REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de enero de 2008
197° y 148°
Expediente Nº C- 16.126-07
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA GORRIN RODRIGUEZ, KARELIA ROSARIO PEREZ GORRIN y EDGLENI THAIRY PÉREZ GORRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.433.655, V-7.177.010, y V-9.651.007 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARCO USECHE, y ABG. ISMAEL DA COSTA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.221.610 y V-11.311.582 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 45.724 y 105.849 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-237.742.
APODERADO JUDICIAL:.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS)
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas VICTORIA GORRIN RODRIGUEZ, KARELIA ROSARIO PEREZ GORRIN y EDGLENI THAIRY PÉREZ GORRIN, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.433.655, V-7.177.010 y V-9.651.007 respectivamente, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 18 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora.
Las presentes actuaciones, fueron recibidas por esta Alzada en fecha 18 de octubre de 2007, constante de una (1) pieza, cinco (05) folios útiles, y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a corren un lapso de treinta (30) días consecutivos, para que el Tribunal dictaré sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano MARCO USECHE, Abogado, Inpreabogado N° 45.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas VICTORIA GORRIN RODRIGUEZ, KARELIA ROSARIO PEREZ GORRIN y EDGLENI THAIRY PÉREZ GORRIN, plenamente identificada en autos, consignó Escrito de Informes (Folios 08 al 14) y anexo contentivo de copias certificadas del Expediente N° 12.100 (Folios 15 al 73).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (Folios 02 y 03), en el cual estableció lo siguiente:
“…este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, requerida en el escrito libelar con base al Artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado está en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, con efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medias cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto verificar que estén llenos los extremos a que se contraen el artículo 590 del Ejusdem, vale decir:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como periculum in mora, esto es el fundando temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actué con la voluntad de la ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusoria, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada o verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probalidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.
3) El Tribunal podrá también atendiendo a las circunstancias como lo apuntamos anteriormente decretar la providencia cautelar si la parte solicitante presentare caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar derechos fundamentales al ejecutado.
Todo lo antes expuesto deben demostrase y deben ser analizados a los fines de su subjunción, para así determinar la pertinencia de la media, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (Cautela). En el caso de marras el demandante o solicitante de la medida no señala ni analiza, las razones del riesgo, ni cual es el daño que sentencia que la sentencia definitiva no pueda reparar, siendo esto una carga procesal del demandante, repetimos, y menos aún prueba de tal daño. Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, la medida solicitada …”(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada).
III. ESCRITO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, el Abogado MARCO USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual ejerció el Recurso de Apelación en fecha 25 de mayo de 2007 (folio 04), y señaló lo siguiente:
“…Visto el Auto de fecha 18 de mayo de 2007 mediante el cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de mediada cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar pedida por esta representación en el libelo de demandada que fuere admitida por este Tribunal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil procedo Apelar de dicha decisión…(Sic)”
IV.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Abogado MARCO USECHE, Inpreabogado Nro. 45.724, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó Escrito de Informes, en el cual señaló lo siguiente:
“...Mis patrocinadas que conforman un núcleo familiar en si integrado por la ciudadana VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, en su condición de progenitora, y de las ciudadanas KARELIA ROSARIO PEREZ GORRIN y EDGLENI THAIRY PÉREZ GORRIN, en su condición de hijas, vienen de forma permanente, constante, pacifica e ininterrumpidamente desde el año 1975 hasta la presente fecha 13 de noviembre de 2007, ocupando un inmueble de vivienda familiar constituido por un terrero y bienhechurías, ubicado en la calle Venezuela N° 30 de la Urbanización Mario Briceño Iragorry de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que ha sido propiedad del ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA, como se demuestra en la copia certificada del documento de propiedad, emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario, de fecha doce (12) de marzo de Dos Mil Siete (2007), marcado con letra “B” de la copia certificada del expediente No. 12.100 (Causa Principal)…
Como prueba ciudadano Juez de que mis patrocinantes están en ocupación permanente, constante, pacifica e interrumpidamente del inmueble señalado, se encuentran consignadas en el respectivo expediente de la causa principal (Exp. 12.100) a) constancia de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARACAY, S.A. (DIMOSA GAS), empresa dedicada a la distribución del agua domestico, que señala que mi patrocinada Victoria Gorrin mantiene un contrato de suministro de gas N° C-493 desde el 1° de febrero de 1975, emitida con fecha 15 de marzo de 2007, anexo “D”, b) Constancia de la empresa de energía eléctrica del Estado Venezolano CADAFE, donde igualmente señala que mi re presentada Karelia Pérez Gorrin, mantiene un contrato de suministro de energía eléctrica No.1236029 desde el 09 de junio de 1975, emitida con fecha 13 de marzo de 2007, anexo “E”, y c) Constancia emitida por la Asociación de vecinos de la Urbanización Mario Briceño Iragorry de Maracay, fechada el 08 de febrero de 2007, donde dan fe que mi patrocinada Edgleni Pérez Gorrin, habita desde aproximadamente 33 años la casa N° 30 de la calle Venezuela de la mencionada Urbanización, anexo “F”. Todas las anteriores pruebas irrefutables ciudadano Juez, sol la evidencia de que mis patrocinada de forma permanente, constante e initerrumpidamente ocupando el inmueble señalado…
Asimismo ciudadana Juez, en fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA ya identificado, procedió a vender el inmueble objeto de la demanda de nulidad de venta… al ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, por la cantidad de Setenta y Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 79.800.000,00), tal como consta en el documento protocolizado por ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua…Venta que se realizó sin haber notificado a los ocupantes del inmueble y mucho menos hasta la presente fecha 13 de noviembre de 2007, haber solicitado su desocupación o el nuevo propietario haber solicitado la entrega material de la cosa comprada…
….la forma tan irregular como esta desarrollando la situación planteada llega al punto de que en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudad de Caracas, el ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE…vendió a la ciudadana MONICA CRISTINA PEREZ CARACAS, el inmueble objeto de la demanda por nulidad de venta…
…(…)…Igualmente ciudadano Juez, se desprende de los indicados documentos, que tres (3) meses después de la protocolización de venta al ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, por parte del ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA, el ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, vende mediante documento autenticado mas no protocolizado, a la ciudadana MONICA CRISTINA PEREZ… el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta, siendo que , la mencionada ciudadana MONICA CRISTINA PEREZ CARACAS, es sobrina del vendedor ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, y a su vez hija del ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA, tal como se desprende de los apellidos y de la Constancia de la Tarjeta de otorgamiento de Cédula de Identidad expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia, constancia expedida en fecha 21 de febrero de 2007…(…)…
Todo lo anterior ciudadana Juez de Alzada, son las pruebas necesarias para demostrar el buen derecho, FUMUS BONI JURIS, que le asiste a mis patrocinadas, es decir se demuestra que son titulares de un derecho protegido por lo que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que fue solicitada en el libelo de demanda, que se encuentra anexo en copia certificada al presente escrito, tiene expresado este derecho, por lo que, la mediad debió ser atorgada.
Así mismo, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido doctrinalmente como el PERICULUM IN MORA, se encuentra presente en el presente caso, visto como se ha demostrado, que el vendedor subterfugio puede seguir disponiendo o vendiendo la inmueble de forma simulada, existiendo un riesgo en los derechos de mi patrocinadas para ser reparados, siendo que tales elementos se encuentran, como ya lo hemos señalado, tanto en el libelo como en las pruebas presentadas…. (Sic)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, y sólo constando en autos escrito de informes de la parte actora, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio por demanda Nulidad de Venta interpuesta por las ciudadanas VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, KARELIA ROSARIO PÉREZ GORRIN y EDGLENI THAIRY PÉREZ GORRIN, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.433.655, V-7.177.010, y V-9.651.007 respectivamente, en contra del ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 237.742, presentada en fecha 08 de mayo de 2007, fue admitida, y mediante auto de igual fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas ( Folio 65 y 66).
Asimismo, se evidenció en el presente caso, que la apelante recurre de la decisión que fuere dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2007, por medio de la cual declaró Improcedente la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte actora (Folios 02 y 03).
En este sentido, esta Juzgadora observó que la parte actora fundamentó su apelación, con base al siguiente hecho: “…(…)… Igualmente ciudadano Juez, se desprende de los indicados documentos, que tres (3) meses después de la protocolización de venta al ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, por parte del ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA, el ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, vende mediante documento autenticado mas no protocolizado, a la ciudadana MONICA CRISTINA PEREZ… el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta, siendo que , la mencionada ciudadana MONICA CRISTINA PEREZ CARACAS, es sobrina del vendedor ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, y a su vez hija del ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA, tal como se desprende de los apellidos y de la Constancia de la Tarjeta de otorgamiento de Cédula de Identidad expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia, constancia expedida en fecha 21 de febrero de 2007…(…)…Todo lo anterior ciudadana Juez de Alzada, son las pruebas necesarias para demostrar el buen derecho, FUMUS BONI JURIS, que le asiste a mis patrocinadas, es decir se demuestra que son titulares de un derecho protegido por lo que la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que fue solicitada en el libelo de demanda, que se encuentra anexo en copia certificada al presente escrito, tiene expresado este derecho, por lo que , la medida debió ser atorgada. Así mismo, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido doctrinalmente como el PERICULUM IN MORA, se encuentra presente en el presente caso, visto como se ha demostrado, que el vendedor subterfugio puede seguir disponiendo o vendiendo la inmueble de forma simulada, existiendo un riesgo en los derechos de mi patrocinadas para ser reparados, siendo que tales elementos se encuentran, como ya lo hemos señalado, tanto en el libelo como en las pruebas presentadas…(Negrillas y Subrayado de la Alzada).
Por lo tanto, el núcleo de la presente apelación versa sobre la medida solicitada por la parte actora en su escrito su libelo de la demanda, cumple o no con los requisitos de procedencias de las medidas preventivas, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera conveniente esta sentenciadora en Alzada destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes: Idóneas, se refiere a la actitud de la medida para cumplir con su finalidad preventiva; también son Jurisdiccionales, en razón de que son dictadas en aras de proteger o precaver un fallo en que el juicio principal pudiera quedar infructuoso; son Instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, un instrumento y un elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido están son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”
De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de que se trate de una medida cautelar atípica o innominada.
Con relación, a la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Esta Alzada, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Por lo tanto, es deber del Juez corroborar si en el auto por el cual se decreto la medida, verificó el cumplimiento de estos requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Tribunal de la Causa a realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, donde se demuestre el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora, lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necedad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”(Subrayado y negrillas de la Alzada)
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente: “…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas y subrayada de esta Alzada).
Es importante destacar que constituye una obligación para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, siendo una carga procesal, el exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos; por lo que esta Superioridad, verificó que la parte actora y solicitante de la medida contenida en el escrito de la demanda (folios 17 al 29), se fundamentó en los siguientes hechos: “Medida que solicito puesto que el supuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de que exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra presente, pues es evidente el riesgo manifiesto, ya que mientras se decida el fondo del asunto, y para el momento en que el mismo sea emitido, el indicado ciudadano tiene plena libertad de seguir disponiendo y seguir vendiendo de forma simulada el inmueble objeto de la presente demanda por nulidad de venta; pues esta demostrado que el Fumus boni iuris se halla representado o demostrado en el hecho real y cierto que a mis patrocinadas, por estar ocupando actualmente el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de venta, de forma permanente, constante, pacifica e initerrupidamente desde el año 1975 hasta la presente fecha (abril 2007), les asiste mejor y buen derecho; y que así mismo el periculum in damni queda establecido por el solo hecho de que un tercero se encuentre usurpando los derechos de mis representadas, generando perjuicios para éstas que son las verdaderas titulares del derecho…(Subrayado y negrillas de la Alzada)..
Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en su demanda esta Juzgadora procedió a verificar si en los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar el fumus bunus iuris y el periculum in mora. En tal sentido, se constató Marcado con letra “B”, Copia certificada de Venta suscrita por ciudadano CARLOS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 244.587, en el carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, en donde dio en venta pura y simple al ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 237.742 una extensión de terreno ubicada en la Calle Venezuela N° 37, Urb. Mario Briceño Iragorry (antes Potrero Son José), la cual se encuentra anotada bajo N° 86, Tomo 7, Protocolo I de fecha 20 de diciembre de 1.968 del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua (Folios 33 y 34); También consta Copia certificada de venta efectuada por el ciudadano LUIS PÉREZ PEÑA al ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida distinguida con el N° 30 (antes identificada con el N° 37) ubicada en la calle Venezuela, Urbanización Mario Briceño Iragorry (antes Potrero San José) Jurisdicción del Municipio Crespo, Maracay, Estado Aragua, Numero Catastral 01-05-03-04-0-008-022-003-000-000-000, Inscripción Catastral No. 121.813, anotada bajo el Nro 25, Protocolo Primero, Tomo 24 de fecha 23 de septiembre de 2005, de la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Estado Aragua (Folios 50 al 53); anexaron copia certificada de tarjeta de otorgamiento de cedula de identidad de la ciudadana MONICA CRISTINA PÉREZ CARACAS, de donde señala que es hija de PÉREZ PEÑA LUIS y de LUZMILA COROMOTO CARACAS DE PÉREZ (Folio 54); también consta en copia certificada Documento de Venta Autenticado sobre el mismo bien inmueble antes señalado, suscrito entre el ciudadano FELIPE SEGUNDO CARACAS PONCE y MONICA CRISTINA PÉREZ CARACAS, en fecha 15 de noviembre de 2005, anotado bajo Nro. 04, Tomo 187 de los libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, (Folio 55 al 57); constan también marcado “D” Documento Privado emanado de tercero suscrito por el Gerente Carlos Esaá de la empresa Distribuidora Maracay, S.A: DIMASO GAS, que señala que la ciudadana VICTORIA GORRIN suscribió contrato de servicio con la referida empresa (Folio 43); asimismo consta documento privado emanado de CADAFE, donde señala que la ciudadana PÉREZ KARELIA registro contrato N° 1236029 de fecha 09/06/1975 ubicado en la Calle Venezuela N° 30, Planta Alta de Urb. Mario Briceño Iragorry, y que se encuentra Solvente en el Pago por suministro de servicio de Energía eléctrica (Folio 44) .
En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la cautela. Por lo que, siendo esta una potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONIS IURIS) y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PELICULUM IN MORA), y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia.
Es por lo que, esta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte actora, observó que la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 18 de mayo de 2007, en el cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa, distinguida con el No. 30, ubicada en la Calle Venezuela, Urbanización Mario Briceño Iragorry, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 24, folios 222 al 227 de fecha 23 de septiembre de 2005, no se verificaron el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra.
Esto quiere decir, que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, entendiéndose que no probó el Fumus bonis iuris ni el Periculum in mora, por lo que no puede ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se establece.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior el Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.724, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, ciudadanas VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, KARELIA ROSARIO PÉREZ GORRIN y EDGLENI THAIRY PÉREZ GORRIN, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.433.655, V-7.177.010, y V-9.651.007 respectivamente, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2007; en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR FORMULADA POR LA PARTE ACTORA. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.724, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, ciudadanas VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, KARELIA ROSARIO PÉREZ GORRIN y EDGLENI THAIRY PÉREZ GORRIN, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.433.655, V-7.177.010, y V-9.651.007 respectivamente, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR FORMULADA POR LA PARTE ACTORA. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde.-
La Secretaria Titular,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/jg.-
Exp. 16.126-07
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