REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº: Tr.- 16.082-07
Parte Demandante: JHONNY DI SABATINI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.653.639.
Apoderado Judicial: ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.
Parte Demandada: JOSÉ GRERGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.539.
Apoderada Judicial: ABG. YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº-99.564.
Tercero Forzado: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Agosto de 1947, anotada bajo el N° 921, tomo 5-C, cuya ultima modificación corre inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 31, tomo 114-A.
Apoderado Judicial: ABG. SERAFÍN MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.856.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ABG. SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, en su carácter de apoderado judicial del tercero forzado, empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Agosto de 1947, anotada bajo el N° 921, tomo 5-C, cuya ultima modificación corre inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 31, tomo 114-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Daños Material y Lucro Cesante intentada por el ciudadano JHONNY DI SABATINO (parte actora) en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CORDOVA.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 31 de julio de 2007, contentiva de una (01) pieza, con ciento veintisiete (127) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento veintiocho (128).
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaron su Escrito de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 129).
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano SERAFÍN MAGALLANES, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.568, en su carácter de apoderada judicial del TERCERO FORZADO Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., presentó escrito de informe constante de seis (06) folios útiles (Folios 130 al 135).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de junio de 2007 fue dictada decisión por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Analizados los hechos y circunstancia habidos en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de Tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal con relación de causa efecto, aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en las actuaciones administrativas del Transito cursantes en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente de Tránsito lo constituyó la conducta imprudente y negligente debidas cuando se conducen vehículos automotores en las vías públicas, donde evitar impactar algunos de los vehículos que se desplazan por esas vías, y tales circunstancias ocurrieron en el presente caso, ya que el conductor del vehículo del demandado declara en el informe de Tránsito, que recibió una llamada telefónica de parte de un paciente de la clínica y que por ello en un descuido impactó al vehículo del demandante de autos, hechos que ocurriendo en la avenida Bolívar, cruce con ayacucho de esta ciudad de Maracay.
Con esa confesión queda evidenciada la responsabilidad de este conductor (el demandando), en la producción de este accidente, por contravenir en este sentido, expresas disposiciones legales del Tránsito cuando se conducen vehículos automotores en las vías públicas urbanas, situaciones antes expuestas, que constan expresamente en las actuaciones administrativas del tránsito levantadas a estos efectos y que al no ser impugnadas ni desvirtuadas con las pruebas pertinentes en este juicio por parte del accionado de autos, quedaron firmes y con pleno valor probatorio…Con respecto al petitorio de la demandada sobre Daños Materiales, sufridos por el vehiculo del actor en esta causa, que constan en la Experticia Avaluó oficial elaborada por el Perito de Cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 4.700.000,00), salvo daños ocultos, señalándose en la misma, que el tiempo de reparación de dicho vehículo es de (25 días, por cuanto estas actuaciones, tampoco fueron impugnadas ni desvirtuadas por la contraparte con pruebas alguna de las señaladas por la Ley para estos casos, igualmente quedaron firmes y con pleno valor probatorio…
En relación a los conceptos demandaos por Lucro Cesante, de Doscientos doce (212) días, que supuestamente el vehículo de acto estuvo paralizado, sin producción alguna, ya que era de alquiler, y por lo cual el actor estimaba, en el cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 60.0000, 00) diarios, lo que da un total de Doce Millones setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 12.720.000,00) por cuanto la parte actora no trajo a los autos a este respecto, prueba alguna que fundamentare su petitorio, el Tribunal los desestima por la cuantía, Y en su lugar. Acuerda por esos conceptos el tiempo de veinticinco (25), días que según la experticia de Avaluó Oficial requería dicho vehículo para su recuperación, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios que producía el mismo, como lo dice el actor, lo que da un total de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) más los gastos ocasionados por el traslado del vehiculo al domicilio del demandante, que fuera remolcado por una grúa, como lo dijo el actor, gastos estos que el Tribunal los aprecia prudencialmente en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cantidades estas que deben ser indexados, como lo solicita el actor en el libelo…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, y en consecuencia se condena a los accionados de autos, ya identificados a Indemnizar al accionante de autos, también identificado, por los siguientes conceptos: Daños Materiales CAUTRO MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00), Lucro Cesante, Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), gastos Emergentes Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 250.000,00), total: Seis millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 6.450.000,00)…. ” (subrayado y negrillas de la Alzada).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2007, el Abogado SERAFÍN MAGALLANES, en su carácter de apoderado judicial del TERCERO FORZADO empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de junio de 2007, en los términos siguientes:
“…En atención y visto el CONTENIDO de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 07 DE JUNIO DE 2007 (folios 118 al 123), que por su NATURALEZA:
a) DECIDÍO EL MÉRITO Y PONE FIN INMEDIATO A LA PRESENTE CONTROVERSIA JUDICIAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDNETE DE TRÁNSITO;
b) CAUSA UN EVIDENTE GARVAMEN IRREPARABLE y
c) RESULTA INDISCUTIBLE LA INCONFORMIDAD CON LA MISMA
Habida cuenta que: “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA…”(sic), material y formalmente APELO de la misma, por la CONDENA IMPUESTA, de acuerdo a lo contemplado en el ARTÍCULO 154 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en concordancia con el ARTÍCULO 878 DEL Código de Procedimiento Civil …” (Sic)
IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE
En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano SERAFÍN MAGALLANES, apoderado judicial del TERCERO FORZADO, empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 130 al 135), en el cual señaló lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE
INVOCO, HAGO VALER y SOLICITO FORMALMENTE, para que sea resuelta como PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO en la respectiva SENTENCIA DEFINITIVA la denominada PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo contemplado en el ORDINAL 1° del ARTÍCULO 267 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en virtud CUATRO (04) RAZONES:
a) La presente DEMANDA de fecha 04 DE MAYO DE 2005 (folio 01 al 09) se ADMITIÓ por AUTO EXPRESO en fecha 05 DE MAYO DE 2005 (folio 25), habiéndose ACORDO LIBRAR la COMPULSA por AUTO de fecha 17 DE MAYO DE 2005 (Folio 29), pero en fecha: 14 DE JUNIO DE 2005 (Folio 30) el ACTOR, JHONNY DI SABATINO MEDINA, SOLICITA la HABILITACIÓN y ENTREGA de los correspondientes EMOLUMENTOS, ACORDANDOSE lo CONDUCENTE por AUTO de fecha 21 DE JUNIO DE 2005 (folio 31) y NO es sino hasta la fecha 01 DE JULIO DE 2005 (folio 32) cuando se produce la respectiva CITACIÓN PERSONAL de la PARTE DEMANDADA, ciudadano JOSÉ GRERGORIO RODRÍGUEZ CORDOVA (folio 33), quien FUE HALLADO a MÁS de QUINIENTOS METROS (500 MTS) de la SEDE del TRIBUNAL: EN ASODIAM, AL LADO DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY;
b) EL ARTÍCULO 12 de la LEY DE ARACEL JUDICIAL CONTEMPLA UNA (01) INELUDIBLE CARGA al INTERESADO para que SUMINISTRE los correspondiente EMOLUMENTOS (TRANSPORTE) de manera que PUEDAN REALIZARSE los ACTOS o EVACUARSE ALGUNA DILIGENCIA PROCESAL en LUGARES QUE DISTIN MÁS DE QUINIENTOS MENTROS (500 MTS) de su RECINTO;
c) En este CASO CONCRETO (Exp.Tr.16.082-07) el actor, ciudadano JHONNY DI SABATINO MEDINA, NO CUMPLIO total y cabalmente, DENTRO del UNICO PLAZO ACORDADO para ello (TREINTA -30- DÍAS) con las CARGAS que le IMPONEN la LEY para que sea practicada la CITACIÓN de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ CORDOVA. En efecto correspondía EXCLUSIVAMENTE, al INTERESADO conforme a la mencionada LEY DE ARANCEL JUDICIAL el ESTRICTO CUMPLIMIENTO de los REQUISITOS, habida cuenta que la reseñada ACTUACIÓN PREDETERMINADA DEBÍA SER PRACTICADA FUERA del RECINTO del TRIBUNAL que REALIZA la PERSONA ENCARGADA por la LEY para ello: el ALGUACIL
d) Por ENCONTRARSE INVOLUCRADO el denominado “ORDEN PÚBLICO” DERIVADO de la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” habida cuenta que se TRATA de QUEBRANTAMIENTO u OMISIÓN de FORMAS PROCESALES con MENOSCABO del DERECHO DE DEFENSA…
Con lo puede OBSERVAR ciudadana Juez al Hacer UNA (01) SIMPLE OPERACIÓN ARITMETICA se CONCLUYE, sin lugar a dudas, que DESDE el día 05 DE MAYO DE 2005, EXLUSIVE, HASTA el día 01 DE JULIO DE 2005, INCLUSIVE, HAN TRASCURRIDO MÁS DE CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS CALENDARIOS, LAPSO ESTE ÚLTIMO QUE EXCEDE SOBREDAMENTE EL DE TREINTA (30) DÍAS QUE FIJA NORMA JURÍDICA ANTERIORMENTE CITADA para que se lleve a cabo el normal desenvolvimiento de los Actos Procesales entre los cuales destaca la CITACIÓN de la parte demandada…(…)…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS PROBADOS FEHACIENTEMENTE
….La PARTE ACTORA, ciudadano JHONNY DI SABATINO MEDINA, NO logro DEMOSTRAR las DIVERSAS AFORMACIONES CONTENIDAS en su LIBELO DE LA DEMANDA de fecha 04 DE MAYO DE 2005…
Por el CONTRARIO mi patrocinada, empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., como TERCERO FORZADO, SÍ logro ACREDITAR FEHACIENTEMNTE las DIVERSAS EXCEPCIONES y DEFENSAS contenidas en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CITA EN GARANTÍA de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2005…
En efecto, conforme a la denominada “ONUS PROBANDI”, correspondía, exclusivo y excluyente, a la PARTE ACTORA, ciudadano JHONNY DI SABATINO MEDINA, INSOSLAYABLEMENTE, DEMOSTRAR los HECHOS, además que también se le IMPONÍA CUMPLIR con DOS (02) ELEMENTOS ADICIONALES,CONCURENTES y NECESARIOS ENTRE SÍ, como lo son:
La CARGA de la ALEGACIÓN y/o AFIRMACIÓN (“ONUS AFIRMANDI) y
La CARGA de la EXPLICATACIÓN de la ALEGACIÓN (“ONUS EXPLANANDI)”…(…)…
EL HECHO DE LA PREUBA RECAE SOBRE QUIEN AFIRMA EL HECHO Y NO SOBRE QUIEN LO NIEGA
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA
…(…)…PRIMERO: En el este CASO CONCRETO…DEBE TENERSE PRESENTE los denominados PRINCIPIOS DE LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Y PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, contenidos en los ARTÍCULOS 7°, 196 y 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conforme al cual todos y cada uno de los ACTOS PROCESALES DEBEN, necesariamente, REALIZARSE de la MANERA PREESTABLECIDA y en la correspondiente OPORTUNIDAD prefijada en la normativa jurídica pertinente y NO de NINGUNA OTRA FORMA;
SEGUNDO: En el este CASO CONCRETO …DEBE TENERSE PRESENTE que mi poderdante, empresa ROYAL & SUN ALLIACE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, en DIVERSAS OPORTUNIDADES ADVIRTIÓ al A QUO SOBRE el IRREGULAR COMPORTAMIENTO de la PARTE ACTORA, ciudadano JHONNY DI SABATINI MEDINA, REFERIDO, FUNDAMENTALMENTE, da la MANIFESTACIÓN INCOGRUENCIA de su ACTIVIDAD ALEGATORIA y PROBATORIA;
TERCERO: ….DEBE TENERSE PRESENTE que el PROPIO A QUO, por ACTA de fecha14 DE NOVIEMBRE DE 2005 … y AUTO de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2005….FIJÓ, a tenor de lo contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los LÍMITES de la CONTROVERSIA:
a) PRINCIPIO GENERAL: AMBAS CONDUCTORES SON CULPABLES del ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 127 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (CORRESPONSABILIDAD).
b) PRINCIPIO GENERAL: AMBAS PARTES TIENEN la CARGA DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 1.354 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL …(Omissis)
SOLICITO que el presente ESCRITO, constante de seis (06) folios útiles, … declare CON LUGAR la presente APELACIÓN de fecha 11 DE JUNIO DE 2007… y en consecuencia SIN LUGAR ésta DEMANDA …(Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por el ciudadano JHONNY DI SABATINO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.653.639, debidamente asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, en contra del ciudadano JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.907.539, por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito (01 al 09), y anexos marcados “A, B, y C” (Folios 10 al 24).
En fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación personal del demandado. Luego en fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano JHONNY DI SABATINO MEDINA, parte actora en la presente causa confirió Poder apud Acta a favor del abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ (Folio 27). Asímismo, mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2005, la parte actora suministro los fotostatos necesarios para librara las compulsas (Folio 29).
Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2005 mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación de la demandada (folios 32 al 33), y luego en fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.907.539 parte demandada, presentó Poder Apud Acta a favor de la abogada YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.564 (Folio 34).
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2005, la abogada YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda (Folios 36 al 37), promovió pruebas y en el mismo escrito citó en garantía al Tercero ROYAL & SUN ALLIANCE.
En este sentido, el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005, ordenó el emplazamiento de la empresa aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE (Folio 43); asimismo, consta en fecha 21 de octubre de 2005, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal donde se constató la citación tercero (folios 46-47).
Por otra parte, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, solicito la boleta de notificación del tercero citado en garantía (Folio 49), y luego el Tribunal A quo, ordenó mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2005, librar carteles en los Diarios El Aragüeño y El Siglo (Folio 50-51).
Asímismo, en fecha 02 de noviembre de 2005 mediante escrito presentado por el Abogado SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, en su carácter de apoderado judicial del TERCERO FORZADO, la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., argumentó como punto previó que no se le concedió el termino de la distancia al tercero citado en garantía toda vez que este tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital Centro Plaza, Torre “D” piso 11 Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, privilegio procesal que debe cumplirse antes del acto de comparecencia a la contestación de la Cita en Garantía. Igualmente, en el mismo escrito alego la Reposición de la causa, en virtud de la omisión de la fijación del Termino de la Distancia, lo cual violentó el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 52 al 54). En fecha 03 de noviembre del mismo año, el Tribunal de la causa efectuó cómputo de los días de despacho (Folio 58).
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2005, el abogado SERAFÍN MAGALLANES, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Citado en Garantía, presentó escrito de contestación, donde alegó como punto previo la Reposición de la causa , en razón de que el tribunal de la causa no dio cumplimiento a las actos procesales y al principio de la Preclusión de los Lapsos Procesales, también opuso el limite de la cobertura de la póliza contratada, y contesto al fondo la cita en garantía (Folios 59 al 65) y anexo el cual cursa al folios 66.
Por otra parte, en fecha 14 de noviembre de 2005, se celebró Audiencia preliminar, y mediante acta se dejó constancia que la parte actora y demandada no comparecieron a la misma, sólo compareció el tercero citado en garantía, quien insistió en los hechos expuesto en su escrito de contestación a la cita de garantía (Folio 68-69).
En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, fijó el límite de la litis planteada (Folios 40 y 71). Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2005 fue presentado por el Apoderado judicial del Tercero citado en garantía escrito de pruebas (Folios 73 al 74), y luego en fecha 22 de noviembre de 2005, la parte actora presentó su escrito de pruebas (Folios 76 al 79).
Posteriormente, por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 32 al 34), y luego en fecha 19 de enero de 2006 admitieron las pruebas de la parte demandada que fueron presentadas por la Abogada YESSIKA ROSARIO MARIBAO, asimismo, el Tribunal de la causa, no hizo mención con relación a las pruebas promovidas por el Tercero (Folios 85 al 86).
En este sentido, en fecha 23 de mayo de 2007, se procedió a la celebración de la Audiencia Oral (Folio 114 al 115), y en la misma fecha, se dictó dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la referida demanda (Folio 116 al 117). Y, posteriormente, en fecha 07 de junio de 2007 se publicó la sentencia en extensión (Folio 118 al 123).
En este orden de ideas, en fecha 11 de junio de 2007, el abogado SERAFIN MAGALLANES, apoderado judicial del tercero citado en Garantía, mediante escrito apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes: “…(…)APELO de la misma, por la CONDENA IMPUESTA, de acuerdo a lo contemplado en el ARTÍCULO 154 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en concordancia con el ARTÍCULO 878 DEL Código de Procedimiento Civil…”(Sic).
A este respecto, el recurrente fundamentó en su escrito de informe, lo siguientes: “…INVOCO, HAGO VALER y SOLICITO FORMALMENTE, para que sea resuelta como PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO en la respectiva SENTENCIA DEFINITIVA la denominada PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo contemplado en el ORDINAL 1° del ARTÍCULO 267 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…(…)…La PARTE ACTORA, ciudadano JHONNY DI SABATINO MEDINA, NO logro DEMOSTRAR las DIVERSAS FORMACIONES CONTENIDAS en su LIBELO DE LA DEMANDA de fecha 04 DE MAYO DE 2005…(…)…DEBE TENERSE PRESENTE los denominados PRINCIPIOS DE LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Y PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, contenidos en los ARTÍCULOS 7°, 196 y 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conforme al cual todos y cada uno de los ACTOS PROCESALES DEBEN, necesariamente, REALIZARSE de la MANERA PREESTABLECIDA y en la correspondiente OPORTUNIDAD prefijada en la normativa jurídica pertinente y NO de NINGUNA OTRA FORMA…Omissis (Sic)”
Como podemos observar, el núcleo de la apelación se somete a que el Juez, debe revisar si procede la Perención Breve, del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Tercero citado en garantía, la verificación del incumplimiento de los lapsos procesales y se declare Con Lugar el Recurso de Apelación.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
En este sentido, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, estableció: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde señaló:
“…la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”
Continua analizándose, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual señaló lo siguiente:
“…(…)…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. …
….Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…(…)…omissis…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. ...(…)…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… (Sic).(Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de las Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, por cuanto es ella, la que va a determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Juzgadora los comparte, en el entendido que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro del los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, más aún cuando esta se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del tribunal, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En este orden de ideas, esta Superioridad observó en las actas que componen el expediente que sólo se cumplió con uno de los requisitos, es decir, que la actora sólo suministró los fostostatos necesarios para librar la compulsa como se evidencia en auto de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 29), pero no consta que esta hubiese proveído de los emolumentos necesario para el traslado del funcionario judicial, en razón de que el demandado se encontraba a más de 500 mts de la sede del tribunal, como se pudo apreciar en diligencia de alguacil (Folio 32).
Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que desde la admisión de la demanda 05 de mayo de 2005 (folio 25) hasta el día 14 de junio de 2005, fecha en la cual mediante diligencia, la actora solicito al tribunal la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandada, no fueron consignados los emolumentos que hace referencia el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial (Folio 30), es decir, que en este estado la causa había perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había trascurrido más de treinta días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador para lograr la citación del demandado.
Sin embargo, aún cuando estaba consumada la perención de la instancia desde el día 06 de junio de 2005, el Tribunal de la causa obviando el contenido del artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, siendo esta una norma de orden público, continúo sustanciando y tramitando la causa hasta el momento en el cual dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2007 (Folios 118 al 123). Es por lo que en esta Instancia Superior, el tercero citado en garantía, como punto previo en su escrito de informe alego la Perención Breve de la instancia (folios 130 al 135).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 25 de septiembre de 2006, juicio de Fernando Pietrini y otros vs. Luís Alejandro Pietrini, y estableció lo siguiente:
“….Así las cosas, debe esta Sala precisar primero respecto a los alegatos de denuncia planteados por el formalizante que, efectivamente, como bien este señala, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo: “...Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada..”, sin embargo, tales supuestos, en modo alguno, son consistentes con aquellos que informan el caso de autos, pues en la norma in comento, el Legislador simplemente persiguió establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en situaciones como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y plasmada en la recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del juicio, lo cual hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma in comento.
Por consiguiente, desechado el argumento fundamental de la presente denuncia, resulta evidente la improcedencia del quebrantamiento de formas fundamentales delatada por el formalizante, así como la violación al derecho a la defensa y la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 270 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Como se ha venido mencionado en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió mediante auto la pretensión impuesta por la parte accionante, y fue en fecha 17 de mayo de 2005, cuando el mismo procedió a consignar ante el tribunal que conocía la causa para entonces, los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, y luego mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, sólo pidió la habilitación del tiempo necesario para el alguacil del tribunal, rebasando en ese momento del lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, consumándose la perención breve.
Como se evidenció de las actuaciones, la parte demandada se encontraba a más de 500 mts de la sede del Tribunal A quo, en consecuencia de ello, era necesario que el actor suministraré los emolumentos necesarios a los fines de que se efectuare el traslado del alguacil para la practica la citación de demandado, como lo establece en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra analizada, circunstancia esta que no consta en el presente expediente, y es por lo que, esta Juzgadora considera que es aplicable la Perención Breve de la Instancia, contenida en el mencionado artículo 267 ordinal 1° ejusdem, por la inactividad de la parte actora. Así se declara.
En relación al fondo del presente recurso de apelación, ejercida por el Tercero en su escrito de informes, este Juzgador considera inoficioso entrar a decidir sobre los mismos, por cuanto la instancia se encuentra perimida. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior le resulta forzoso, el declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, en su carácter de apoderado del TERCERO FORZADO, empresa ROYAL & ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 2007. Siendo detectada por esta Alzada, procede a declarar la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 2007. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.212, en su carácter de apoderado del TERCERO FORZADO, empresa ROYAL & ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Agosto de 1947, anotada bajo el N° 921, tomo 5-C, cuya ultima modificación corre inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 31, tomo 114-A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 2007.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 2007.
CUARTO: No hay condenatorio en costa debido a la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez trascurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/jg.-
Exp. Tr-16.082-07
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