REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2008
197° y 148°

EXP: C-16.081-07

PARTE ACTORA: JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.076.175.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. OSWALDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.421.

PARTE DEMANDADA: ELIO JUVENAL REYES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.098.

APODERADO JUDICIAL: ABG. RUBY JAVIER URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.076.175, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.089, debidamente asistido en este acto por el Abogado en el ejercicio OSWALDO B. CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
En fecha 31 de Julio de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada, contentivo de dos (02) piezas, constante la primera de tres cientos once folios (311) y la segunda de cinco folios (05) folios útiles. (Folio 312).
Mediante auto expreso de fecha 06 de Agosto de 2007, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 313).
Luego en fecha 23 de Octubre de 2007, la parte demandante ciudadano JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.076.175, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.089, representado por el Abogado en el ejercicio NELSON CARTA GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.958, en su carácter de apoderado judicial, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles (Folio 315).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Juez de la recurrida en fecha 09 de Marzo de 2007, dictó decisión (Folios 285 al 301), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) La parte actora pretende el cobro de una cantidad de dinero como consecuencia de la ejecución que denominó como de gestión de negocio. Ambas partes reconocieron la exigencia de la referida convención, su objeto y su alcance.
A los efectos anteriores y como consta en autos, tanto el querellante como el querellado, desplegaron sus respectivos derechos en el ejerció oportuno a la defensa y a los demás atributos de esta garantía. Excepto al derecho del demandado de contestar oportunamente la demanda la cual fue consignada extemporáneamente por retarda, tal como se evidencia a los autos.
Sin embargo, existen normas de orden publico que las partes no pueden relajar y por tanto e juez no puede convalidar cualquier actuación en este sentido.
En efecto en, sentencia del 31 de Julio de 2001, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó lo siguiente:
“El articulo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
Articulo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libero la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 el mismo código, que expresa:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presenten en la República y no haya dejada apoderados quien intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Continúa el fallo:
“En efecto, liquido es lo claro y cierto en cantidad o calor; por ello, la prestación es de calidad líquida cuando su cuantía esta fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras, una obligación es liquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a el mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito, viene dada porque su pago no esta diferido por un término ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras imitaciones.” Fin de la cita.
El criterio anterior debe ser acatado por esta instancia, y se le sumaria al mismo, con el debido respeto, que el instrumento en el cual se fundamenta la demanda debe bastarse por si solo para producir los efectos de la admisión de la acción por la vía monitoria, y no depender de la evolución procesal del juicio, como por ejemplo la determinación probatoria de las cantidades a exigir.
Pues bien, en el presente procedimiento, la parte demandante trae como fundamento de su pretensión y su invocación de la vía intimatoria un instrumento que le da por nominación, como consta al folio uno (1) del expediente: Contrato de Exclusividad para la gestión de negocio sobre la venta de un lote de terreno…” (sic)
De la lectura y el análisis del indicado instrumento que cursa al folio 15 y vuelto en forma alguna se puede precisar o determinar la obligación del demandado de cancelar una suma liquida y exigible de dinero, o en otras palabras, de una obligación de dar por parte de este. Por el contrario, existe, un compromiso por parte del “intermediario” de ejecutar una prestación de hacer, esto es, de gestionar la venta del inmueble allí identificado y el reconocimiento de parte del “propietario” de un porcentaje derivado de la gestión o la venta a favor del demandante, por lo que ese porcentaje esta supeditado a la obligación de hacer de parte del “intermediario”.
Así pues, no se puede pretender que al documento fundamental de la demanda por vía intimatoria para demostrar la exigibilidad de la obligación, se deba incorporar otro o varios documentos en apoyo del primero, que inclusive, por si mismo nada demuestran el sentido de que el demandante hay cumplido su obligación (“gestión de negocios”), como tampoco de que el demandado haya reconocido el cumplimiento de la pretensión por parte te aquel, así como la obligación de cancelar el porcentaje debido.
A criterio de quien decide, el documento acompañado a la demanda no es suficiente por si mismo para que pudiera admitirse la presente acción por vía intimatoria, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en al ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, (…).”(sic)


III. DE LA APELACIÓN

En Fecha 07 de junio de 2007, fue presentado escrito por el ciudadano JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ (parte actora), asistido por el Abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.782, quien apelo de la decisión dictada por el Tribunal A quo (Folio 308), en los términos siguientes:
“… vista la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil Siete (2007), que riela a los folios 285 al 301, ambos inclusive dictada por este juzgado…APELO formalmente de la misma, por cuanto me desfavorece y lesiona mis derechos… (Sic)

IV.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa a los folios 316 al 321, escrito de informe presentado por la parte demandante JULIO JOSÉ JORDÁN VÁZQUEZ, representando en este acto por el Abogado en el ejercicio NELSON CARTA GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.958, en su carácter de apoderado judicial, quien sostuvo lo siguiente:
“… CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora con el libero:
La Juez de Primera instancia reconoce que consigne contrato de comisión, el cual riela a los autos del expediente: pero así mismo indica lo siguiente:
“…Al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que ambas partes suscribieron contrato para regular sus respectivas obligaciones…”
Deja ver también la Juez de Primera instancia que; da pleno valor probatorio entre otros documentos y planos, al Documento de la Opción a Compra suscrito por el demandado Elio Juvenal Reyes y el ciudadano Juan Pablo Perdomo; lo que manifiesta:
“…Al cual esta sentenciadora de la pleno valor probatorio porque determina e idéntica el inmueble objeto de la demanda…”
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Cabe destacar en este punto específico, que la Ciudadana Juez recurrida desvirtúa el objeto de la demanda, ya que la demanda se refiere como objeto el pago de una obligación contractual tal como lo considera la Ciudadana Juez en el párrafo anterior (Pleno valor probatorio al contrato suscrito entre mi persona y el demandado). Señala la Ciudadana Juez como OBJETO del contrato AL INMUEBLE; objeto que no demandé.
Debo señalar que introduje la demanda acompañada con los documentos fundamentales de mi pretensión, señalando con la letra “D”, en el escrito de la demanda que riela al folio Tres (03) de la primera pieza, refiriéndome al Contrato de Opción a compra celebrado por el demandado Elio Juvenal Reyes y Juan Pablo Perdomo Piñero, en representación de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; dicho contrato se encontraba plenamente vigente para el momento que introduje la demanda, en fecha Primero 1° de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), y que en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004) rescinden el referido contrato de opción de compra, celebrado el veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Tres (2003) cuando ya era de plazo vencido, con su prorroga hasta el 31 de Mayo de 2004 en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal recurrido.
Por lo antes expuestos apelo al criterio suscrito por el Tribunal recurrido cuando manifiesta: omissis “…la demanda debe bastarse por si sola para producir los efectos de la admisión por la vía monitoria y no depender de la evolución procesal del juicio, como por ejemplo la determinación probatorio de las cantidades a exigir…”
Manifiesta la recurrida, que la demanda por vía intimatoria no se puede pretender cuando el documento fundamental se apoyo en otros documentos, pretende de esta forma desconocer que en el petitum de mi demanda, todos los documentos presentados son fundamentales; así fueron presentados como fundamentales.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO EXTEMPORANEAMENTE
En lapso de promoción de pruebas, el tribunal a-quo confunde las pruebas presentadas tanto por a parte actora como la parte demandada, no determinando quienes son los testigos de cada parte, atribuyendo a la parte actora testigos que corresponden al demandado, no concediéndole valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas.
En el subtitulo que la recurrida denominó: “…De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas…”
En este aparte el Tribunal recurrido se pronuncia a favor del demandado sobre documentos e instrumentos signados: “…del 01 al 11, recibos de pagos por el pago de honorarios profesionales entregados y cancelados al JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, por parte del ciudadano ELIO JUVENAL REYES FREITES, a través de la empresa Cayogua C.A en donde se EVIDENCIA CLARAMENTE LAS CANCELACIONES HECHAS AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE ASESORIA INMOBILIARIA LOS VOUCHERS DE PAGO DE LO RESPECTIVOS CHEQUES PERSONALES… QUE AL REFERIDO DEMANDANTE NO SE LE ADEUDA O DEBE POR NINGUN CONCEPTO…” (Mayúsculas y negrillas mías).
A este respecto, lo señalado anteriormente, debo destacar que el Tribunal recurrido no analizo las pruebas documentales referidas, de hacerlo hecho se hubiera percatado que los pagos señalados se referían a asesorías municipales, al pago de aranceles judiciales, al pago de planos y todos estos pagos corresponden al año 2001 por asesoría municipal brindada por mi persona a la empresa mercantil Distribuidora Cayogua, C.A., y no al ciudadano demandado Elio Reyes Freites, dos personas totalmente diferentes. Debo señalar de manera enfática que todas esas pruebas promovidas EN ESCRITO COMPLEMENTARIO por la parte demandada; el Tribunal recurrido NEGO SU ADMISIÓN POR EXTEMPORANEAS POR TARDÍA, POR AUTO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2004, (negrillas mías) tal como se evidencia en el folio 131 de la primera pieza; dichas pruebas complementarias siempre estuvieron en poder de la empresa mercantil Cayogua, C.A.
Por estas razones no podía ni debía admitir y menos para sentenciar dichas pruebas por ser impertinentes e improcedentes.
CAPITULO IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANADA Y CONDENA EN COSTAS
En la parte dispositiva de la sentencia apelada, manifiesta la recurrida, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por mi persona, según el Tribunal a-quo por todas las razones expuestas, ya que en la “… el documento acompañado es suficiente por si mismo para que pudiera admitirse la presente acción por vía intimatoria, y así se decide…”
Nuestra legislación patria de manera contundente en el articulo, del Código de Procedimiento Civil, establece en el Articulo 643: “… Artículo 643 El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libero la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
En nuestro caso, Ciudadano Juez Superior, acompañamos al libero con documento escrito del derecho que alego, el contrato de exclusividad para la gestión de negocios sobre la venta de un lote de terreno, a lo establecido en el referido documento privado, el cual nunca fue desconocido por el demandado, y que la sentenciadora recurrida le da pleno valor probatorio, así mismo consigne junto con el libero el contrato de opción de compra, en el cual el demandado recibió el cincuenta por ciento (50%) del valor establecido demostrando así que debió cancelarme el monto demandado.
En su oportunidad legal el demandado a través de su representante hizo formal y expresa oposición al derecho de intimación (folios 40, 42 y vto) de la primera pieza. De esta manera el juicio de intimación continúo por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Articulo: 652.-Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de al demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”
Como colorario a la sentencia recurrida, condena en costas a la parte actora, lesionando mis derechos, pretendiendo generarme daños irreparables cercenando mis derechos…. (sic).


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia a través de demanda por Cobro de Bolívares, presentada en fecha 01 de septiembre de 2003, por el ciudadano JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.175, debidamente asistido por la Abogado NERFERTITIS RIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.339, en contra del ciudadano ELIO JUVENAL REYES FREITES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.816.098. (Folios 01 al 14).
En fecha 28 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se intimó al demandado a los fines de que procediera a cancelar la cantidad demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la intimación, más un día que se le concedió como término de la distancia. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2004, se ordenó la apertura del cuaderno de medida, con el fin de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 36), y mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 204, el Abogado RUBY URBANO, apoderado judicial de demandado, ciudadano ELIO JUVENAL REYES FREITAS, formuló Oposición al Decreto de Intimación (Folio 40).
Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2004, el apoderado judicial del demandado, mediante escrito dio contestación a la demanda formulada en su contra (Folio 42) la cual tal y como consta en autos fue presentada de forma extemporánea.
Luego en fecha 22 de marzo de 2004, el Abg. RUBY URBANO apoderado de la parte demandada mediante diligencia procedió a consignar el escrito de pruebas (Folios 43), asimismo, mediante escrito la parte actora presentó sus respectivas pruebas (44). Por lo que a través de auto de fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal de la causa procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (folios 100-101).
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual da CAUCIÓN JUDICIAL, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), a los fines de suspender y levantar la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada (Folios 152 al 155).
Mediante diligencia la parte actora procedió a impugnar y objetar la caución ofrecida por la parte demandada (Folio 156), razón por el cual el Tribunal de la Causa, en auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria (Folio 137).
Asimismo, en fecha 14 de junio de 2004 el Abogado RUBY URBANO, apoderado judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas en la incidencia generada por la caución (folio 164-167), igualmente, el ciudadano JULIO JORDÁN, parte actora en la presente causa debidamente asistido, presentó también escrito de pruebas a la oposición formulada, en fecha 15 de junio de 2004 (Folio 168).
Dicha incidencia fue decidida por el Tribunal A quo, mediante auto motivado en fecha 16 de junio de 2004, en el cual fijó como caución para suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la suma de Bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) (Folio 169).
Y luego en fecha 09 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, declaro INDAMISIBLE LA DEMANDA formulada por la actora (Folio 285 al 301).
De dicha decisión, mediante diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2007, por la parte actora Ciudadano JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, asistido por el abogado OSWALDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.421, formuló apelación en los términos siguientes: “…vista la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil Siete (2007), que riela a los folios 285 al 301, ambos inclusive dictada por este juzgado…APELO formalmente de la misma, por cuanto me desfavorece y lesiona mis derechos...(Sic)”.(Folio 309).
En este orden de ideas, el recurrente fundamentó su apelación en esta Alzada mediante escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente: “…que la Ciudadana Juez recurrida desvirtúa el objeto de la demanda, ya que la demanda se refiere como objeto el pago de una obligación contractual tal como lo considera la Ciudadana Juez en el párrafo anterior (Pleno valor probatorio al contrato suscrito entre mi persona y el demandado). Señala la Ciudadana Juez como OBJETO del contrato AL INMUEBLE; objeto que no demandé…(…)…Por lo antes expuestos apelo al criterio suscrito por el Tribunal recurrido cuando manifiesta: omissis “…la demanda debe bastarse por si sola para producir los efectos de la admisión por la vía monitoria y no depender de la evolución procesal del juicio, como por ejemplo la determinación probatorio de las cantidades a exigir…(…)…Manifiesta la recurrida, que la demanda por vía intimatoria no se puede pretender cuando el documento fundamental se apoyo en otros documentos, pretende de esta forma desconocer que en el petitum de mi demanda, todos los documentos presentados son fundamentales; así fueron presentados como fundamentales….(Sic) (Folios 310 al 321).
Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales observa esta juzgadora que el núcleo de la presente apelación versa sobre la Inadmisibilidad de la presente demanda que por concepto de Cobro de Bolívares por Vía intimatoria, intento el Ciudadano JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ.
Por lo que en tal sentido quien aquí juzga considera importante resaltar lo siguiente: La Vía Intimatoria, es un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, ya que el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, comprendido con la información o alegato del demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo. La finalidad de este proceso es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
Como se ha mencionado en líneas anteriores, este procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) emita un decreto con el que impone al deudor que culpa con su obligación.
Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo de diez (10) días para ejercer la oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (subrayado de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprenden los requisitos de admisibilidad de la demanda por vía intimatoria, cuales son: a) que la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; b) el crédito debe ser líquido, en el sentido que la presentación esté determinada en una medida que la cualifique con toda precisión y exigible, por cuanto, su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito, constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse.
Ahora bien, examinada la demanda de intimación y admitida la misma por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo antes señalados, el juez dictará la orden de pago, es decir, una orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa con las costas calculadas prudencialmente; o la entrega de la cosa, del deudor con respecto a su acreedor; apercibiéndole del pago o de formular oposición; y en el caso que no haya pagado o no hubiese formulado la oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0064 del 22 de marzo de 2003, reiterada en fecha 31 de julio de 2003, por sentencia N° 0383 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…la admisión de la demandada tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o satisfacción o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer a través de modalidades taxativas contempladas en el art. 640 del C.P.C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) LA entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…”

Igualmente, contempla la referida Sala, en sentencia N° 0124 de fecha 03 de abril de 2003, reiterada mediante sentencia N° 1382 de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló con relación a la admisibilidad, lo siguiente:

“…el procedimiento por intimación se admite siempre que le demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando de trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe estar líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, contempla el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Con relación a lo establecido en la norma adjetiva antes trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182 de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:
“…De las referidas causales de inadmsibilidad del procedimiento intimatorio, prevista en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresión prohibición de admitir pretensiones que incumplan con loes requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C, el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos(…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley.
2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entre de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado apoderado que no se niegue a representarlo.
3) Que se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega.
4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la prestación….”(Subrayado y negrillas de la Alzada).


Ahora bien, con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados esta Superioridad, pasa a revisar si en la presente acción se cumplieron con los requisitos antes señalados, y a tal efecto, se observó:

1) La demanda presentada por la actora, aun cuando se desprende de su lectura que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, es contraria a una disposición establecida en la ley…”; toda vez que estamos en presencia de una demanda por vía Intimatoria que debe cumplir además de las exigencia antes mencionadas, con los requisitos taxativos señalados en el artículo 640 eiusdem, es decir, el pago de una suma líquida y exigible, lo cual no consta en el caso de autos, ya que solo de las documentales consignadas con el libelo de la demanda específicamente en el folio quince (15), existe es un contrato de gestión de negocio, a través del cual no se desprende la exigibilidad de la obligación. Y así se establece.
2) En este mismo orden, con relación a los requisitos de admisibilidad, señalados en el Art. 640, el cual señala: “…persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”. Se desprende que en la presente acción, la parte demandante como se indico en líneas anteriores, trae como fundamento de su pretensión y su invocación de la vía intimatoria, un instrumento que le da por nombre “contrato de exclusividad para la gestión de negocio sobre la venta de un lote de terreno…” (Sic), denominación esta que se desprende de la narración de los hechos, manifestados por el actor en su libelo de demanda (Folio 01). Asimismo, de la lectura efectuada por esta juzgadora del Contrato de Gestión de negocios, la cual se encuentra marcada con letra “A” (Folio 15), sólo se desprende la existencia de un compromiso por parte del Intermediario (parte actora) en ejecutar una obligación de hacer, la cual consiste en gestionar la venta de un inmueble plenamente identificado en el referido documento privado a favor del propietario (demandado). Igualmente, consta el reconocimiento por parte del propietario de pagarle al intermediario una comisión equivalente a un Diez (10%) por ciento, derivado de la opción compraventa o reserva del inmueble (Cláusula 4°), supeditándose dicho porcentaje a la actividad realizada por parte del intermediario (obligación de hacer). Es decir, la obligación está condicionada al cumplimiento de las obligaciones reciprocas por las partes, es decir, no esta líquida ni exigible. Siendo ello así, quiere destacar esta sentenciadora que el documento presentado como fundamental de la presente pretensión, no es suficiente para demostrar los supuestos contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que de este no se evidencia la exigibilidad de la obligación, así tampoco consta el cumplimiento de la gestión de negocio, ni el reconocimiento del cumplimiento de la obligación por parte del demandado, ni la obligación a cancelar el porcentaje. Y así se establece.
3) Por otra parte, se observa que no consta en autos que se haya acompañado con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, toda vez que la actora, simplemente consignó el documento privado suscrito por las partes, donde celebran un contrato de gestión de negocio (Folio 15), pero de este no se desprende que la obligación se hubiese cumplido, y el mismo por si solo no hace prueba suficiente de los hechos expuesto en el libelo de la demanda. En este sentido, y de acuerdo con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes: “…Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables…”, los cuales como se mencionó en líneas anteriores y del contenido del documento privado traído como fundamental de la pretensión, no constituye prueba suficiente, para la demostración del derecho alegado. Y así se establece.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes el presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…(…)Al haberse admitido la la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los Art. 640 y Ord 1° y 3° del 643 del C.P.C., subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuestos en los Arts. 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumentos fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).


De lo antes analizado por esta juzgadora se evidenció, que la parte actora no demostró que la acción propuesta fuera líquida, exigible o de plazo vencido; aunado al hecho, que tampoco probó de forma fehaciente el derecho reclamado, en consecuencia concluye este Tribunal que en el caso de marras el demandante no dio cumplimiento a los requisitos taxativos de admisibilidad contenidos en el artículo 640 de la norma adjetiva civil, así como, a los dispuesto en el artículo 643 en los ordinales 1° y 2° de la misma norma adjetiva civil. Y así se establece.
Es con base a las consideraciones antes expuesto, que este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.175, representado por el abogado OSWALDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.421, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de la Victoria, de fecha 09 de marzo de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión antes señalada en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ JORDÁN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.175, representado por el abogado OSWALDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.421, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de fecha 09 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de fecha 09 de marzo de 2007, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Ciudadano JULIO JOSE JORDAN VASQUEZ en contra del Ciudadano ELIO JUVENAL REYES FREITES, ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA


ABG. FANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:03 de la tarde.-
La Secretaria,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ


CEGC/FR/jgarcía.-
Exp. 16.081-07















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