REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Enero de 2008
197° y 148°
Expediente Nº: C- 16.068
Parte Actora: JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.396.-
Apoderada Judicial: Abogada MARIA ANDREINA GORRIN, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.470.-
Parte Demandada: ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.058.-
Apoderada Judicial: Abogada ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, inscrita en el Inpreabogado Nº 32.161.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANDREINA GORRIN, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.470, Apoderada Judicial de la Parte Actora: ciudadano JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.281.396; en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de Abril de 2007, mediante la cual declaró, Primero: Sin Lugar la presente Demanda, y Segundo: se condeno en costas a la parte actora, en el juicio seguido por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 11 de Julio de 2007, constante de cuatro (04) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de doscientos setenta y seis (276) folios útiles, una segunda pieza de trescientos noventa y cinco (395) folios útiles, una tercera pieza de ciento setenta y tres (173) folios útiles y un cuaderno de medidas de dos (02) folios útiles, respectivamente, y uno de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles. En fecha 20 de Julio de 2007, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 16.068-07, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 175).-
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, el Juez de la recurrida, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2007, cursante a los folios (156 al 167), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
IV
“…(…)… MOTIVA:
Tal como se estableció en la valoración de pruebas el documento fundamental de la presente demanda, constituido por una letra de cambio numerada 1/1, es un instrumento privado, en tanto y cuanto no es autenticado ni público, que habiendo sido desconocida en su contenido y firma, al momento de la contestación de la demanda, en virtud que afirmó que la firma que aparece en el renglón del librado aceptante, no pertenece al demandado, ciudadano ARNOLDO ZURITA, suficientemente identificado en autos; por lo que producido dicho desconocimiento tocaba a la parte actora hacer valer la instrumental a través de la promoción de la prueba de cotejo, tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil,…(…)…se evidencia que el desconocimiento en su contenido y firma de la cambial se efectuó tanto en el lapso de oposición al decreto intimatorio, como en el de contestación de la demanda; en este sentido este juzgador afirma que en efecto el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso perentorio para la contestación de la demanda,… es criterio del máximo tribunal de la República, que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación, no obstante si se hace anticipadamente, vale decir, al momento de la oposición al decreto intimatorio, este desconocimiento se tiene como formalmente opuesta, ya que se estima realizado en forma adelantada pero validamente, en virtud del criterio jurisprudencial de que no existe extemporaneidad por anticipada, sino únicamente por tardía, ya que se castiga la negligencia y no la diligencia. …(…)…
En conclusión, se entiende que el documento privado consiste en letra de cambio, ha sido desconocido en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación,…
Ahora bien por haber sido dicho documento cartular desconocido en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, toca a la parte que lo produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto puede promover la prueba de cotejo, lo que ocurrió en el caso sub jidice de forma extemporánea por no haberse promovido dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, conforme lo establece el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil,…(…)…En este sentido cabe destacar que la prueba de cotejo es una prueba especial que si bien se realiza conforme algunas pautas establecidas para la experticia, tiene unas normas propias que deben ser cumplidas para se verificación, tal como ocurre con el especial periodo de tiempo, que es de sólo ocho días de despacho, por lo que en estos casos la parte debe actuar con extrema diligencia para no dejar vencer dicho lapso,…, el cual a su vez es prorrogable a 15 días, a solicitud de parte, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia patria de manera pacifica,…
En consecuencia de todo lo antes expuesto este juzgador forzosamente declara desconocido el instrumento cambiario consistente en una letra de cambio, en la que se fundamentaba la presente demanda, en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la presente demanda.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA,…(…)…, SEGUNDO: Por haber sido vencida totalmente la parte actora,…se condena en costas.-…(Sic)”
III. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES:
Parte Demandada: Cursa a los folios del (176 al 181), de fecha 09 de octubre de 2007, informe presentado por la abogada, VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, Inpreabogado 2.794, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.085.058, parte demandada en el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…(…)… CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
...,en la oportunidad procesal pertinente, tal y como puede apreciar en autos, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser estas manifiestamente ilegales e impertinentes. Oposición que fue acogida por el Tribunal de la Causa y este Tribunal Superior que conoció la Apelación de esta incidencia. En virtud de lo la parte accionante en este proceso no probó sus alegaciones quedando desconocido en el proceso el instrumento fundamental de la pretensión interpuesta con la demanda, es decir la letra de cambio….(…)…
…. ¿Porque se afirma que esta insistencia en hacer valer este instrumento cambial es manifiestamente ilegal?
…(…)…, ese instrumento privado fue impugnado, como se observa en el expediente, y la contraparte tuvo su momento, su oportunidad probatoria legal para hacerlo valer en el proceso, ese lapso probatorio era especial, únicamente dirigido a darle credibilidad a esa cambial y la contraparte no lo aprovecho, por lo que es totalmente inconstitucional e ilegal que pretenda en el lapso probatorio del juicio hacer valer la cambial que en el proceso ya ésta plenamente desconocida y en consecuencia este instrumento no puede probar lo que la parte promoverte pretende probar con ellos.
En virtud de que estos alegatos fueron apreciados y valorados por el Tribunal de la Causa y este Tribunal Superior decidió en alzada (sentencia de fecha 27 de noviembre del 2006 Exp. 15838) no admitir las pruebas promovidas por la accionante, nos encontramos que al no haber probado la validez de la cambial en el proceso, la demanda debía ser declarada SIN LUGAR en la definitiva, como así lo hizo el Tribunal de la Causa cuando dicto sentencia definitiva.
…, solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte perdidosa,…(Sic)”
Igualmente cursa al folio (182), de fecha 18 de octubre de 2007, Escrito de Contrainforme presentado por la parte demandada, supra identificada, del cual se extrae entre otras cosas lo siguiente:
“…llamo su atención sobre el comportamiento de la contraparte, la cual interpuso el Recurso de apelación y no presentó informes en este proceso, lo que debe interpretarse a la luz de lo acontecido en este expediente, que es una táctica dilatoria a los fines de retrasar la ejecución del fallo de primera instancia. En virtud de esto…solicito…que dentro del lapso para sentenciar declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora…(Sic)”
Parte Accionante: Cursa a los folios del (184 al 194), de fecha 24 de octubre de 2007, informe presentado por la abogada, MARÍA ANDREINA GORRÍN PÉREZ, Inpreabogado 94.470, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.281.396, parte actora en el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“….(…)… CAPITULO I
DE LOS VICIOS PROCESALES MATERIALIZADOS A LO LARGO DL PROCESO Y EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Ante todo es menester señalar:
PRIMERO: El procedimiento monitorio se debe considerar como una forma especial de proceso de inyunción abreviado-posición mayoritaria de la doctrina- se trata pues de reconducir el procedimiento el proceso de cognición, ya que la verdadera y propia inyunción del mérito se encuentra desde el momento en que se emite la inyunción.
Asimismo, se trata de un procedimiento jurisdiccional que tiene como finalidad producir con mayor celeridad la creación del titulo ejecutivo, y aun en nuestro cuerpo normativo adjetivo civil se encuentra ubicado en el aparte destinado a los juicios ejecutivos, obviamente es la falta de una verdadera y razonada oposición lo que le da fuerza ejecutiva al instrumento y la conformación del estado de cosa juzgada, donde el objeto de la pretensión evidentemente es obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero, de plazo vencido (caso in comento)…
…, de la lectura exhaustiva de la sentencia definitiva, se desprende:
1) En la causa no existen dudas razonables y suficientes como para haber decidido el Tribunal de la causa prácticamente apegado a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
2) Este Tribunal da por sentado que en fecha 11 de abril de 2005 la parte intimada:
a) Se opone al decreto intimatorio.
b) Desconoce la letra de cambio.
c) Denuncia fraude procesal.
Siendo lo cierto que no existió una verdadera oposición,…
…(…)…Es el caso que el Juez debe verificar la fundamentación jurídica que debe darle el intimado a su oposición, pues de lo contrario se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del proceso intimatorio…(…)…
… como puede constatarse en las actas procesales que conforman este expediente…
3) En la narrativa de la sentencia no se hace mención alguna a la facultad- mas n un deber- contenida en el articulo 445 de la ley Adjetiva Civil ni al lapso probatorio, para después condenar el la dispositiva sin haber concatenación alguna, siendo que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
4) Se materializo durante el proceso una clara infracción de ley, relativa al error en la interpretación del alcance y contenido de una norma al considerar como válidas una supuesta e infundamentada oposición al decreto intimatorio, así como la genérica contestación que se hiciere a la demandada, en sus contestaciones y subsiguientes escritos, y habiendo insistido la actora en hacerla valer, incurrió este juzgador en una falsa aplicación de una norma jurídica, al aplicar al supuesto de hecho (alegato de falsedad) una norma jurídica que no es la correcta, máxime cuando la accionada anunciara que para ella la letra “NO ES VERDADERA”, esta no prosiguió; en consecuencia la cambial, se da por RECONOCIDA.
5) Cargada pues como esta la sentencia definitiva a través de este escrito recurrida, de vicios procesales entre estos INCOGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN, …(…)…, se abrió un lapso de probanzas en juicio principal de carácter ordinario, en el que podían traerse los medios demostrativos permitidos por la ley que lograran comprobar las alegaciones de las partes, sin embrago, fue negada hasta la prueba de testigos que no se vinculaba con el cotejo y la experticia grafotécnica, relacionándola directamente con estas…
6) …esta representación judicial que suscribe solicitó se acordara auto para mejor proveer, adempero no existe mención del mismo en la parte motiva de la sentencia, al igual a lo tendiente a la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda y posteriormente ratificada su solicitud…, colocándosele a mi representado en estado de indefensión.
SEGUNDO: A mi representado se le ha vulnerado de manera absoluta su derecho a la defensa, a un proceso debido, sin dilaciones, ni vicios, se le negó todo cuanto pidió y así lo confirma el juzgador en su sentencia definitiva,…
…(…)…
A mi representado ni siquiera se le otorgó SEGURIDAD JURIDICA Y PATRIMONIAL, pues NO HUBO PRONUCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA.
…(…)…
En el lapso procesal destinado para ello, esta representación judicial que suscribe, solicito AUTO PARA MEJOR PROVEER, y sin embargo NO HUBO PRONUNCIAMIENTO NI EN EL TIEMPO PARA ELLO NI EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN Y CUANDO SI FUE MENCIONADO EN LA NARRATIVA, lo que conlleva a un claro VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DEFINITIVA.
…(…)…
En su escrito de Informes presentado por la parte demandada en fecha 09/10/2007 por ante esta Superioridad,…, alega hechos nuevos, como el caso de que desconoció “expresamente” la letra de cambio (resaltado mío), es decir, no es sino hasta este momento de apelación que señala tal circunstancia, ello en virtud de que a lo largo del proceso se ha venido denunciando que tal oposición no fue tal y así se puede verificar en la actas procesales, donde esta no fundamento legal y validamente su mal llamada oposición al decreto intimatorio, máxime cuando lo que alego fue el fraude procesal y la FALSEDAD DEL INSTRUMENTO CARTULAR, NO FORMALIZANDO TACHA ALGUNA.
El Tribunal de la causa...(…)…¿A que se refiere cuando señala desconocerlo?, ¿Se refiere al Decreto Intimatorio?, pues de tratarse de la cambial debemos recordar que se que se desconoce en todo caso es el ORIGINAL de dicho instrumento, lo cual no ha ocurrido?, si es así como alega el Juzgador, entonces como se explica en el texto de la decisión NUNCA estableció la fecha cierta en que se aperturaza supuestamente la incidencia contenida en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el juzgador debió haber ponderado la situación que ni para él estuvo clara.
No es sino hasta ahora, percatándose del craso error en que ha incurrido la parte demandada, al formular alegatos alejados de toda logicidad jurídica, lo cual ha sido prevenido por la parte accionante en reiteradas ocasiones, que la intimada señala que se opuso al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del CPC, lo cual no fue así.
Siendo lo correcto que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, haga oposición al mismo dentro de los diez días siguientes a la intimación de conformidad en lo previsto en el articulo 651 CPC y que dicha oposición sea motivada, máxime cuando el supuesto motivo de oposición fue en el caso que nos ocupa la legada FALSEDAD DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, lo cual no se formalizó, por lo que el mismo queda RECONOCIDO.
TERCERO:…por la conducta desplegada por la parte demandada a lo largo del proceso, es por lo que solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional valore los indicios que resultan de los autos que conforman este expediente, teniendo en consideración su gravedad, ello de conformidad con lo estatuido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de Justicia se sirva ordenar AUTO PARA MEJOR PROVEER, según lo preceptuado en el articulo 514 eiusdem, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias y que queden a su arbitrio,…(…)…
En este mismo orden de ideas y en virtud de la ahora confesada “impugnación pasiva” alegado, no siendo la figura apropiada y establecida por nuestra normativa jurídica, y que por vía de consecuencia debería tenerse por reconocida la cambial, en la búsqueda de la seguridad jurídica, propongo a este Tribunal se sirva ordenar experticia grafoquimica,…
De allí que invoco loas artículos 14, 15, 17, 510 y 514 numerales 1º, 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil y que la ciudadana Juez tenga por norte la verdad, el conocimiento de hecho, su experiencia común o máximas de experiencia y se sirva practicar las diligencias que creyere convenientes para formar su propia convicción como desideratum social. Pedimento que hago dentro del marco de la legalidad instaurado en el aparato judicial y actuando de conformidad con lo estatuido en el articulo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitud e invocación que hago, especialmente cuando la sentencia definitiva se encuentra cargada de vicios tales como:
1.- Silencio de pruebas.
2.- Infracción de ley.
3.- Silencio ante pedimento de ley (Auto para mejor Proveer).
4.- Instauración de la indefensión de la parte actora.
5.- Falsa aplicación de una norma jurídica.
6.- Incongruencia.
7.- Contradicción.
8.- La sentencia como silogismo, es un juicio lógico y es también una orden de Estado para resolver un conflicto y como decisión expresa debe relacionar la pretensión deducida con las excepciones o defensas opuestas, ocurriendo en este caso que las ultimas no eran legales ni fundamentadas.
Pido…, las alegaciones explanadas sean consideradas en el pronunciamiento de la sentenciadora y el pedimento de auto para mejor proveer sea admitido, practicadas las diligencias y sea declarada CON LUGAR la presente APELACIÓN en la definitiva con todas las consecuencias de ley…(Sic)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano José Alejandro Páez Domínguez en contra del ciudadano Arnaldo José Zurita Silva, fundamentando su pretensión en una letra de cambio.
El Juez de la causa, una vez analizada todas las actuaciones contempladas en el expediente dictó decisión en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, por haber quedado desconocida la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, lo cual produjo la apelación de la parte actora por no estar conforme con la decisión, alegando una serie de argumentos que esta Juzgadora estudiará a lo largo de esta sentencia.
En primer lugar analizaremos la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación y al respecto podemos decir que en el ámbito procesal, la acción o el procedimiento intimatorio debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso que posee el demandado a los fines de realizar la oposición y de no realizarla se ejecuta el decreto intimatorio, procediéndose de esta manera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Quiere decir que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, debe hacer oposición al mismo dentro de los 10 días siguientes a la intimación, en la cual no esta prevista ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, simplemente basta con que el demandado exprese su voluntad de no querer ser juzgado por ese procedimiento o que haga referencia a lo que desea o no esta de acuerdo, pues lo mas importante es que lo haga en el tiempo establecido en la Ley; y con referencia a esto se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero de 2004, lo siguiente:
“... Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal...”
Expuesto lo anterior, señala el apelante que el demandado al momento de presentar su oposición al decreto intimatorio lo hizo de una manera genérica, no fundamentado en ninguna norma jurídica y que el Juez la valoró siendo ésta infundada, que simplemente el demandado se limito a realizar una serie de alegatos que no tenían relación con el objeto principal.
Esta Juzgadora, pudo constatar que el demandado, se dio por notificado de la demanda en fecha 11 de abril de 2005, la cual se encuentra incursa a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente; así mismo se pudo constatar que en fecha 12 de abril de 2005, las apoderadas judiciales del demandado presentaron escrito de oposición constante de treinta y nueve folios útiles los cuales corren insertos desde el folio 14 hasta el folio 52, de la pieza número 1, verificándose de esta manera que fue realizado en su oportunidad legal tal y como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado anteriormente, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal.
Quiere decir lo anterior, que el escrito presentado por la parte demandada de manera oportuna, se refiere a la oposición que hiciere y que contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al formular la oposición al decreto por intimación, este queda sin efecto y dicho procedimiento se transforma en ordinario, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda y es allí donde demostrarán sus pretensiones y alegatos trayendo en su oportunidad las pruebas que la soporten.
Ahora bien, en referencia al alegato de la parte actora, en cuanto a que la oposición es infundada y genérica y que por lo tanto no es una oposición con valor jurídico y como tal debió tomarla el Juzgador A Quo, esta Juzgadora se permite señalar lo siguiente:
En cuanto a la motivación, no esta prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Quiere decir, lo anterior, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio, y en relación a ello se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, Exp. N° 01-0946, de la siguiente manera:
“La Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda”.
En consecuencia, esta Alzada, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa evidencia que se generó por parte del demandado a través de sus apoderadas judiciales la oposición en tiempo oportuno al decreto intimatorio tal como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y al haber oposición la cual es valedera, debe dejarse sin efecto el decreto intimatorio y deben dirimirse las controversias a través del procedimiento ordinario o breve dependiendo de la cuantía, abriéndose en este momento la verdadera contención, por lo que se desecha el alegato de la parte apelante, pues el demandado manifestó su voluntad de que fuera juzgado a través del procedimiento ordinario a fin de expresar sus alegatos de defensa, pues claro esta que para el ejercicio de la oposición se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicha acto procesal.
En este orden, como bien hemos señalado, al momento del intimado oponerse al decreto intimatorio, nace la vía ordinaria para continuar su procedimiento y de esta manera quedan las partes citadas para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, lo cual esta Juzgadora pudo verificar que fue realizada en fecha 21 de abril de 2005, escrito cursante a los folios 146 al 167 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este punto manifestó el apelante lo siguiente: “En fecha 20 de abril de 2005 y no 21 de abril de 2005 como erradamente se señala en la narrativa de la sentencia, aún no perecido el lapso de 10 días destinados para la oposición del intimado establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil, la parte intimada estampa escrito al que denomina CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que no es tal, sino que por el contrario se trata en un primer momento de un rechazo y contradicción genérica, donde únicamente utilizan como excepción al cumplimiento de la obligación, no el pago, sino un inexistente fraude procesal, es decir, que hacen uso de cualquier inverosímil e ilógica figura respecto de este juicio, para falsamente y erradamente excepcionarse”.
Observa esta alzada que efectivamente la contestación de la demanda se produjo el 21 de abril de 2005, tal y como consta a los autos, así mismo esta figura se utiliza para que la parte demandada exprese si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, así como todos sus alegatos y defensas que considere necesarios e importantes, correspondiéndole al Juzgador de la causa valorarlo en la definitiva.
En este sentido se pudo observar que la contestación de la demanda ocurrió de manera anticipada, la cual se toma como valedera de conformidad a lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia donde explica que la Sala de Casación Civil ha considerado que en caso de contestación anticipada debe tenerse como eficaz dicha contestación en aras del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, se concluye que la contestación al fondo del asunto tiene valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que de igual manera la parte demandada impugnó la letra de cambio, documento fundamental de la pretensión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Dicho instrumento cambiario fue desconocido en su contenido y firma, en razón de que alegó que la firma que aparece en el renglón del librado aceptante no pertenece al demandado Arnoldo Zurita.
En este orden, de la revisión de las actuaciones se pudo constatar que dicho instrumento cambiario fue traído a los autos junto con el libelo de la demanda, por lo que le tocaba a la parte demandada desconocer dicho documento en la contestación de la demanda, lo cual ocurrió, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunque de manera anticipada, sin embargo, ese desconocimiento se tiene como valedero y con eficacia en virtud del criterio jurisprudencial de que no existe extemporaneidad por anticipada sino únicamente por tardía.
Ahora bien, como señalamos con anterioridad, el demandado desconoció la letra de cambio en la contestación de la demanda, lo cual impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene la función de producir el efecto de la utilización del documento como instrumento fundamental, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a una incidencia que se inserta para la valoración del documento.
En tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar la autenticidad del documento desconocido, sin lo cual quedara desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y supletoriamente la de testigos, en caso de que no puede realizarse la primera para demostrar su autenticidad.
El cotejo debe ser propuesto por la parte actora, siendo que su proposición genera una incidencia procesal regulada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“...El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
La Ley no señala expresamente cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, debe hacerse dentro del término probatorio de la incidencia.
Quiere decir, que el artículo 449 ya mencionado regula el tiempo procesal de la prueba de cotejo, pero el legislador no señala en forma alguna, el momento a partir del cual comenzará a computarse este lapso probatorio, por lo cual pudieran presentarse dos oportunidades: si el desconocimiento se produce en la contestación de la demanda, puede correr el lapso a partir del día de despacho siguiente a desconocido el instrumento fundamental ó desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual considera esta Juzgadora, la más correcta en razón de aplicar una tutela judicial efectiva y enaltecer el derecho a la defensa de las partes, ya que el tiempo de la incidencia probatoria para el cotejo, se abre de pleno derecho y no requiere providencia alguna por parte del operador de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el presentante del documento fundamental, es decir, el actor no promovió en la oportunidad legal, es decir, en la incidencia, una vez desconocido el instrumento, la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos en el caso de que no pudiera realizarse la primera, ya que esta Juzgadora revisó de manera pormenorizada cada una de las actuaciones que contempla el expediente a fin de verificar cada uno de los actos que se produjeron y pudo observar detenidamente que el actor no la promovió dentro del lapso de ley.
Por otra parte, observó esta Alzada que la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio, pero en el lapso probatorio contemplado en el artículo 396 de nuestra norma procesal, en referencia al lapso que estipula la ley para probar o demostrar lo contrario a la pretensión señalada en el libelo de demanda, es decir, el juicio principal.
En este sentido, quiere decir, que dicha prueba promovida es extemporánea, por las razones ya estudiadas y explicadas anteriormente, por cuanto el actor debió promover la prueba de cotejo en la incidencia surgida al momento del desconocimiento del instrumento privado, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa era la oportunidad legal de promoción de dicho medio probatorio y no por medio del artículo 396 de la citada norma.
El lapso señalado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia surgida por el desconocimiento del instrumento privado, es perentorio y preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, el cual se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, tal como lo dispone los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo podrán fijarse, abrirse o prorrogarse cuando exista una causa no imputable a la parte que sea realmente justificada y demostrada.
Así mismo considera importante esta Juzgadora señalar que este punto fue estudiado por apelación que ejerciere las partes en contra del auto de admisión de las pruebas, y en el cual se determinó a través de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, lo reseñado supra, en cuanto a la oportunidad que ostentaba la parte actora para promover la prueba de cotejo para hacer valer la letra de cambio, la cual no la realizo en tiempo oportuno quedando definitivamente firme la sentencia emanada de esta Superioridad.
Quiere decir lo anterior que la parte actora, no pudo demostrar la veracidad de la letra de cambio a través de la prueba de cotejo, por no promoverla en tiempo útil, es decir, en la incidencia una vez impugnada la letra de cambio, quedando dicho documento desconocido tanto en su contenido y firma.
Ahora bien, por ser la letra de cambio el instrumento fundamental de la demanda, con la cual se fundamenta la pretensión y al haber quedado desconocida sin ningún valor jurídico, lo consecuente es declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares tal y como lo hizo el A Quo, en razón de que ya no existe documento fundamental de la pretensión que la sustente, por lo que la sentencia del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, en donde esta Juzgadora pudo verificar que se cumplieron con todas las etapas procesales del procedimiento operando el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, así como cada una de las partes tuvieron su oportunidad de defenderse aplicándose de manera correcta el debido proceso, por lo que en consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.470, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO PAÉZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.281.396, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada dictada en fecha 25 de abril del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaro SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA de las siguientes cantidades: 1) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.440.729,°°) correspondientes a la letra de cambio; 2) SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 784.371,76), por concepto de intereses calculados al 5% anual; 3) UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.360.182,25), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de las sumas líquidas y exigibles demandadas, que constan en una letra de cambio. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente perdidosa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/fr/ep.-
Exp. 16.068-07
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