REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
EXP. Nº: 16.163-07
Parte Demandante: CAROLINA MANJOUD KASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.354, y de este domicilio, Apoderado Judicial HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.401, de este domicilio.
Parte Demandada: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MANJOUD KASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.354, contra la negativa de oír Recurso de Apelación que ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 12 de Diciembre de 2007, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones. Y en la misma fecha, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se negó el recurso de apelación, aconteció el día 30 de Noviembre de 2007, y el recurso de hecho fue interpuesto contra el mismo auto ante esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2007, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, como se puede constatar de los folios doce (12) al treinta y uno (31), por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el recurrente a través de escrito de fecha 06 de diciembre de 2007, que riela inserto al folio 01 y su vuelto del expediente señaló lo siguiente:
“Yo, HUGO LEONARDO KING NARVAÉZ…abogado….inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.401… en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MANJOUD KASPAR… titular de la cédula de identidad N° V- 14.692.354… en el juicio de Desalojo que primeramente cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 7999, y distribuido por Apelación para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…
En fecha 20 de noviembre de 2007 solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del C.P.C, solicité con Constitución con Asociados para dictar sentencia definitiva, por lo que escogidos los Jueces Asociados uno de ellos NO CONCURRIO a fin de establecer los honorarios, por lo que en ese mismo acto el Juez del señalado Tribunal, fijó los honorarios del Juez Asociados Ausente, ciudadano Abogado NAUDYS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.942.430, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.909 y de igual forma se dejó constancia de no haber comparecido a dicho auto, por lo que procedí a apalear de dicha Acta levantada y del mismo acto. Es decir, de la decisión emanada del acto tomada por el Juez, en virtud de que considero que se violentó la normativa del artículo 124 del C.P.C, ahora bien el Tribunal Tercero de Primera Instancia NEGO TAL APELACIÓN, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 305 del C.P.C vigente es por lo que interpongo el recurso de hecho dentro del lapso legal, para solicitar se ordene al Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil oír la apelación y que sea admitida previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Acompaño copias fotostáticas simples de los actos del expediente que creo conducentes. Es el caso que en forma reiteradas el Tribunal me ha negado el expedirme copia simple a pesar que el público en general solicitas copias simples de expedientes sin diligencias alguna solamente a mi persona y de forma dolosa le ordena a la fotocopiadora NO SACARME los míos, lo cual me crea un estado de indefensión, tal caso de evidencia de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007. Motivo por el cual solicito a este tribunal superior de por introducido y admita el presente Recurso de Hecho que interpongo contra la negativa del Tribunal Tercero de oir la Apelación interpuestas en tiempo útil (…)”(Sic).(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó en las copias certificadas, los siguientes hechos:
- En fecha 27 de noviembre de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 13), levanto Acta para la Fijación de Honorarios de los Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se fijó los honorarios del ciudadano OMAR FRANCISCO GUEVARA, Juez Asociados designados, asimismo se dejo constancia de la no comparencia del Abg. NAUDYS MARTINEZ Juez Asociados designado, por lo cual el Juez de la causa en vista de la seguridad jurídica e la igual fijó la misma cantidad para dicho Juez. Y en la misma acta también fijó la oportunidad para la juramentación de los mismos.
- Que en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante diligencia presentada por el Abogado Hugo Leonardo King Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.401, apoderado judicial de la demandada, apelo formalmente del acta levantada en esta misma fecha, por cuanto violento el contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19).
- Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2007, el referido abg. Hugo King Narváez, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2007 (Folio 15).
- Luego en fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto motivado negó la apelación (Folio 16).
- Cursa en folio 29 al 30, Auto motivado de fecha 06 de diciembre de 2007 niega nuevamente la apelación propuesta por el Abg. Hugo King.
En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observo esta Superioridad, que establece los artículos 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la Apelación lo siguiente:
“Articulo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cunado produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario.”
En este sentido la doctrina y la jurisprudencia nos enseña que la Apelación, esta contenida dentro del sistema de doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales los Jueces Superiores sólo puede conocer de las cuestiones sometidas mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no han recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de lo establecido en el artículo 310 de la norma adjetiva civil el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.
En este orden de ideas, los autos de mero trámites son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de concluir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual ha sido reiterada en sentencia N° 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con relación con relación a los autos de mero trámites ha señalado lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…(Subrayado y negrillas de la Alzada).”
En tal sentido, el caso bajo estudio se trata de la apelación efectuada por el Abg. Hugo King, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA MANJOUD KASPAR, titular de la cédula de identidad Nro. 14.692.354, en contra del acta dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial en fecha 27 de noviembre de 2007, en la cual se procedió a fijar el monto de los jueces asociados, y que señaló lo siguiente: “… el día de hoy, 27 de noviembre de año Dos mil Siete (2007), siendo las (11:00a.m) de la mañana oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de FIJACIÓN DE HONORARIOS en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el Abogado en Ejercicio OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, en su carácter de Juez Asociado Designado expone: Fijo como monto de mis derechos por conceptos de la función que se me ha encomendado en DOS MILLONES DE BOLIVARES. El tribunal deja constancia la no presencia en el presente acto del Abogado en Ejercicio NAUDYS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.909, Juez Asociados Designado, en consecuencia por razones de seguridad jurídica y de igualdad, fija la misma cantidad para dicho juez asociado designado. Se les advierte a los jueces que una vez vencido a que se contrae el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, deberán comparecer a las 11:00 A.M. del primer día de despacho siguiente a prestar juramento de ley, y a constituirse como tribunal asociado…(Sic)”
Es por ello que el Tribunal Tercero, en fecha 30 de noviembre de 2007, negó la apelación argumentando lo siguiente: “…Primera: Por cuanto existe una imposibilidad jurídica para interponer un recurso de apelación en contra de un acto en segundo grado de jurisdicción….siendo el Tribunal a cargo de este sentenciados la segunda instancia en el caso bajo el examen, mal puede el quejoso intentar un recurso de apelación contra de una actuación realzada en esta misma Alzada sin violar flagrantemente las normas procesales atinentes…Segunda: Por que la recurrida es un acto de mera sustanciación o de mero tramite, y el mismo no entraña ningún pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido. Tampoco produce gravamen irreparable. Por lo contrario dicho acto sólo persigue la determinación de los emolumentos correspondientes…(...) Tercero: En ningún momento se ha violenta el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no consta razón o motivo que justifique la falta del Asociado nombrado…(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folios 16 y 17).
Por lo tanto, esta Alzada después de analizada y revisadas las actuaciones y de conformidad a lo establecido en las normas antes trascritas, considera importante destacar que la parte que recurrente de hecho señaló al inicio de su escrito lo siguiente: “…HUGO LEONARDO KING NARVAÉZ…abogado….inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.401… en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MANJOUD KASPAR… titular de la cédula de identidad N° V- 14.692.354… en el juicio de Desalojo que primeramente cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 7999, y distribuido por Apelación para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…”(Subrayado y negrillas de la Alzada). (Folio 01).
De lo antes trascrito se evidencia que el recurrente apeló de un acto que realizó el Tribunal que esta conociendo en segundo grado de jurisdicción la causa, en vista que subió al Tribunal Tercero en virtud de un recurso de apelación, por lo que tal situación, atenta contra el principio de la doble instancia contenido en los artículo 288 y 290 de la norma adjetiva civil up supra analizada, por lo que en todo caso sólo tendría la posibilidad de ejercer si así la ley lo permitiera un recurso extraordinario de casación, lo cual en el no opera en el presente caso. Y así se establece.
Igualmente está Juzgadora, constato del contenido que se desprende de dicha acta apelada, que la misma, es acto de mero tramite y sustanciación, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos le produce un gravamen irreparable, toda vez, que simplemente esta fijando los emolumentos correspondiente a los jueces asociados designados, es por lo que dicha encaja perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, siendo el acta de fecha 27 de noviembre de 2007 (Folio 13), un acto de mero sustanciación, este no tiene recurso de apelación simplemente procede es la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en los artículos up supra analizados. Y así se establece.
Es por lo que, con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.44.401, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA MANJOUD KASPAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.692.354, en contra del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se confirma el auto antes señalado en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario no pasar por alto la conducta desplegada durante la tramitación esté recurso de hecho, por el Abogado HUGO LEONARDO KING NARVAÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.401, acontecimientos estos que denota una falta grave de conocimiento por parte del referido profesional del derecho al interponer el presunto recurso apelación en una segunda instancia, lo cual atenta flagrantemente contra la majestad de la justicia que se le debe a este digno órgano jurisdiccional. Asimismo, es una falta de respeto para con los justiciables al intentar recursos improponibles, que retrazan y congestionan la administración de justicia, es por lo que esta Alzada insta al referido abogado que lo sucesivo se abstenga a realizar este tipo de conducta. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano HUGO LEONARDO KING NARVAÉZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.220.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.401, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CAROLINA MANJOUD KASPAR, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2007, donde negó el Recurso de Apelación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de fecha 30 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EMMLYN PÉREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EMMLYN PÉREZ
CEGC/jg.-
Exp. 16.163-07
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