REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
EXP. Nº: C-13.061
Parte Demandante: YOLANDA MARIA FLOREANI DE TAGLIAPIETRA, con cédula de identidad de la policía federal Argentina N° 5.858.228, titular del documento nacional de identidad N° 93.202.705, de nacionalidad italiana y portadora del pasaporte N° 019782-L, y VALENTIN TAGLIAPIETRA, con libreta de enrolamiento Argentino N° 4.894.170, ambos con domicilio en Buenos Aires Argentina.
Apoderadas Judiciales de la parte Demandante: Abg. CELSA DEL VALLE ROMERO y Abg. YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.600 y 67.514 respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES BERNAEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, tomo 26-A, de fecha 01 de Abril de 1997 y los ciudadanos FRANCIS MILAGRO FLOREANI SOJO y LUIS VALERIO FLOREANI SOJO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.642.522 y V-9.642.623 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con la apelación formulada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 1998 que fuera formulado por el ciudadano Abg. OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.266, quien en su época era el apoderado judicial del ciudadano EMILIO VÁZQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.554.034, quien se encontraba actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOLANDA MARIA FLOREANI DE TAGLIAPIETRA, con cédula de identidad de la policía federal Argentina N° 5.858.228, titular del documento nacional de identidad N° 93.202.705, de nacionalidad italiana y portadora del pasaporte N° 019782-L, y VALENTIN TAGLIAPIETRA, con libreta de enrolamiento Argentino N° 4.894.170, ambos con domicilio en Buenos Aires Argentina, con el carácter de demandantes.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 09 de Diciembre de 1998, constante de dos (02) piezas y un total de ciento catorce (114) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 11 de Enero de 1999 fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 04 de Mayo de 1998, cuando el ciudadano Abg. OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.266, quien era en aquella oportunidad apoderado judicial del ciudadano EMILIO VAZQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.554.034, quien actuaba en aquella oportunidad como representante de los ciudadanos YOLANDA MARIA FLOREANI DE TAGLIAPIETRA con cédula de identidad de la policía federal Argentina N° 5.858.228, titular del documento nacional de identidad N° 93.202.705, de nacionalidad italiana y portadora del pasaporte N° 019782-L, y VALENTIN TAGLIAPIETRA, con libreta de enrolamiento Argentino N° 4.894.170, ambos con domicilio en Buenos Aires Argentina, interpuso ante el Tribunal de la Causa, demanda de TACHA DE FALSEDAD en contra de la empresa INVERSIONES BERNAEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, tomo 26-A, de fecha 01 de abril de 1997.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 1998, el Tribunal de causa dicto decisión, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente específicamente el escrito presentado el 1° de Octubre de 1.998 por el Abogado en ejercicio SERGIO ESPINOZA, en su carácter de Defensor de Oficio de los co-demandados FRANCIS MILAGROS FLOREANI SOJO y LUIS VALERIO FLOREANI SOJO, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, o sea la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado la acumulación prohibida en el artículo 78 Ibidem; así como también el escrito presentado por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; admitiéndose las pruebas promovidas por el Defensor de Oficio y la Co-demandada Inversiones Veranees C.A. y siendo la oportunidad legal para decidir las mismas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
Como punto previo a esta decisión interlocutoria, referentes a las cuestiones previas indicadas en los particulares Primero y Segundo del escrito que riela a los folios 81, 82, y 83 se hace necesario observar que revisado el libelo de la demanda, donde el Abogado Oswaldo Piñango Rotondaro, actúa como Apoderado Judicial del ciudadano Emilio Vásquez Ramos, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos YOLANDA MARIA FLOREANI DE TAGLIAPIETRA y VALENTIN TAGLIAPIETRA, ambos identificados en autos, tenemos que indicar que en el presente procedimiento se observan quebrantamientos de normas de orden público, previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, y 82 de la Constitución Nacional pues resulta inadmisible que no siendo abogado, el ciudadano Emilio Vásquez Ramos, pueda sustituir el poder que le confieren los ciudadanos YOLANDA MARIA FLOREANI DE TAGLIAPIETRA y VALENTIN TAGLIAPIETRA, para actuar en juicio que no se puede sustituir facultad que no se tenga, pues de autos no se desprende que el demandante Emilio Vásquez Ramos, ostente el título de Abogados, pues de acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, por lo que en puridad del derecho, el actor Emilio Vásquez Ramos, no tiene la cualidad o legitimación para proponer válidamente la demanda, ni siquiera podría aducir o lo puede hacer mediante asistencia de abogado, por lo que se hace procedente decretar la reposición del presente proceso al estado de admisión de la demanda, verificándose previamente que los ciudadanos Yolanda María Florean Tagliapietra y Valentín Tagliapietra estén legalmente representados por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo conforme a las leyes de la República, y en consecuencia se hace procedente declarar nulas de nulidad absolutas, todas las actuaciones que conforman el presente expediente pues este ha sido el criterio reiterado de la Casación Venezolana en fallos de fechas 18/04/1956; 28/10/1992; 22-011.992; 27/07/1994; 07/08/1997. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, la Reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, verificándose previamente que los ciudadanos YOLANDA MARIA FLOREANI DE TAGLIAPIETRA y VALENTIN TAGLIAPIETRA, ambos identificados en autos, estén legalmente representados por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo, conforme a las leyes de la República, pues la representación judicial aducida por el Abogado Oswaldo Piñango Rotondaro, deviene de la sustitución de un poder judicial que le fuera conferido por el ciudadano Emilio Vásquez Ramos identificados en autos, y quien no ostenta el título de abogado.
Por razones obvias resulta innecesario pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas. (sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR EL ACTOR
Consta a partir del folio ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora el cual reza en los siguientes términos:
“…En sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua de fecha 13 de Noviembre de 1.998, establece que en el presente procedimiento se quebrantan normas de orden público; tales como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados…
De la lectura e interpretación de las normas anteriores se desprende evidentemente una limitación exclusiva a la actuación EN JUICIO a título personal o en representación de terceros a los profesionales del derecho, que posean el título de Abogado. Ahora bien, ciudadano Juez, el presente procedimiento fue iniciado por libelo de demanda que redactara, incoara, iniciara y llevara a cabo hasta la presente el suscrito abogado en ejercicio: OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, plenamente identificado, en defensa de los intereses y derechos de los Sres. Tagliapietra, quienes los representa el Sr. EMILIO VASQUEZ RAMOS a los efectos del otorgamiento de poder para el presente juicio a quien suscribe, según se evidencia en autos, lo que quiere decir, en ningún momento actúa en el juicio el sr. EMILIO VASQUEZ, ni mucho menos como Abogado como lo hace ver el Tribunal sentenciador; solo es nombrado e identificado al Sr. VASQUEZ en el libelo de demanda y otros escritos, con la finalidad y propósito de evidenciar la legitimidad de mi actuación como Abogado Apoderado que actúa en el juicio, por cuanto el Sr. EMILIO VASQUEZ, facultado para ello me otorga un poder en nombre y representación de los Sres. TAGLIAPIETRA, por ante una Notaría Pública, para que lleve a cabo la presente demanda en defensa de los derechos e intereses de los antes nombrados.
De la misma forma el Tribunal sentenciador establece el supuesto quebrantamiento de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución Nacional;… Nos indica de su interpretación correcta del artículo 166 del C.P.C., es que solo los ciudadanos que obtengan el título de Abogado podrán ejercer poderes que les sean otorgados a los efectos de juicios. Ahora bien, ciudadano Juez este artículo 166, en ningún momento establece que una persona no pueda otorgar poder a otra para que esta a su vez en nombre y representación facultado para ello le otorgue esas facultades a un Abogado con la finalidad de defender sus derechos en determinado juicio… …En referencia a la Jurisprudencia nombrada en la sentencia como parte del fundamento de su razonamiento anexo copia marcada “A” específicamente del fallo del 22 de Enero de 1.992 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el cual se evidencia la interpretación errónea del Tribunal sentenciador, por cuanto son situaciones completamente diferentes a la planteada en nuestro caso, ya que en el proceso referido por el Tribunal el actor de la demanda, quien actúa como Apoderado del demandante NO ES ABOGADO, actuando en el juicio asistido por un Abogado; circunstancia diferente a esta, ya que el ACTOR, que es mi persona ES ABOGADO según se evidencia en autos.
…la sentencia interlocutoria y que por demás errónea al cual apelo ha causado daños y perjuicios a mis representados y aún más que el bien inmueble objeto de nuestra pretensión no ha sido posible su recuperación el cual ha sido objeto de una venta falsa mediante un documento falso según se evidencia en autos. Por todo lo antes expuesto y por el basamento principal de que el Juzgador interpretó erróneamente los artículos que el mismo indica en base a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa; solicito se considere denunciado la interpretación errada de las mencionadas normas de Ley y en consecuencia, declare con lugar el presente recurso de apelación con los correspondientes pronunciamientos de Ley. (sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda que instauró el ciudadano Oswaldo Piñango Rotondaro, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.266, quien se presenta como apoderado judicial del ciudadano Emilio Vásquez, plenamente identificado en autos, conforme al poder que le confirió este último autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot, inserto bajo el N° 01, Tomo 131 de fecha 17 de Abril de 1998, quien a su vez es apoderado de los ciudadanos Yolanda Maria Floreani de Tagliapietra y Valentín Tagliapietra, igualmente identificados en autos, a través de poder otorgado ante Buenos Aires Argentina, y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 03 de abril de 1998, actuación N° 559, poderes los cuales constan a los folios 5 y 6, y 94 al 98 del presente expediente; demanda instaurada en contra de los ciudadanos Francis Milagro Floreani Sojo y Luís Valerio Floreani Sojo y a la empresa Inversiones Bernaez C.A., plenamente identificados, quienes alegando la propiedad de un inmueble identificado en el expediente lo vendieron a la empresa Inversiones Bernaez C.A., representada por el ciudadano David Rafael Bernaez, cuando presuntamente la propiedad la ostenta los ciudadanos María Floreani de Tagliapietra y Valentín Tagliapietra, por lo que su representante legal a través de su apoderado solicita se declare falso el documento y por ende la nulidad del documento de venta.
Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisada la sentencia proferida por el A Quo, en fecha 13 de Noviembre de 1998, observa que hay un pronunciamiento previo sobre la falta de cualidad de la parte accionante, defensas éstas que fueron opuestas por la parte demandada en su oportunidad legal al momento de la contestación de la demanda de fecha 01 de Octubre de 1998, la cual corre inserta al folio 81 del presente expediente.
El Juzgador de Primera Instancia, a través de su sentencia señaló lo siguiente: “…en el presente procedimiento se observan quebrantamientos de normas de orden público, previstas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, y 82 de la Constitución Nacional pues resulta inadmisible que no siendo Abogado, el ciudadano Emilio Vásquez Ramos, pueda sustituir el poder que le confieren los ciudadanos YOLANDA MARIA FLOREANI DE TAGLIAPIETRA y VALENTIN TAGLIAPIETRA, al abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, para actuar en juicio que no se puede sustituir facultad que no se tenga, pues de autos no se desprende que el demandante Emilio Vásquez Ramos ostente el título de Abogado, pues de acuerdo con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, por lo que en puridad del derecho, el actor Emilio Vásquez Ramos, no tiene la cualidad o legitimación para proponer válidamente la demanda…”.
En este orden de ideas, esta Superioridad entra a analizar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y lo hace de la siguiente manera:
Así las cosas, podemos definir en forma primaria la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). De esta manera lo ha señalado Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo II.
Así mismo, aunado a la legitimación, los sujetos que comparecen a juicio deben poseer la capacidad de ser parte, la cual se define como la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones. Calamandrei la define de la siguiente manera: “pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. O más simplemente, como lo expresa Rosenberg; “La capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal”.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad procesal que debe poseer la parte que comparece a juicio, se puede definir de la siguiente manera: capacidad procesal, es aquella que pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue también la capacidad de postulación; una parte puede tener la capacidad procesal, y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Este tipo de capacidad es meramente formal, la cual es exigida para asegurar al proceso un desarrollo correcto, en razón de que las partes por si solas no pueden acudir al Tribunal a realizar los actos del proceso, sino necesariamente se requiere de un sujeto instituido profesionalmente para este fin, como son los abogados, los cuales si deben tener ese poder de postulación.
Esta capacidad, puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta capacidad se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados.
b) la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera necesario verificar si en el caso de marras, la parte actora ostenta la capacidad de ser parte, la capacidad procesal y más aún la capacidad de postulación, así como también, su representante judicial.
Nuestra norma Procesal Civil en su artículo 166 prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
La Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4 ha previsto lo siguiente en relación a la capacidad de postulación:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades, cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales precedentemente transcritas, la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha sostenido que solo los abogados en ejercicio están legalmente facultados para representar judicialmente, mediante poder, a otras personas; y que por ello, resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados no abogados, aunque éstos se hayan hecho asistir o representar por profesionales del derecho. En este sentido, cabe citar la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que, luego de reproducir parcialmente las normas contenidas en los precitados artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, se expresó lo siguiente:
“….De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luís Liendo, dejando sentado que:
El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de Abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2 de la Ley de Abogado) (…). En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
En el presente caso, la demanda fue instaurada por el ciudadano OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.266, en nombre y representación de su mandante, el ciudadano EMILIO VASQUEZ, identificado en autos, quien no es abogado, en virtud del mandato conferido que le otorgó la facultad para interponer demanda en representación de los ciudadanos YOLANDA MARIA FLOREANI DE TAGLIAPIETRA y VALENTÍN TAGLIAPIETRA; ahora bien en el mandato se puede observar, de conformidad a lo señalado en el poder que riela a los folios 94 al 98, cuando expresa lo siguiente: “…sustituir el presente mandato, total o parcialmente, y revocar sustituciones; revocar total o parcialmente mandatos anteriores o posteriores al presente; asociar este mandato en cualquier abogado o abogados de su confianza …”; así como también se observa que le otorga al ciudadano Emilio Vásquez la plena facultad de que los represente, sostenga, intervenga y defienda a los poderdantes en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y pleitos, en todas las áreas del derecho.
Ahora bien, Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido o representado de abogado, quien es el que ostenta la capacidad de postulación, así, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, en el expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:
“Como tal representación de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta Ley por el Código de procedimiento Civil”. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Así mismo, en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano, C.A, contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, si no que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
En fecha 13 de Marzo de 2003 la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 88, en el juicio seguido por Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes, ratifico el siguiente criterio:
“…En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes trascrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa reyes, esta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión….” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Este criterio, ha sido reiterado a lo largo de los años por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias como las mencionadas anteriormente, y en muchas otras más, donde ha acudido una persona como mandataria de otra que sin ser abogado concurre a juicio aún cuando se encuentra asistido o representado por un abogado, convirtiéndose de esta manera en Jurisprudencia reiterada.
En este orden de ideas, esta Juzgadora en perfecta sintonía con los criterios señalados anteriormente hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Julio de 2006, en relación a los efectos de la actuación en juicio de un apoderado que no es abogado aunque está asistido o representado de uno, donde se ha dejado sentado lo siguiente:
“…según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieran título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que a su vez, la Ley de Abogados dispone –artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.
Que en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”.
Observó dicha instancia, que en el caso objeto de análisis el ciudadano H., sin ser abogado, actuó en un juicio asistido de abogado, presentando una demanda como apoderado del ciudadano V., que no debió ser admitida y “…actuando así de manera ilegal en el procedimiento sin que la Juez “a-quo” hubiera aplicado las disposiciones legales pertinentes como son la de impedirle el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, lo cual viene a hacer cuando declare (sic) extinguido el procedimiento de una manera no muy ortodoxa…”.
Concluyó, dicho fallo en que:
“…esta Alzada considera que las actuaciones que precedieron al referido auto o sentencia interlocutoria no pueden ser objeto de subsanación, pues las mismas deben tenerse como no realizadas por encontrarse afectadas de nulidad, en otras palabras, lo inexistente no puede ratificarse, pues una de las características de la ratificación es la que ha de referirse a un acto jurídico existente susceptible de ser completado o purificado de algún vicio o defecto, lo cual no acaece en el caso de estudio que como se ha visto nuestro más Alto Tribunal en sus distintas Salas lo ha tenido como inexistente, carente de validez (sic) y eficacia”.
…Ahora bien, considera la Sala que el ciudadano H. no tiene interés procesal o legitimación para interponer el recurso de apelación que motiva la presente decisión, aún cuando estuvo asistido en dicha oportunidad de abogado, toda vez que el mismo no ostenta la condición de parte, ni siquiera de tercero interviniente, en el proceso de amparo constitucional tramitado en esta causa…
En efecto, evidencia la Sala de autos que el apelante no solicitó su intervención como tercero interesado, menos aún fue admitida su intervención, como tampoco existe prueba en autos que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él, o bien porque haga nugatorio algún derecho suyo, lo menoscabe o desmejore, ya que ello no se desprende de ninguno de los anexos consignados con el escrito de amparo, ni tampoco fue acreditado ante esta Alzada, pues ni siquiera fue fundamentada la apelación interpuesta, oportunidad en la que pudo el apelante haber acreditado estar en alguno de los supuestos mencionados (sic).” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En tal sentido y para concluir puede afirmarse, de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, que la capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto, en cambio, la legitimación en causa, es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto.
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica. Criterios estos señalados por Calvo Vaca.
La capacidad de ejercicio, recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad, o según lo dispuesto en la normativa venezolana.
Ahora bien, si bien en el caso en particular existe la voluntad plasmada por los mandantes, ciudadanos Yolanda Floreani de Tagliapietra y Valentín Tagliapietra, en el poder que consta en los autos conferido al ciudadano Emilio Vásquez Ramos, para que éste defienda sus derechos e intereses, así como interponer demandas, los mencionados ciudadanos debieron otorgar poder especial al abogado Oswaldo Piñango Rotondaro, quien fue nombrado por su mandante, el ciudadano Emilio Vásquez para poder intentar la presente demanda de Tacha de Falsedad, en razón de lo explicado con anterioridad, de acuerdo a lo dispuesto en la doctrina y que sostiene la Sala, al señalar la validez que tiene otorgar poder judicial a una persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo tanto resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia o representación de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, y así se establece.
En tal sentido, si bien es cierto el abogado Oswaldo Piñango Rotondaro que acude a los autos, tiene capacidad de postulación tal y como lo dispone nuestra norma Procesal Civil y la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, para comparecer a un juicio a defender los derechos de una persona natural que posea capacidad procesal, sin embargo, la parte actora, el ciudadano Emilio Vásquez Ramos, no posee la capacidad de ser parte ni la capacidad procesal que debe ostentar para acudir a un juicio para hacer valer su derecho y mucho menos la capacidad de postulación por no ser abogado y por ende no puede otorgar o sustituir poder, así lo ha dispuesto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Esta normativa se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, cualidad que como se explico anteriormente no posee el demandante de autos, motivado a que no tiene el nexo jurídico controvertido que debe existir directamente con el demandado, que solo lo poseen sus poderdantes, es decir, los ciudadanos Yolanda María Floreani de Tagliapietra y Valentín Tagliapietra, quienes son los titulares activos del interés jurídico que tienen de hacer valerlo en juicio, y los cuales debieron otorgar poder al abogado que se presenta instaurando la demanda, y no una persona natural que no es abogado, y así se decide.
De lo antes expuesto, en perfecta sintonía la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, de la cual se precisa en forma inmutable que, si una persona natural ha sido constituido como apoderado y no es abogado, se concluye que, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante aunque estuviera asistido o representado de abogado, a menos que ésta otorgue directamente poder especial al abogado que la asiste para interponer la demanda, so pena de que la acción de Tacha de Falsedad interpuesta no puede considerarse validamente realizada, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados sin que esa incapacidad pueda subsanarse con la asistencia o representación de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión.
Podemos observar en el presente caso, que la demanda fue incoada por una persona que no es abogado, representado judicialmente por un profesional del derecho, y que por lo tanto el ciudadano Emilio Vásquez no tiene interés procesal o legitimación para interponer demanda aún cuando estuvo representada de abogado quien si tiene capacidad de postulación, toda vez que el mismo no ostenta la condición de parte, ni siquiera de tercero interviniente en el presente procedimiento, por lo que en aplicación de las normas antes estudiadas, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, considera quien aquí juzga, que la comparecencia en juicio del ciudadano EMILIO VASQUEZ RAMOS, es ineficaz, en virtud de que no ostenta el título de abogado, carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre y representación de sus mandantes, los ciudadanos YOLANDA MARIA FLOREANI TAGLIAPIETRA Y VALENTIN TAGLIAPIETRA, aunque haya sido representado por un profesional del derecho, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se declara.
Así mismo, de acuerdo a lo señalado por esta Superioridad, podemos indicar que el demandado de autos, de igual manera, no tiene la cualidad para sostener el juicio motivado a que al no poseer la cualidad el actor, no existe ningún nexo jurídico que lo vincule con un hecho controvertido hacia el demandante. Así se declara.
En este orden de ideas, con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar Sin lugar la apelación planteada, y por lo tanto revoca la sentencia recurrida, en razón de que esta Juzgadora no comparte el criterio señalado por el A Quo de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, verificándose previamente que los ciudadanos Yolanda María Floreani de Tagliapietra y Valentín Tagliapietra, estén legalmente representados por un profesional del derecho, en razón de que es una reposición mal decretada y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expreso lo siguiente:
“...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).
En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho)…”. (Negrillas de la Sala).
El presente caso encuadra perfectamente en la jurisprudencia citada, puesto que, como antes se señaló, el juez superior al decretar la ineficacia procesal de la demanda interpuesta por el poderdante de una persona natural que no es profesional del derecho, ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor introdujera nuevamente la demanda subsanando la falta de cualidad y capacidad del poderdante de la ciudadana ANA MERCEDES GUTIÉRREZ GYARMATI, menoscabando así el derecho de defensa de los demandados recurrentes que habían efectuado tal alegato en la oportunidad en que hicieron oposición al pago intimado, ya que tal actuación del demandante renovaría el acto procesal cuestionado.
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de reposición mal decretada, ya que no le era permitido al ad quem ordenar la reposición de la causa en los términos antes expuestos, por ser incompatibles con las previsiones y principios desarrollados en los artículos 15, 206, 208, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En razón a las explicaciones anteriormente invocadas, esta Superioridad, declara la presente demanda inadmisible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, por no poseer el ciudadano Emilio Vásquez la capacidad procesal ni la capacidad de postulación aunque haya comparecido a juicio representado de un abogado. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.266, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO VASQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.554.034.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13 de Noviembre de 1998, que DECLARO la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, verificándose que los ciudadanos Yolanda María Florean de Tagliapietra y Valentín Tagliapietra, estén legalmente representados por un profesional del derecho, quedando de la siguiente manera: INADMISIBLE la demanda de Tacha de Falsedad incoada por el ciudadano OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.266, en representación del ciudadano EMILIO VASQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.554.034, en contra de los ciudadanos FRANCIS MILAGRO FLOREANI SOJO y LUIS VALERIO FLOREANI SOJO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.456.257 y V-10.750.706, respectivamente, y a la empresa INVERSIONES BERNAEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo 26-A, de fecha 01 de Abril de 1997 representada por el ciudadano DAVID RAFAEL BERNAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.696, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, por no poseer el ciudadano Emilio Vásquez la capacidad procesal ni la capacidad de postulación aunque haya comparecido a juicio representado de un abogado, así se decide.
TERCERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones contenidas en el expediente desde el auto de admisión hasta la sentencia recurrida.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte perdidosa.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,
CEGC/fr/ep.-
Exp. 13.061
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