REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 23 de Enero de 2008
197° y 148°

Expediente Nº: 15.393

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LANDA TORRES, ELADIO TORRES ONESIMO LANDA TORRES y BERTA LANDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-834.867, V-2.215.314, V-994.410 y V-2.515.263 respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORYOMAR M. RASSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.815.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.275.976 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.732, quien en su oportunidad era apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.976, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de Noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda presentada por los ciudadanos Rafael Landa, Eladio Torres, Onesimo Landa y Berta Landa, y por ende la nulidad del documento de compra venta de fecha 07 de enero de 1999.-
Recibidas en esta alzada en fecha 24 de septiembre de 2004, constante de una (1) pieza, de doscientos cinco (205) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2004, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho y sesenta (60) días consecutivos para dictar la respectiva decisión.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, en fecha 27 de Julio de 2000, por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA HEREDIA y MARJORIE ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.446 y 58.582 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadanos RAFAEL LORENZO LANDA TORRES, ELADIO TORRES, ONESIMO LANDA TORRES y BERTA JOSEFINA LANDA TORRES, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano JOSE MANUEL TORRES, igualmente identificado a los autos, por Nulidad de Venta, motivado a que el ciudadano anteriormente mencionado, siendo nieto de la ciudadana BARTOLA TORRES DE LANDA, (fallecida) con presuntos artificios, dolo y fraude le fue arrancado el consentimiento para la venta de un inmueble que era de su propiedad, por lo que los demandantes en su condición de herederos proceden a demandar al ciudadano José Manuel Torres.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 13 de Noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cagua dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta, y la cual sostuvo lo siguiente:
“…Se observa que comparecen en estrados los demandantes de autos actuando como litis consortes activos y con la incuestionable condición de herederos de la Ciudadana BARTOLA TORRES DE LANDA, fallecida con fecha 29 de mayo del año 2000, tal como consta en acta de defunción que corre al folio 32 del presente expediente.
La condición de herederos de los demandantes se desprende de las actas de nacimiento que han sido producidas con la presente demanda.
El documento cuya nulidad se ataca fue suscrito eventualmente por la fallecida por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua con fecha 07 de enero de 1.999, tal como consta al folio 27 de este expediente…
…El documento de compra venta cuya Nulidad se ataca fue supuestamente suscrito por la ciudadana BARTOLA TORRES DE LANDA, el día 07 de enero del año 1.999, y esta fallece el 29 de mayo del año 2000, lo que equivale a decir un año y meses luego de celebrado el contrato atacado.
Pero de la misma manera consta que fallecida con fecha 18 de abril del año 2000, vale decir, un mes antes a su muerte procedió a otorgar Poder a los abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA Y MARJORIE ARMAS, siendo que dicho documento es firmado por la ciudadana BERTHA LANDA TORRES, con la presencia de los testigos que en el mismo se establecen.
Esta afirmación significa que la misma firmante a ruego resulta ser a juzgar por su cédula de identidad uno de los herederos hoy accionante.
El Tribunal igualmente aprecia que con fecha 27 de abril del año 2000, se evacua Justificativo de Perpetua Memoria por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamorano que por deducción elemental nos conduce a afirmar que un mes antes de su fallecimiento la otorgante de a venta impugnada pretendió desvirtuar lo que en su momento otorgó.
Cabe destacar que el documento de Compra Venta cuya Nulidad se demanda ha sido presentado ante este Despacho en fotocopia simple que no en original o copia certificada y en forma poco legible se observa una huella digito pulgar habiendo firmado a ruego el ciudadano MAGIN PENSO CHAVEZ, con cédula de identidad N° 1.865.973.
Dentro del discurrir lógico que se lleva resulta forzoso concluir que el poder otorgado por BARTOLA TORRES DE LANDA, a los abogados JUAN HEREDIA Y MARJORIE ARMAS, se extingue al producirse su fallecimiento luego al proponerse la acción por ante este Tribunal con fecha 27 de julio del año 2000, el Abogado JUAN HEREDIA Y MARJORIE ARMAS, representa eventualmente es a los herederos de la fallecida demandando la Nulidad del Contrato de Venta cuya copia simple se ha producido, igual consideración hace este Tribunal con respecto a las partidas de nacimiento acompañadas toda vez que las mismas igualmente constan en fotocopias simples lo que al momento de ser valoradas carecerían de eficacia legal.
…Cabe destacar igualmente, la consideración que la parte demandada a través de sus representantes legales formularon acerca de lo que se califica como Prueba Anticipada o Retardo Perjudicial por lo que se ha esgrimido el contenido del artículo 406 del Código Civil…
…Este Juzgador analizando los diversos alegatos esgrimidos estima conveniente analizar y determinar lo que se concibe en Derecho como el Documento Público y sus requisitos para lo cual se trascribe el artículo 1.357 del Código Civil que textualmente establece:
“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
De la trascripción textual de dicho articulado se infiere que para su pertinencia y valoración y la consecuente categoría de tal instrumento público requiere la condición sinequanon de que el mismo esté suscrito o firmado por el funcionario o autoridad debidamente investida para tal acto ante el cual se celebra y al analizar la Inspección Judicial practicada en su momento con fecha 28 de febrero del año 2.001, por la Juez MERY PEASPAN RIVERO, en su contenido se aprecia la expresión de que no existe la firma del Registrador apareciendo las menciones de Fecha, Número de Registro y Tomo, así como la de Sello húmedo del Despacho.
Esta circunstancia legal conlleva a la convicción de quien aquí decide de que dicho documento carece de eficacia jurídica toda vez que no ha sido suscrito por el Funcionario ante quien eventualmente se pretendió formalizar, resultando este un requisito esencial para su validez.
De suerte que, el argumento de Vicio en el Consentimiento este Juzgador no lo aprecia en la forma y modo argumentado toda vez que la Ciudadana fallecida, en vida eventualmente prestó su consentimiento para la Venta cuya legalidad se desecha por la omisión de la firma del Funcionario, y simultáneamente en fechas casi simultaneas procedió a pretender desvirtuar lo que en su momento acordó, solo que argumentó a través de sus apoderados judiciales supuestas amenazas o presiones que condicionaron el libre consentimiento o voluntad, argumento adicional esgrime los demandantes al invocar un estado senil y de disminución de capacidad de discernimiento y condicionamiento de la voluntad lo que se ser apreciado resultaría igualmente válido tanto para la Venta fallida como para el otorgamiento de poder y el justificativo para perpetua memoria con la que se a apuntalado la presente acción.
DE manera que este Juzgador, desecha y rechaza la validez jurídica del documento impugnado no por el argumento de Vicio en el Consentimiento traído a juicio bajo la condición de prueba preconstituida que debió ser ratificada dentro del mismo y mal podía hacerse por una fallecida en el momento en que se interpuso.
La Nulidad o invalidez del negocio jurídico atacado (compra Venta), deviene entonces es de la AUSENCIA O INCUMPLIMIENTO del requisito fundamental de firma por parte de la autoridad a quien debía otorgarla (vale decir al Registrador del Municipio Ezequiel Zamora), hecho que ha sido plenamente desvirtuado mediante la inspección realizada.
Al efecto, existe criterio jurisprudencial que robustece la Calificación Jurídica…
…Este Juzgador en sintonía con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y el Notariado, observa que al faltar la firma del Funcionario competente para otorgar validamente el negocio atacado debe forzosamente declarar la Nulidad del mismo.
…Declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL LANDA, ELADIO TORRES, ONESIMO LANDA Y BERTA LANDA y en consecuencia la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de fecha 07 de enero de 1999.

En fecha 04 de Marzo de 2004, compareció la ciudadana Bertha Landa, asistida por la abogada en ejercicio Zunia Echezuria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.094, solicitando aclaratoria de la sentencia la cual fue dictada en fecha 22 de marzo de 2004.
En fecha 23 de marzo de 2004, la parte demandada apelo de la sentencia dictada por el A Quo por no estar conforme con ella.
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 01 de Noviembre de 2004, el Abogado Noryomar M. Rassman, Inpreabogado Nº 86.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, presento escrito de Informes, contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez que el señor José Manuel Torres se llevo bajo engaño a su difunta abuela a vivir con el solo con el fin de que esta le firmara un documento de compra venta de un inmueble que estaba a nombre de sus hijos mis representados y que dichos hijos estaban de acuerdo en la compra, para el momento en que se efectúo dicha operación la causante tenia 88 años de edad y que no se encontraba en buen estado de salud porque la misma tenia que ser atendida en todas sus necesidades ya que desde hace muchos años no se podía valer por si misma aprovechándose de esto y de que no sabía leer, escribir le hizo entender de que su permanencia en la casa del señor José Manuel Torres era para cuidarla y valiéndose del maltrato y presión la condujo a que efectuara dicha operación; es tanto así ciudadano Juez que una vez consumada la venta el señor José Manuel Torres descuido más aún a la difunta Sra. Bartola Torres de landa ocasionando con esto que sus hijos al enterrarse de que no estaba bien atendida y de que no estaba bien atendida y de que no estaba suministrándole sus medicamentos…
Es el caso ciudadano Juez que la antes mencionada Sra. Bartola Torres de Landa dada las circunstancias de su estado de salud de su falta de capacidad para el momento en que se encontraba y acosada por las amenazas de su nieto José Manuel Torres y debido a su avanzado estado senil de no saber leer ni escribir y lo más grave aún la falta de visión por su avanzada edad desgano, desnutrición, falta de alimentación, cuarta la capacidad para este momento de realizar por el ciudadano José Manuel Torres en arrancarle el consentimiento, constituyendo los delitos de FRAUDE y ESTAFA previsto y sancionados por nuestro Legislador como delitos penales, de esta operación se enteraron sus hijos legítimos muy poco después de haber consumado los hechos de la Compra-Venta de la cual fue victima su madre hoy difunta.
…En fecha 07 de agosto el Abogado de los hoy mis representados Doctor Juan B. Heredia inpre Abogado 36446, ratifica por medio de diligencia en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda contra el ciudadano José Manuel Torres Landa y solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contenida en el capitulo III del petitorio del libelo de demanda sobre el inmueble propiedad de la Sra. Bartola Torres de Landa. En fecha 12 de diciembre del 2000 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas agregando a las mismas un justificativo de perpetua memoria denuncias de los herederos de la causante por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con sede en Villa de Cura Estado Aragua; Acta de defunción de la causante; copias del documento de compra-venta, Inspección judicial por parte del Juzgado del Municipio Zamora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 11 de Diciembre del 2000 y que no fueron Impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, agregándole posteriormente mis representados en el lapso de informes que se ratificara cada una de estas pruebas y alegando que el documento registrado de la compra venta le faltaba la firma del ciudadano Registrador.
Es por ello ciudadano Juez, que solicito en nombre de mis representados se ratifique y considere a favor de los mismos la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en sentencia definitivamente firme de fecha 13 de Noviembre del 2003 LA NULIDAD del documento de Compra Venta de un inmueble que es propiedad de la Sra. Bartola Torres de landa esto basado en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y el notariado, que observa que al faltar la firma del funcionario competente para otorgar validamente el negocio atacado debe forzosamente declarar la nulidad del mismo ya que es requisito fundamental la firma por parte de la autoridad...”

V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA( RECURRENTE):
En fecha 09 de Enero de 2008, el ciudadano José Manuel Torres, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Iván Mauricio Anduela, Inpreabogado Nº 13.732, presento escrito de Informes, contentivo de seis (6) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“...Pido al Tribunal que como punto previo a todo otro asunto sobre el cual tenga que pronunciarse, lo haga sobre el siguiente: La demanda Interpuesta es Inadmisible.
El artículo 406 del Código Civil establece:
“Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna.
Por medio de la indicada disposición, el legislador ha tratado de evitar que después del fallecimiento de una persona, sus herederos intenten acciones de nulidad respecto a los actos celebrados por el causante, bajo el pretexto de que se hallaba en estado de locura, de demencia o debilitad mental cuando realizo actos de la vida civil, la ley sólo permite obrar contra esos actos cuando se hubiere promovido la interdicción antes de ocurrir la muerte, y en el supuesto de que del acto mismo resulte la prueba de la nulidad invocada…
La demanda interpuesta se fundamentó en los artículos 1.146, 1.151, 1.154 del Código Civil por cuanto el contrato de compraventa supuestamente estaba afectado de vicio en el consentimiento. El legislador en el artículo 406, excluyo la posibilidad de demandar la nulidad de un contrato de una persona fallecida por vicios en el consentimiento.
Para el caso que el Tribunal decida desestimar el alegato esgrimido en el Punto Previo de este escrito, pido decreta la nulidad de la sentencia apelada.
Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”…
A) La parte actora demandó en los siguientes términos “demandamos, en nombre y representación de nuestros mandantes, causahabientes y/o legítimos herederos de la causante, (in-supra identificados); al ciudadano: JOSE MANUEL TORRES…, donde pedimos sea citado personalmente de conformidad a lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La referida demanda la fundamentamos en la acción de Nulidad de Venta prevista en los artículos 1.146, 1.151, 1.154 del Código Civil Vigente, por la evidente existencia de vicios en el consentimiento, los cuales se demuestran de la Prueba Anticipada que acompañamos al presente Libelo demanda y al Dolo existente, motivado a las maquinaciones practicadas y dirigidas a la materialización de la presunta compra-venta.
B) El Juez de la causa en la sentencia desestima los alegatos de la parte actora (folio 162) así: “de esta manera este Juzgador, desecha la validez jurídica del documento impugnado no por el argumento de vicio del consentimiento traído a juicio bajo la condición de prueba preconstituida que debió ser ratificada dentro del mismo y mal podía hacerse por una persona fallecida en el momento en que se interpuso” A continuación señala “La nulidad o invalidez del negocio jurídico atacado deviene entonces de la ausencia o incumplimiento del requisito fundamental de firma por parte de la autoridad a quien debía otorgarla (vale decir al Registrador del Municipio Ezequiel Zamora),, hecho que ha sido plenamente desvirtuado mediante inspección realizada” (Véase folio 162). Concluye así: “Este Juzgado en sintonía con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y el Notariado, observa que al faltar la firma del funcionario competente para otorgar validamente el negocio atacado debe forzosamente declarar la Nulidad del mismo. ASI SE DECIDE.
No existe duda que la sentencia está afectada del vicio de ultrapetita pues la parte actora solicitó se decretara la nulidad de la venta con fundamento en los artículos 1.146, 1.151, 1.154 del Código Civil, por estar afectada de vicio en el consentimiento. El Juez de la causa después de desestimar los fundamentos esgrimidos por la parte actora para solicitar la nulidad (al desestimar los alegatos, ha debido declarar sin lugar la demanda) se pronuncia erradamente expresando que el contrato es nulo por “faltar la firma del funcionario competente para otorgar validamente el negocio…”. De manera que de una parte desestima la pretensión ejercida, y por la otra declara la nulidad de la venta con argumentos que están más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión los cuales no fueron señalados en el libelo de la demanda. Aún en el supuesto negado, que el Registrador no hubiese firmado la Nota de Registro a que se refiere el artículo 1927 del Código Civil, el Juez, no podría decretar la nulidad del contrato de compraventa con los fundamentos expresados en la sentencia, pues tendría validez como documento privado.
El Juez a quo, como ya dije se expresa “Este Juzgado en sintonía con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Registro Público y el Notariado, observa que al faltar la firma del funcionario competente para otorgar validamente el negocio atacado debe forzosamente declarar la Nulidad del mismo”.
En lo que sigue, hemos equiparado las palabras en sintonía utilizadas en la sentencia a las palabras en conformidad.
Leído detenidamente el artículo 13 de dicha ley de Registro y del Notariado (la sancionada el 27-.11-2001, derogada el 22-12-2006, por ser la vigente para la fecha de la sentencia), nos encontramos que la norma referida no establece causal de nulidad. El artículo 13 establecía “principio de Publicidad. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
Este principio de publicidad tiene dos aspectos 1) El de Publicidad Material y 2) El principio de Publicidad Formal.
…Otro punto que interesa resaltar del contenido de la sentencia es el siguiente: (En el folio 160 línea de la 21 a la 26) “…igual consideración hace este Tribunal con respecto a las partidas de nacimiento acompañadas, toda vez que las mismas igualmente constan en fotocopias simples lo que al momento de ser valoradas carecerían de eficacia legal”. Observe este Tribunal Superior que por una parte, desestima el valor probatorio de las partidas de nacimiento de los accionantes, lo que en este caso implica que estos no demostraron su cualidad de hijos de la fallecida Bartola Torres lo que obligaba al sentenciador a desestimar la demanda por no haber demostrado los accionantes la cualidad que se atribuyeron para demandar.
En el supuesto que esta Alzada desestimare los alegatos esgrimidos en los Capitulos I y II de este escrito, pido se declare sin lugar la demanda incoada, por todos los argumentos que a continuación explanare.
En fecha 12 de diciembre del año 2000, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, a tal efecto el Tribunal de la causa el 28 de febrero del 2001, se traslado y constituyo en las Oficinas del Registro Inmobiliario de Villa de Cura a fin de practicarla.
(Esta solicitud no debió admitirse por cuanto la parte promoverte no señaló los particulares sobre los cuales versaría la misma. Es pacifica la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no admitir estas solicitudes de Inspección…
…Al término de la Inspección Judicial, la parte promoverte pidió al tribunal se solicitara al Registrador que le expidiera copias de los documentos Inspeccionados. El Registrador entrego copias de los dos siguientes documento: (que cursan en autos)
a) Documento N° 55, registrado en fecha 6 de septiembre de 1946, en el Protocolo Primero donde la señora ANGELINA P. ALVIS, vende a BARTOLA TORRES la casa a que se refiere la presente causa.
b) Documento N° 04, registrado en fecha 7 de enero de 1999, en el Tomo I del Protocolo Primero, donde BARTOLA TORRES le vende a JOSE MANUEL TORRES, la casa objeto del presente juicio. En este documento es importante destacar que aparece la correspondiente Nota de Registro (conforme lo exige el artículo 1927 del Código Civil) donde el Registrador certifica que los otorgantes estaban en su presencia a quienes identificó y que el documento les fue leído por él. Al pie de la Nota de Registro se observa claramente estampada la firma del Registrador Subalterno.
…En la sentencia apelada, el sentenciador se expresa así: (folio 161 del expediente) “Esta circunstancia legal conlleva a la convicción de quien aquí decide de que dicho documento carece de eficacia jurídica toda vez que no ha sido suscrito por el funcionario ante quien eventualmente se pretendió formalizar resultando este un requisito esencial para su validez”.
El juez a quo, está en un error, pues la venta de un inmueble (como cualquier venta se perfecciona con el puro consentimiento manifestado por las partes) como contrato consensual que es, tiene perfecta validez aunque no se lleve a cabo en presencia de un registrador subalterno. Aquí convine recordar el artículo 1358 del Código Civil el cual establece: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
De otra parte, el Registrador Subalterno no tiene porque suscribir los contratos de venta de inmuebles que ante el se lleven para su registro, solo tiene que dar fe de que dicho acto se llevo a cabo en su presencia, que identifico a los otorgantes y que estos firmaron en su presencia.
El Código Civil Venezolano, establece las condiciones para que las partes puedan suscribir contratos con eficacia jurídica estas son: a) requisitos de existencia… …b) requisitos de validez… El legislador venezolano no estableció como requisito de validez el que esté suscrito por el Registrador ante el cual se lleve el documento a registrar. Si el criterio del juez a quo establecido en la sentencia se aplicase, el cien por ciento (100%) de las compraventas de inmuebles otorgadas ante Registradores Subalternos sería nulo.
A los fines de esclarecer este punto, consigno constante de cinco (5) folios útiles el titulo de propiedad original de la casa objeto de este juicio; en este aparece claramente estampada la firma del Registrador Subalterno ciudadano JACINTO PANTOJA, y las firmas de las partes. Este documento evidencia que el otorgamiento del contrato de compraventa en cuestión, se llevó a cabo cumpliendo con todos los requisitos legales.
…De haber sido ciertas estas afirmaciones de que se encontraba en un estado avanzado de senilidad y ciega, el Registrador se hubiese negado a otorgar el documento de compraventa. Tampoco se estampó en la nota de registro que el Registrador se hubiese trasladado a las puertas de las escaleras de la Oficina Subalterna de registro, para otorgar el documento.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal, revoque la sentencia apelada y declare sin lugar la demanda interpuesta contra mi persona…”

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de nulidad de venta, instaurada por los ciudadanos Rafael Lorenzo Landa Torres, Eladio Torres, Onesimo Landa Torres y Berta Josefina Landa Torres, en contra del ciudadano José Manuel Torres (sobrino de los mencionados), donde presuntamente este último le arrancó de manera dolosa el consentimiento a la ciudadana Bartola Torres de Landa (difunta madre de los demandantes) para venderle un inmueble que era de su propiedad estando en vida.
El Tribunal de Primera Instancia, una vez llevado a cabo todo el procedimiento dicto sentencia declarando con lugar la demanda instaurada pero no por los alegatos ni por la pretensión de los demandantes, es decir por vicio en el consentimiento, sino que la nulidad o invalidez del contrato de compra venta se debía a la ausencia o incumplimiento del requisito fundamental de firma por parte de la autoridad que debía otorgarla, es decir, el Registrador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, por lo que de conformidad al artículo 13 de la Ley de Registro Público y el Notariado declaro la nulidad del contrato de compra venta.
La parte demandada por no estar conforme con la decisión apelo de la misma y es ante esta Alzada que comparece a esgrimir una serie de alegatos por los cuales considera que debe ser declarada con lugar su apelación.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de haber realizado un estudio minucioso de todas las actuaciones que contempla el expediente, en el presente proceso civil en el cual la cuestión de hecho y su prueba corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, como directores del proceso en el cual deben atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo existe un principio que se halla comprendido en la máxima “IURA NOVIT CURIA”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión cuando así sea necesario en algún otro punto importante y que se requiera sea analizado y decidido, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, es por lo que esta Juzgadora, en base al principio anteriormente mencionado realizara ciertas consideraciones que estudió y analizó dentro del presente procedimiento que considera de suma importancia a los fines de dictar la respectiva decisión.
Revisadas como se menciono con anterioridad las actuaciones se observo que una vez en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alego la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, señalando al efecto lo siguiente: “no poseen la cualidad procesal requerida para intentar cualquier acción en un juicio en contra de mi mandante, por cuanto El INMUEBLE aquí en litigio en ningún momento ha pertenecido a los ciudadanos demandantes y mucho menos poseen algún derecho que puedan hacer valer en el presente proceso por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.346 Ed Judem y el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “solo las partes contratantes o aquel que se haya arrancado el consentimiento tienen el DERECHO de solicitar la nulidad de un contrato” cuando se ventila alguna de las causales establecidas en el Código Civil en el artículo 1.142, que permita la nulidad del contrato… …en la presente acción los ciudadanos demandantes no muestran un DERECHO real y cierto que le den cualidad procesal para demandar por cuanto en ningún casos los actores no han poseído la titularidad del inmueble y mucho menos fueron una de las partes contratantes de la venta del Inmueble aquí en litigio…”
En relación a este punto el Tribunal A Quo en su sentencia señaló lo siguiente: “…Se observa que comparecen en estrados los demandantes de autos actuando como litis consortes activos y con la incuestionable condición de herederos de la ciudadana BARTOLA TORRES DE LANDA, fallecida con fecha 29 de mayo del año 2.000, tal como consta en acta de defunción que corre al folio 32 del presente expediente.
La condición de herederos de los demandantes se desprende de las actas de nacimiento que han sido producidas con la presente demanda.”
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora se pronunciara sobre la falta de cualidad del actor alegada por el demandado en su oportunidad legal como punto previo, en razón de que por haber revisado exhaustivamente todas las actuaciones del expediente se pudo observar un punto muy importante el cual debe ser analizado, y en consecuencia se señala lo siguiente:
Esta Superioridad al confirmar que la demanda de nulidad de venta es instaurada por los herederos de la ciudadana Bartola Torres de Landa (fallecida), se pudo observar del acta de defunción de la mencionada ciudadana la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente, que en la mención que se hace en dicha acta para el momento de su muerte dejo siete hijos de nombres: Lorenzo Landa Torres, Onesimo Landa Torres, Eladio Landa Torres, Virgilio Landa Torres, Felicia landa Torres (difunta), Santana Landa Torres (difunto) y Berta Josefina Landa Torres.
Como podemos apreciar estamos ante la presencia de un documento público (acta de defunción), y como tal el valor probatorio de ese documento se basa principalmente, en que el documento que constituye la prueba, sea realmente genuino del funcionario público cuya firma lleva y que haya veracidad en cuanto a la identidad de los otorgantes y que la afirmación de ese funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, sea sincero, es decir, conforme a la verdad.
Por consiguiente, la afirmación del funcionario público que consta en el documento, constituye una prueba legal plena y su valor previamente determinado por la ley es absoluto, y esa plena fe se limita evidentemente a los actos y hechos que el funcionario público ha podido y debido acreditar en la ocasión de tiempo y de lugar en que se llega a la formación del documento, y si bien es cierto que en el acta de defunción de la ciudadana Bartola Torres de Landa, solo se hace constar el fallecimiento de la misma, en dicha acta se verifico que tuvo y dejo siete hijos, siendo en este caso una presunción de que existen esos siete hijos, y por constar en un documento público que tiene valor probatorio hasta prueba en contrario, es por lo que se concluye que existe suficiente indicio de que la ciudadana Bartola Torres de Landa dejo los siete hijos señalados en el acta de defunción, siendo todos ellos sus herederos.
Ahora bien, del acta de defunción se observa que dos de ellos son fallecidos y cinco están con vida según las actas procesales, quiere decir, que de los dos fallecidos vienen a suceder sus descendientes si tienen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil que señala: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; por lo que los sucesores de los dos fallecidos vendrían a conformar los herederos que poseen la cualidad para comparecer a este juicio.
Sin embargo, del libelo de demanda se desprende que quienes comparecen a instaurar la demanda fueron los ciudadanos RAFAEL LORENZO LANDA TORRES, ELADIO TORRES, ONESIMO LANDA TORRES y BERTA JOSEFINA LANDA TORRES, quienes se encuentran debidamente identificados a los autos, y cuyas partidas de nacimiento se encuentran insertas a los folios 34 al 37, pero es de hacer notar, que así mismo aparece inserta al folio 38, la partida de nacimiento del ciudadano VIRGILIO, quien aparece como otro de los hijos de la causante y que según el acta de defunción se encuentra con vida, pero que no compareció a instaurar la presente demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno, de abogado especial, por lo que faltaría éste último hermano mencionado para conformar la sucesión hereditaria de la ciudadana Bartola Torres de Landa.
Como podemos observar, la sucesión hereditaria de la ciudadana Bartola Torres de landa, estaría conformada en su totalidad por sus cinco hijos vivos, Rafael Lorenzo Torres Landa, Eladio Torres, Onesimo Landa Torres, Berta Josefina Landa Torres y Virgilio Landa Torres, y los descendientes de los dos difuntos Felicia Landa y Santana Landa Torres, sin embargo se pudo apreciar que quienes vienen a instaurar la demanda son solo cuatro de ellos y no se observa en las actas que contempla el expediente algún otro documento donde se evidencie que los difuntos no tenían descendientes o que el ciudadano Virgilio había fallecido o se encontraba con vida, o que estuviera representado por abogado o por cualquiera de sus hermanos a través de poder especial.
De acuerdo a lo anterior, la sucesión hereditaria de la ciudadana Bartola Torres de Landa al comparecer a entablar el presente juicio lo hizo de manera incompleta, pues para poder reclamar algún derecho que en vida le correspondiera a la difunta y que al fallecer pasa según el orden de suceder a todos sus descendientes, deben comparecer todos sus hijos o en su defecto los descendientes de estos a fin de conformar toda la sucesión, por lo que al no estar constituida en pleno la parte actora, podría existir una falta de cualidad, punto que entra a estudiar esta Juzgadora de la siguiente manera:
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
Podemos definir a la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de esta Juzgadora).

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”

“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”
Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso, por ser los actores una sucesión estamos ante la presencia de un litis consorcio activo necesario, y en relación a ello podemos señalar que el litis consorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados.
Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados. Además de esta clasificación, la doctrina clásica diferencia el litis consorcio simple o voluntario del litis consorcio necesario.
El primero surge por voluntad espontánea de las partes y conlleva una acumulación subjetiva, una pluralidad de acciones que si bien pueden ejercerse en forma autónoma e independiente, es preferible dirimirlas en un solo proceso en razón de la conexidad que las vincula. La justificación radica en el principio de economía de los juicios, para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente.
El litis consorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
El origen de esta figura o institución procesal y su concepto está en el portentoso pensamiento jurídico de CHIOVENDA, en su Obra “Sul litis consorcio necesario”, en Saggidi Diritto Processualu Civile (1.900-1.931), en la que decía que la imposibilidad jurídica de pronunciar la sentencia de fondo, estaba en el hecho que la sentencia sería “inuliter data”. Son fundamentos de esta figura el principio de contradicción, la extensión de la cosa juzgada a terceros; la necesidad de evitar sentencias contradictorias; la imposibilidad de ejecución entre otros.
La opinión común de la doctrina es que el litis consorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
En este orden, se trae a colación la sentencia de fecha 12 de Junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el Exp. N° 02-000119, la cual establece:
“…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista Humberto Cuenca sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica: Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.
Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo.
Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto”.
En consecuencia, al ser interpuesta la demanda de nulidad de venta por los ciudadanos RAFAEL LORENZO LANDA TORRES, ELADIO TORRES, ONESIMO LANDA TORRES y BERTA JOSEFINA LANDA TORRES, se estarían adjudicando derechos de un litis consorcio activo necesario, sin estar presente la totalidad de los integrantes del mismo, máxime cuando los demandantes no trajeron a los autos elemento alguno que conlleve a esta sentenciadora a determinar que los derechos de los posibles interesados fueron cedidos por acto jurídicamente válido, o si por el contrario, los hoy demandantes detentan poder de administración y disposición del bien objeto de la nulidad de venta, o para accionar en nombre de sus litis consortes activos, lo que sin lugar a dudas hace improcedente su pretensión.
Por lo que una vez analizado el caso y de haber revisado cada una de las actuaciones contempladas en el expediente y de la mención que se hizo referencia anteriormente, la falta de cualidad para sostener el juicio por parte de los demandantes, se fundamenta en el hecho de que no existe legitimación en los demandantes porque no esta constituida en pleno la sucesión hereditaria para poder demandar, pues un proceso no se instaura por cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo que en consecuencia existe un defecto en la legitimación de la parte actora cuando comparece a instaurar la demanda de nulidad de venta, como lo es que no se encuentra plenamente conformada en su totalidad la sucesión hereditaria de la ciudadana Bartola Torres de Landa, es decir, por sus cinco hijos vivos más los descendientes de los dos difuntos, siendo esta falta de cualidad de carácter de orden público, pues en este caso no se puede relajar el hecho de aceptar una sucesión hereditaria incompleta que viene a demandar pues se podría estar lesionando derechos a los demás legítimos herederos conocidos o desconocidos.
Así pues, en ese sentido resulta evidente que en principio se conformó de hecho y de derecho un litis consorcio activo necesario entre los hijos de la difunta Bartola Torres de Landa y los descendientes de sus dos hijos difuntos, vinculando así esa pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión judicial.
Como se menciono el ciudadano Virgilio Landa Torres (hermano de los demandantes) no se encuentra representado en el presente juicio ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, y en cuanto a los descendientes de los difuntos Felicia Landa Torres y Santana Landa Torres (hermanos de los demandantes), no se evidencia que estos hayan tenido o tengan herederos que los representen en la causa, lo que si se evidencia es que el ciudadano Virgilio Landa Torres y los descendientes de los difuntos Felicia Landa Torres y Santana Landa Torres son parte integrante de la comunidad hereditaria sucesión Torres, lo cual, tal y como se ha reseñado indefectiblemente da lugar a un litis consorcio activo necesario en relación al bien objeto de esta controversia.
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto esta Alzada concluye que de tal circunstancia se deriva indefectiblemente la existencia de la figura jurídica denominada litis consorcio activo necesario, anteriormente estudiada, con relación al bien objeto de esta controversia, lo cual conlleva a esta Sentenciadora forzosamente a determinar que existe en el presente caso una falta de cualidad ad causam de la parte actora, en virtud de omitir al momento de introducir la demanda, algunos de los herederos de la sucesión Torres, como accionantes en la presente demanda, es decir, al no incluir al ciudadano Virgilio Landa Torres y a los posibles descendientes de los difuntos Felicia Landa Torres y Santana Landa Torres, en su calidad de comuneros de dicha sucesión, por lo que se originó en consecuencia el defecto de legitimación activa, ya que la acción corresponde en conjunto a los sujetos activos procesales, y no a cada uno de ellos aisladamente.
En tal razón, y por cuanto existe una falta de cualidad activa para actuar en el presente juicio, indefectiblemente esta Superioridad debe declarar la procedencia de la falta de cualidad de la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero no por el fundamento señalado por el demandado en la contestación de la demanda, sino por los motivos expuestos por esta Juzgadora de conformidad al principio “iura novit curia”, y consecuencialmente no puede de forma alguna prosperar la acción de nulidad de venta.
Por último, esta Juzgadora declara inoficioso, dada la naturaleza de la presente sentencia, entrar a conocer sobre los demás puntos de la apelación, al declarar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad a lo señalado en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil y a lo expuesto en esta motiva, por lo que obliga a esta Sentenciadora a desechar la demanda, declarándose de esta manera inadmisible la demanda interpuesta, por lo que declara con lugar la apelación planteada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera necesario revocar la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 13 de Noviembre de 2003, en razón de los términos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior debe Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en virtud de haberse declarado con lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, la misma tiene como efecto desechar la pretensión, por lo que se declara Inadmisible la demanda de Nulidad de Venta, sin embargo la parte actora está facultada por la ley para volver a interponer su pretensión conformando de manera plena la sucesión hereditaria de la ciudadana Bartola Torres de landa, contra aquel sujeto de derecho que se encuentre relacionado con los hechos materiales y el interés controvertido. El Tribunal no hace pronunciamiento sobre las pruebas evacuadas por ser inoficioso, ya que la pretensión incoada ha sido desechada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.275.976.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en los términos expuestos por esta Alzada, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión jurídica referida a la Nulidad de Venta, demanda presentada por la parte actora, ciudadanos RAFAEL LORENZO LANDA TORRES, ELADIO TORRES, ONESIMO LANDA TORRES y BERTA JOSEFINA LANDA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-834.867, V-2.215.314, V-994.410 y V-2.515.263 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE MANUEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.976.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos RAFAEL LORENZO LANDA TORRES, ELADIO TORRES, ONESIMO LANDA TORRES y BERTA JOSEFINA LANDA TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-834.867, V-2.215.314, V-994.410 y V-2.515.263 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE MANUEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-7.275.976.
CUARTO: Se decreta la Nulidad de todas las actuaciones contentivas en el expediente desde el auto de admisión hasta la sentencia recurrida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:14 de la tarde.
La Secretaria,




CEGC/fr/ep.-
Exp. 15.393