REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
EXP. Nº: 16.087-07
Parte Demandante: AULO NÁRVAEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.787.
Apoderado Judicial de la parte demandante: HUGO LEONARDO KING NÁRVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.401.
Parte Demandada: ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., ACTUALMENTE AFFINA VENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: LEONARDO D’ ONOFRIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.009.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por la abogado en ejercicio HUGO LEONARDO KING NÁRVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°44.401, actuando en nombre y representación del ciudadano AULO NARVAEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°V-24.343.787, quien apelo de la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006, donde se declaró la perención de la instancia.
Las actuaciones referidas fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de agosto de 2007, constante de una pieza de doscientos diez y ocho (218) folios útiles (Folio 219).
El Tribunal mediante auto dictado el 13 de Agosto de 2007, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignarán los informes y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa para dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 220).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal de causa dicto decisión, la cual se expresa en los siguientes términos:
“... Por cuanto en la presente causa ha sido formulada una solicitud que implica el debido pronunciamiento acerca del incumplimiento de normas procesales; tal como lo es la petición de declaratoria de perención de la instancia que fue hecha por la representación de la parte demandada, es por lo que este Juzgador considera su deber dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia de dicha petición. La referida denuncia involucra aspectos de estricto orden público cuya observancia es irrenunciable por la voluntad de las partes o del Juez mismo, quien no puede permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto este Juzgador pasa a analizar la denuncia señalada, y lo hace en los términos siguientes:
Observa quien suscribe que el día 7 de febrero de 2006, en acatamiento a la sentencia de la Alzada y visto el libelo de la demanda, este Tribunal admitió la misma. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librar la compulsa respectiva y entregarla al ciudadano Alguacil (Folio 103). Asimismo, consta que en fecha 3 de marzo de 2006 fue librada efectivamente la compulsa ordenada (Vuelto al folio 103).
Se observa también que el actor procedió a reformar la demanda en fecha 17 de abril de 2006 (Folios 104 al 106) y que la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de mayo 2006. En dicha oportunidad ordenó librar la compulsa y entregarla al Alguacil (Folio 156).
Ahora bien, el examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 8 de febrero de 2006, o día siguiente al de la admisión de la demanda, y hasta el día 17 de abril de 2006 inclusive – fecha esta en que el demandante procedió a reformar la demanda original y que fue su primera actuación desde el momento de disponer efectivamente de la compulsa-, transcurrieron sesenta y ocho (68) días continuos entre las fechas. Igual cómputo arroja un lapso de treinta y nueve (39) días de despacho transcurridos entre ambas fechas.
Por otra parte, si bien es cierto que en fecha 3 de marzo de 2006 fue librada la compulsa respectiva para proceder a la citación de la parte demandada; no es menos cierto que toca a la parte demandante al carga de instar al Alguacil a que ubique al demandado y, de no ser posible tal localización, exigir entonces la exposición del funcionario. Una vez logrado esto, el actor debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos, pues si aun cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operara en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de dichos actos, ante la amenaza sancionadora de que si faltare al cumplimiento de un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización de la citación, operara la perención en su contra.
…Siguiendo la interpretación dada por la Sala a los supuestos de procedencia de la declaratoria de perención breve, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de la parte demandante destinadas a impulsar la citación de su contraparte en este juicio; hechos estos que encuadran perfectamente en los términos expresados en la referida sentencia de nuestro máximo Tribunal este Juzgador acuerda la procedencia de la perención breve denunciada. Ello en razón de que la omisión de la parte actora en cumplir con las obligaciones que le atribuye la ley para lograr la citación de la parte demandada, por un lapso superior a treinta (30) días; vale decir, el hecho de no haber consignado los pagos destinados a sufragar los gastos de trasporte de los funcionarios encargados de realizar la citación del demandado, toda vez que tales diligencias son de su único y exclusivo interés por ser el demandante, hace presumible la falta de interés del actor en impulsar el proceso. En consecuencia, este Tribunal debe decretar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
Por otra parte, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…Por las razones antes expuestas, este Tribunal… declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic).
De la anterior sentencia, apela la parte actora a través de diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2007, presentado por el ciudadano Aulo Freddy Narváez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.343.787, asistido en este acto por el Abogado Hugo Leonardo King Narváez, inscrito en el Impreabogado Bajo el Nro. 44.401.
III.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
“Siendo la oportunidad para presentar el informe correspondiente, lo hago en los siguientes términos: El día 03 de marzo del año 2006, se libró la compulsa ordenada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, entregada a su Alguacil y firmada por este como recibida, con el objeto de citar a la parte demandada denominada AFFINIA VENEZUELA, C.A., nos trasladamos incluso con mi representado a la sede de la referida compañía, ubicada en La Zona Industrial La Hamaca, Avenida Mérida, en las fechas 8 de Marzo, 10 de Marzo, 14 de Marzo, y 16 de Marzo del 2006 respectivamente, transcurrió aproximadamente una semana y nos trasladamos nuevamente hasta la sede del tribunal y solicité el expediente N° 10.431 más no pude tener acceso al mismo, ocurriendo este en muchas oportunidades en la cual se me manifestaba que lo estaban trabajando hasta que pude hablar con el Alguacil para que buscara el expediente, el mismo me lo consiguió y fue cuando observé que no había consignado la diligencia correspondiente de su gestión para citar a la demandada. El Alguacil me manifestó que le dejara el dinero para trasladarse a citar nuevamente transcurrido así tres días más y el mismo fue negligente y nunca consignó tal o tales diligencias de su gestión, impidiéndome desde luego poder solicitar el Acto siguiente que seria pedir la Citación por Carteles. Posterior a ello volvimos a hablar con el Alguacil, quien nos manifestó que él elaboraría un informe a fin de darle cuenta la Juez de toda la gestión efectuada por él, y que según el Juez le manifestó que no hiciera tal informe, todo esto continuó indicando una abierta omisión por parte del Tribunal y del Alguacil mismo, por ser éste un funcionario de menor jerarquía que recibe ordenes del Juez y por ello esto es un acto del Tribunal, tales irregularidades se pueden verificar desde la introducción de la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2004, la cual fue declarada inadmisible por considerarla el Juez como improponible, ver folios 71 al 73, la misma fue apelada en fecha 09 de Marzo del 2005 y se mantuvo en esta alzada hasta 1° de Diciembre del 2005, el cual declaró con lugar la apelación en esa fecha, ver folio 86 al 96. Esto para ilustrar que de alguna forma existe una manifiesta manipulación en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de no querer darle el curso normal e imparcial al referido expediente. Ahora bien, después de la omisión por parte del Alguacil en fecha 17 de Abril de 2006, se procedió a reformar la demanda, Reforma que riela desde el folio 104 al 106, así mismo una vez la Reforma se admitió el día 16 de Mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada librándose así la compulsa, léase el folio 156, pero es el día 08 de Junio de 2006 cuando se libró la compulsa ordenada, léase el folio 156 en su vuelto, y así desde el día 03 de julio de 2006, 06 de julio, 11 de julio, y 12 de julio 2006 se cumplió tanto con la obligación de trasladar al Alguacil a la sede de la demandada como con el cumplimiento de las Normas o Actos Procesales en cuestión, leer folios 157 al 165, folios 166 y 167, vuelto del folio 167, folios 168 al 173. Todos inclusive de los señalados. Pues en ese mismo orden de ideas la representación de la parte demandada el día 28 de Septiembre del 2006, consignó Instrumento Poder cuyo contenido es un Poder Laboral, además de que son tres los abogados a los que se le otorgó pero en ningún momento se plasmo en dicho poder que dentro de las facultades que tenían para actuar no se defirió si podían actuar conjunta o separadamente; ver folios 174 al folio 178, y así hasta que el Tribunal se pronunció a Declarar la perención de la instancia en fecha 16 de Noviembre del 2006. En virtud de todo lo narrado y vista la omisión en que incurrió el Alguacil, pido se reponga la causa al Estado de que se ordene que el Alguacil consigne la diligencia correspondiente a fin de que haga su exposición de las gestiones efectuadas por el, en los días 08,10,14 y 16 de Marzo de 2006, y como consecuencia de ello se revoque la sentencia interlocutora en la fecha supraindicada y por ende declare con lugar la apelación interpuesta…” (sic)
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:
El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano AULO FREDDY NARVAEZ GÓMEZ, identificado en autos, asistido por el abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, en contra de la Sociedad Mercantil ECHLÍN DE VENEZUELA, C.A., Actualmente AFFINA VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2006, donde declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido sesenta y ocho (68) días continuos, derivados al cómputo que arroja un lapso de treinta y nueve (39) días, posterior a la admisión de la demanda hasta el 17 de Abril de 2006, fecha en la que el demandante procedió a reformar la demanda original y que fue su primera actuación desde el momento de disponer efectivamente de la compulsa, señalando el Juez A Quo que la perención se produjo el 17 de Abril de 2006.
Posterior a ello, apela la parte actora por no estar conforme con la decisión, alegando que el Alguacil de ese Despacho no consignó en su oportunidad la diligencia por no haber podido encontrar a la parte demandada.
Por lo cual la parte demandante alega que trasladó al Alguacil en varias oportunidades al domicilio del demandado, así como también que se había reformado la demanda la cual fue admitida por el tribunal, argumentos estos que en sí obliga a esta Juzgadora a realizar el estudio completo de la decisión a fin de verificar si efectivamente el fallo fue ajustado a derecho, quien lo hará de inmediato:
Realizado el estudio pertinente de la causa esta Juzgadora pudo observar lo siguiente:
Consta al folio 71 del expediente auto de Inadmisión de fecha 03 de Marzo de 2.005.
Consta al folio 74 diligencia de fecha 09 de marzo de 2005 por parte de la actora donde apela del auto dictado en fecha 03 de marzo del año 2005.
Consta al folio 75 auto de fecha 14 de Marzo de 2005, donde el Tribunal A Quo oye la Apelación en ambos efectos.
Consta al folio 77, nota estampada por la Secretaría del Tribunal Superior el día 31 de Marzo de 2005, donde fueron recibidas en este Despacho expediente constante de una pieza (1) de setenta y seis (76) folios útiles.
Consta a los folios 86 al 96, sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2005 donde se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se revoca la decisión de fecha 03 de Marzo de 2005 y se ordena la admisión de la demanda incoada por la parte demandante.
Consta al folio 103 auto de fecha 07 de Febrero de 2006 donde el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario recibe el expediente, admite la demanda y emplaza a la parte demandada.
Consta al folio 103 al vuelto constancia de fecha 03 de Marzo de 2006 donde el Secretario libró la compulsa.
Consta a los folios 105 y 106 de fecha 17 de Abril de 2006 escrito por parte del demandante donde reforma la demanda
Consta al folio 157 autos de admisión de la reforma de la demanda de fecha en el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada en fecha 08 de junio de 2006.
Consta al folio 167 diligencia de fecha 06 de Julio de 2006, por la parte actora solicitando citación por carteles.
Consta al folio 168, auto de fecha 11 de Julio de 2006 donde se acuerda la publicación de los carteles.
Consta a los folios 170 al 175, diligencia de fecha 20 de julio y 26 de julio donde consigna ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación.
Consta al folio 176, diligencia del Alguacil de fecha 01 de Agosto de 2006 donde deja constancia de haber fijado cartel a la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A.
Consta a los folios 177 al 181, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, donde la parte demandada consigna poder y se da por notificado.
Consta a los folios 182 al 183, escrito de fecha 25 de Octubre de 2006 donde la parte demandada solicita la perención de la instancia.
Consta a los folios 184 al 187 escrito de Cuestiones Previas presentada por la parte demandada de fecha 31 de Octubre de 2006
Consta al folio 189 escrito de aclaratoria presentado por la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2006.
Consta a los folios 190 al 199 Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006 donde se declara la Perención de la instancia.
Así mismo consta en lo sucesivo del expediente demás actuaciones realizadas por ambas partes, así como la consignación del escrito de informes por parte del demandante.
Ahora bien, en relación a la perención declarada por el Tribunal A Quo se observa lo siguiente:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En efecto, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, 2) la actitud omisiva de las partes y no del Juez y 3) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año o de treinta (30) días si se trata de la perención breve.
Ahora bien, expuesto lo anterior y una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el presente expediente las cuales fueron mencionadas anteriormente de una manera detallada, se constata que una vez interpuesta la demanda en fecha 24 de noviembre de 2004 negada en fecha 03 de marzo de 2005, apelada la negativa y declarada con lugar siendo admitida en fecha 07 de febrero de 2006, reformando la misma en fecha 17 de abril de 2006, y es admitida dicha reforma en fecha 16 de mayo de 2006. Como se puede observar, el Tribunal A Quo decreto la perención señalando que había transcurrido sesenta y ocho (68) días continuos y treinta y nueve (39) días de despacho a partir del 8 de febrero de 2006, día siguiente a la admisión de la demanda hasta el 17 de Abril de 2006, fecha esta donde el demandante procedió a reformar la demanda, señalando el Tribunal de la causa que esta fue su primera actuación contentiva de compulsa.
Sin embargo, es de hacer notar por esta Juzgadora que en fecha 17 de Abril de 2006, la parte demandante consigno escrito reformando la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Mayo de 2006, que corre inserto al folio 157 del expediente, en el cual el Juez A Quo, emplazó a los demandados para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la reforma presentada.
En este orden, el derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene limites, de conformidad a lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, y puede ir, como ya lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta.
En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos existe más bien una demanda nueva, por lo tanto la primigenia queda sin efecto y por ello se le otorga nuevamente el lapso de comparecencia a los demandados como si se estuviera iniciando todo nuevamente, ya que en los casos de reforma de la demanda no existe nueva citación cuando el demandado está ya citado, pero en el caso de no estarlo se procede como si se tratara de una nueva citación. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Quiere decir entonces, que el Juez A Quo al haber admitido la reforma de la demanda en fecha 16 de Mayo de 2006, la cual se realizo antes de que la parte demandada se diera por citado y diera su contestación a la demanda, no podía posterior a ello decretar una perención, luego de admitir la reforma basándose en unos lapsos que quedaron sin efecto al presentar la reforma de la demanda, ya que como se menciono con anterioridad le fue otorgado nuevo lapso de comparecencia a los demandados, y es de observarse que éstos últimos se dieron por citados a través de su apoderado judicial LEONARDO D’ ONOFRIO, luego que se admitió la reforma de la demanda en fecha 16 de mayo de 2006, que sería en tal caso al día siguiente de este que comenzaría a correr el lapso de la perención, situación que no ocurrió en razón de que los demandados se dieron por citados en la fecha 18 de Octubre de 2006, en consecuencia no puede existir ninguna perención al consentir el Juez A Quo la admisión de la reforma planteada, pues se le otorga nuevo lapso de emplazamiento al demandado, naciendo en este caso el principio de la preclusión de los actos, por lo que no podía el Juez de la causa señalar que existe perención, cuando la parte actora en primer lugar reformo la demanda interpuesta y es allí luego de la admisión que comienzan los nuevos lapsos y no en la primigenia demanda, y en segundo lugar porque la parte actora ha demostrado el interés sustancial y procesal en que le sea resuelta su petición.
Es importante resaltar que teniendo ese interés sustancial, la parte accionante podrá acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de obtener una Tutela respecto a su pretensión que desea hacer valer en la litis, surgiendo de esa manera el interés procesal en razón de la imperiosa necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca dicho derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda incoada y mantenerse a lo largo del proceso.
En este sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
En consecuencia y una vez cumplido por las partes su actuación respectiva, corresponde al juez su deber jurisdiccional de sentenciar conociendo el fondo del asunto, en relación a los alegatos, defensas y excepciones de cada una de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales que deben aplicarse con prioridad en todo proceso.
En tal sentido, es evidente que la sentencia dictada por el A quo es violatoria de los principios constitucionales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo obligación de cada juzgador aplicar la justicia cónsona a lo establecido en nuestra carta magna y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“....El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esta paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En este orden de ideas, luego que ésta Juzgadora ha verificado que no existe ninguna perención de la instancia en el presente caso, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Superioridad, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara con lugar la apelación planteada, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Noviembre de 2006, la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia se ordena al Juez A Quo que continué el proceso de la presente causa, motivado a que no hizo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AULO FREDDY NARVAEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.787 asistido por el Abogado HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Noviembre de 2006. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo continuar con el proceso de la presente causa, en razón de que no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se declara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes Enero de de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA,
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria,
CEGC/FR/jm.-
Exp. 16.087-07
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