REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2007
197º y 148º
EXP: C: 16.141-07
PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO LUQUE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.420.693.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.716.315
MOTIVO: FILIACIÓN
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Menry Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.097, actuando como abogado del ciudadano ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.315, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 2, de fecha 26 de junio de 2007, que declaró extinguido el proceso.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 13 del mismo mes y año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto (5to) día de despacho para la formalización de la apelación y diez (10) días de despacho para decidir.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Se da inicio al presente proceso por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 2, mediante solicitud de impugnación de paternidad, interpuesta por el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en contra del ciudadano Adolfo Julián Luque Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.315.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la causa en sentencia de fecha 26 de Junio de 2007, declaró extinguido el proceso, en la cual sostuvo lo siguiente:
“ ... Consta en los autos al folio 31 de este expediente, que en fecha 07 de junio de 2007, se fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día octavo (8) a las 10:00 a.m. de despacho siguiente, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Correspondió la oportunidad para el día 21 de junio de 2007. Consta en los autos que en la mencionada fecha la parte demandante y demandada, no comparecieron para celebrar el acto de evacuación de pruebas, por si o por medio de apoderados. Igualmente las partes no justificaron su inasistencia al acto.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene prevista las consecuencias de la incomparecencia del actor o del demandado, como lo establece el artículo 476 eiusdem, y nada dispone cuando no comparecen ambas partes, pues no previó esta situación. Pero cuando no comparecen ambas partes, al acto de evacuación de pruebas, en criterio de quien Juzga, se debe aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento del juicio oral, declarando extinguido el procedimiento con los efectos del artículo 291 eiusdem.
En virtud de lo anterior, esta Sala de Juicio N° 2 del Circuito de Protección y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no constar en autos que las partes comparecieron por si o por medio de apoderados, a la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, el presente proceso se declara EXTINGUIDO, con todos los efectos contenidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil… (Sic)
El ciudadano Adolfo Julián Luque Betancourt, asistido por el abogado Menry Mantilla, apela de la sentencia por no estar de acuerdo, y una vez que llegaron las actuaciones ante esta instancia se fijo el quinto (5°) día de despacho para el acto de formalización de la apelación, en el cual se dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a través de acta de fecha 26 de Noviembre de 2007.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en fecha 21 de Noviembre de 2005, cuando el adolescente (identificación omitida), asistido por la abogada AURORA DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ, Defensor Público N° 18, adscrita al Circuito Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.193, interpuso ante el Tribunal A Quo demanda de impugnación de paternidad en contra del ciudadano ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.315.
Todo el procedimiento se llevo a cabo, hasta llegada la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, en donde se hizo constar que ningunas de las partes comparecieron a la hora señalada, lo que motivo al Juez de la causa declarar extinguido el proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con todos los efectos contenidos en el artículo 271 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó fecha para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal como se evidencia del auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, que riela al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.
Siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada, se dejó constancia de que la parte apelante no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer dicho derecho, por lo que se declaró desierto el acto.
Dicho esto, tenemos que conforme a los límites del conocimiento de esta Juzgadora, en materia de protección del Niño y del Adolescente, así como de los trazados por la decisión y por la apelación contra ella interpuesta, se establece que la competencia de conocimiento de esta Superioridad está circunscrita a determinar el ajuste o no de lo pretendido con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, para lo cual deberá el apelante en primer término, formalizar dicho recurso de apelación.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar ante el Tribunal Superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, así se puede evidenciar de lo dispuesto en la norma ut supra señalada cuando expresa: “…Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente, oportunidad para formalizar el recurso. El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones…”(sic).
Así mismo, en sentencia Nº 18, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en Divorcio) intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS, y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, estableció en ese sentido textualmente lo siguiente:
“…La Sala para decidir observa: Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana Elsy del Socorro… no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la insistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
“Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas Sonia Blanco y Elisa Mirabal, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Meso Pastors, presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria”.
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalizante del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La Sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido del artículo anterior trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en formal oral tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para lograr dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”. (sic) (subrayado y negritas de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito se observa que, no habiendo el recurrente formalizado su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el día y hora fijados por esta Superioridad en fecha 13 de Noviembre de 2007, y de acuerdo a lo sentado por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, pues se entiende desistido el recurso, criterio este que acoge esta Superioridad, ya que en el caso bajo estudio se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento estricto a lo establecido en la norma en relación a este particular. Así se Decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente, así como conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro extinguido el proceso. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano ADOLFO JULIAN LUQUE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.315, debidamente asistido por el Abogado MENRY MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2007, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2007, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaro extinguido el proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, con todos los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La secretaria accidental
CEGC/ep.-
Exp. M-16.141-07
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