REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Enero de 2008
197° y 148°

RECUSACIÓN: Nº C-1038-07

JUEZ RECUSADO: DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ

PARTE DEMANDANTE: CONCETA SANZO y NICOLINA RENZA SANZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-601.276 y V-5.265.029, Apoderado Judicial: Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL FRANZESE, C.A.” (COFRANCA), Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente.-

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen las ciudadanas CONCETTA SANZO y NICOLINA RENZA SANZO en el expediente signado con el Nº 46.213 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), a cargo de la Dra. GLORIA MIREYA ARMAS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 04 de Diciembre de 2007, contentivo de una (01) pieza constante de ciento cinco (105) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2007, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio noventa y siete (97) diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, mediante la cual recusa a la DRA. GLORIA MIREYA ARMAS, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando los recusantes lo siguiente:
“... Vista la Sentencia Constitucional de fecha 08/11/07 que cursa en las actas y que sancionó a la Juez de este Tribunal, Abogada GLORIA MIREYA ARMAS, anulándole los Autos de fecha 03 de Julio de 2007 y 26 de Septiembre de 2007, por haber afirmado, entre otras cosas, en forma ilegal e inconstitucional, que el recurso de hecho es un recurso autónomo; situación jurídica esta que le fue desestimada por la Juez constitucional, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada. Por ser tal sentencia constitucional, una situación jurídica que impide a la Juez de este Tribunal cambiar su criterio, de conformidad con el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y ante la situación sobrevenida de la decisión constitucional, LA RECUSAMOS, ya que al aseverar en el Auto de fecha 03 de Julio de 2007, que el recurso de hecho es un recurso autónomo, efectivamente emitió opinión por adelantado sobre lo principal de la incidencia pendiente por decidir, desconociendo con tal actitud que el recurso de hecho es un medio de impugnación que garantiza el derecho de apelación. Argumentos estos suficientes que, a nuestro juicio, obligan a la Juez recusada a separarse de la continuación de esta causa incidental(…)…” (Sic)
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa a los folios noventa y ocho al ciento dos (98 al 102) informe presentado por la Juez recusada DRA. GLORIA MIREYA ARMAS de fecha 15 de Noviembre de 2007, el cual expuso entre otras cosas:
“… El INFORME que corresponde a la RECUSACIÓN, que en diligencia presentada en fecha “15 de noviembre de 2007”, me fue presentada por los profesionales del derecho, Dr. JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL E IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nos. 6.590 y 13.079, respectivamente, en el expediente N° 46213-07, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que intentaron contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha “28 de mayo de 2007”, donde se ordenó la reposición de la causa del lapso probatorio y ordenó la admisión de las pruebas, y donde a su vez cursa el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO que interpusieron contra el auto que oyó en “un solo efecto”, la apelación que ejercieron contra la decisión de fecha “28 de mayo de 2007” (…) Vistos los argumentos en que se sustenta la RECUSACIÓN formalmente pasó a rechazarla, por no tener asidero jurídico y por ser falsas de toda falsedad tales afirmaciones. En efecto, la Ley adjetiva civil en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa las causales por las que un funcionario judicial puede ser recusado, encontrándose entre ellas, la que sirve de base a los abogados para recusarme, es decir, la prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) bajo el señalamiento de que en la causa que cursa en el expediente N° 46213, y que conoce como Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación que los recusantes ejercieron contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2007”, como ya fue señalado, y a su vez, conocer del RECURSO DE HECHO que en el mismo expediente interpusieron los recusantes, conforme a la decisión dictada por el Juez Constitucional; en modo alguno emití opinión adelantada sobre el fondo, en la decisión de fecha “03 de julio de 2007”, pues la misma está referida al procedimiento para la tramitación del recurso de hecho. Así que es falso, que haya prejuzgado sobre lo principal o incidental del presento procedimiento, y que como consecuencia de ello, haya emitido opinión sobre el fondo de los asuntos que correspondían a este Juzgado decidir, y ello por las razones siguientes: Que este tribunal le correspondió conocer del recurso de apelación, en virtud de la INHIBICIÓN propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial que ejercieron los recusantes, tiene que pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “28 de Mayo de 2007”, en donde se repuso la causa al estado probatorio y admitió las pruebas promovidas por las partes. Si bien es cierto, que en decisión distada en fecha “08 de noviembre de 2007”, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, se ordenó la tramitación del recurso de hecho que los recusantes ejercieron y se anularon las decisiones dictadas por este Tribunal; no es menos cierto, que esas decisiones no se relaciona con el tema que debe decidir el Tribunal, pues en el recurso de apelación, el tema decidendum, lo constituye si la decisión dictada por el Juez de la primera instancia, en fecha “28 de mayo de 2007”, estuvo o no ajustada a derecho, y en el recurso de hecho, si la apelación que oyó en un solo efecto, la misma juez de la primera instancia, se debe oír en ambos efectos, de allí que en nada se relaciona con el pronunciamiento de este Tribunal al señalar que el recurso de hecho se tramita en forma autónoma. Que no cursa en el expediente, decisión dictada por este Tribunal donde se haya pronunciado sobre el “recuso de apelación” ejercido contra la decisión por la Juez de la primera instancia en fecha “28 de mayo de 2007”, ni actuación del tribunal donde haya emitido opinión sobre si se ordena “oír o no” la apelación en ambos efectos. (…) Por los razonamientos antes expuestos solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación dejando a criterio del Juez Superior su respectiva calificación… (Sic)”
Ahora bien, el día 19 de diciembre de 2007, la parte recusante (Apoderado judicial de la parte demandada), el abogado en ejercicio José Rafael Torrealba Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.290, presentó escrito de alegatos cursante a los folios (108 y 109), en el cual en resumen señala:
“…Primero: En fecha 15 de noviembre de 2007, quien suscribe, conjuntamente con la Dra. Iris Rodríguez de Rodríguez. Postulamos formal recusación contra la Juez provisoria Gloria Mireya Armas Díaz, imputándole que no podía decidir el recurso de hecho por Ud. ordenado en la resolución constitucional contenida en el expediente No. 16079-007, nomenclatura de este Superior, por considerar que al afirmar la Juez en los autos de fecha 03 de julio del 2007 y 26 de septiembre de 2007, que es un recurso autónomo, es decir, independiente y que el recurso de hecho no cumplía con los requisitos del artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, evidentemente que la Juez recusada, con aquellos autos que resultaron anulados con la sentencia de amparo proferida por este Superior, se pronunció por adelantado con tal calificación, sobre lo principal de la incidencia a decidir, que sanamente apreciado, quedaba privada de pronunciar su fallo, que la obliga a separarse, en razón de la fijación de su criterio prematuramente. Todo lo cual consta en el resumen de informe presentado por la recusada, cuya copia simple en legajo de mayor documento le anexo. Segundo: Presentada a recusación, la recusada en la misma fecha de la imputación de agravio, en forma inmediata conforme al artículo 92 C.P.C, presento su informe, tal como consta en la copia antes referida; pero impidió al recusante antela intempestividad de su actuar de conformidad con el artículo 95 eiusdem, el señalamiento de las copias a que tenemos derecho indicar para el conocimiento de este Superior, nos fue virtualmente impedido, por la recusada, que en forma inmediata en oficio de esa misma fecha, es decir el 15 de noviembre de 2007, No1560-1849, le remitió a Ud. constante de 103 folios las copias por ella señaladas únicamente, cerrándonos el camino procesal para ejercer igual derecho (…)…”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan los Recusantes en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Analizadas las actas procesales, aprecia quien juzga, que los recusantes señalan en su diligencia de recusación en fecha 15 de noviembre de 2007 lo siguiente:
“…LA RECUSAMOS, ya que al aseverar en el Auto de fecha 03 de Julio de 2007, que el recurso de hecho es un recurso autónomo, efectivamente emitió opinión por adelantado sobre lo principal de la incidencia pendiente por decidir, desconociendo con tal actitud que el recurso de hecho es un medio de impugnación que garantiza el derecho de apelación. Argumentos estos suficientes que, a nuestro juicio, obligan a la Juez recusada a separarse de la continuación de esta causa incidental…(Sic)”.

Del mismo modo se aprecia que la Juez Recusada en su informe relativo a la recusación señaló:
“…Que no cursa en el expediente, decisión dictada por este Tribunal donde se haya pronunciado sobre el “recuso de apelación” ejercido contra la decisión por la Juez de la primera instancia en fecha “28 de mayo de 2007”, ni actuación del tribunal donde haya emitido opinión sobre si se ordena “oír o no” la apelación en ambos efectos. (…) (Subrayado por esta Alzada) Por los razonamientos antes expuestos solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación dejando a criterio del Juez Superior su respectiva calificación… (Sic)”

Asimismo consta al folio cincuenta y cinco (55), auto de fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual la Juez Recusada se pronuncio en el tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha “29 de junio de 2007”, por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa COMERCIAL FRANZESE, C.A (COFRANCA), mediante la cual consignan escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Tribunal por cuanto observa: Que el recurso de hecho en un recurso autónomo, el cual debe ser interpuesto, cuando no es oída la apelación o cuando sea oída en su sólo efecto, por ante el Juzgado de Alzada, y siendo que en el presente caso, se ésta tramitando la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2007, es por lo que este Tribunal lo desestima, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…(Sic)” (Subrayado por esta Alzada)

De lo antes trascrito, se aprecia que los recusantes fundamentan su recusación en que la Juez recusada, emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal. En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de la Juez recusada que señala, en ningún momento emitió opinión sobre el fondo de la incidencia, en el auto de fecha 03 de julio de 2007 como alegan los recusantes pues, indica que no existe actuación del tribunal a su cargo, donde haya emitido opinión sobre si se ordena oír o no la apelación en ambos efectos. En consecuencia, a juicio y criterio de esta Alzada, los hechos plasmados por los recusantes en su diligencia de recusación de fecha 15 de noviembre de 2007, encuandran perfectamente en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, ut supra analizada.
Quiere significar ésta Superioridad que efectivamente, la Juez Recusada, si emitió opinión sobre el fondo del recurso de hecho propuesto por los recusantes mediante auto de fecha 03 de julio de 2007 donde señaló:
“…es por lo que este Tribunal lo desestima, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…(Sic)” (subrayado por esta Alzada)

En este sentido, y con este pronunciamiento la Juez Recusada se evidenció su opinión con el fondo de la incidencia relativa al recurso de hecho, a su vez no cumplió con el procedimiento establecido en el Titulo VII, Capitulo III, de los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, considera que la presente Recusación debe prosperar y por consiguiente le resulta forzoso declarar CON LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos, la recusación formulada por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 6.290 y 13.079 Apoderados Judiciales de la parte demandada, en contra de la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ. En consecuencia, ciudadana la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, debe desprenderse de la causa signada con el N° 46213-07; llevado por el Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Recusación planteada por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 6.290 y 13.079 Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la Incidencia de Recusación propuesta en el juicio que por Resolución de Contrato, siguen las ciudadanas CONCETTA SANZO y NICOLINA RENZA SANZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 601.276 y V- 5.625.029, tramitado en el Expediente Nro. 46.213, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que no debe seguir conociendo dicha causa.
SEGUNDO: En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Así mismo, se ordena notificar a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 .p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,




CEGC/FR/la
Exp. C- 1038-07