

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se realiza en contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, al atribuirle ‘inercia judicial’.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

Así las cosas, esta Instancia Superior observa, que la presente recusación fue presentada el día 14 de agosto de 2007, a través de un escrito (f. 1 y vuelto), en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, simplemente se limita en acompañar una copia fotostática de escrito que en nada determina causal alguna; con lo cual coloca a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofrecer pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión. Tal circunstancia fue observada por la misma jueza recusada, en su informe de recusación al indicar lo que sigue:

“…La recusación interpuesta por el Abg. Santos Cardozo carece de fundamentos, pues no alega el abogado las pruebas en las cuales basa la recusación, no aporta las pruebas que demuestran el hecho en el cual mi conducta encuadra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto carece de fundamento y es incoherente desde el punto de vista lógico jurídico…” (Subrayado de este fallo)

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, eiusdem.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible la recusación intentada por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en contra de la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando dicha recusación en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 03

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

El MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. FRANCISCO RAMON MOTTA

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG. ________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA)SECRETARIO(A)

ABG. _________________________
AJPS/EFDT/FRMlnl/mary/doris.
Causa N° 1Aa 6699-07