REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Enero de 2008.
197° y 148°
Exp. Nº AC-8921.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: Dehiser Mendoza Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.858,, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Yimmy Anverso Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.501, constante de 05 folios útiles y anexos en 22 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, contra las conductas negativas de abstención y perturbación que en forma expresa ha manifestado la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela de la Región Central y de los Llanos, Extensión Maracay, Estado Aragua, en la persona del Director Ciudadano Coronel (GN) José Carlos Aure Lisauzaba.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, al Ciudadano: Director de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela de la Región Central y de los Llanos, Extensión Maracay, Estado Aragua, Parte Presuntamente Agraviante, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 54 al 57).
A los folios 60 al 61, corren insertos y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MIERCOLES 19 de Diciembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 64 al 67.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El accionante manifiesta en su escrito que, interpone la presente solicitud de amparo contra las conductas negativas y de abstención que en detrimento de los derechos constitucionales que le fueron cercenados, contemplaos en los Artículos 26, 49, 60, 102 y 103 de la Carta Magna, ha realizado la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela de la Región Central y de los Llanos, Extensión Maracay, Estado Aragua, en la persona del Director Ciudadano Coronel (GN) José Carlos Aure Lisauzaba; de la misma manera señala que las omisiones y negativas, le causa perturbaciones y daños que amenazan con impedirle la continuación de sus estudios que afectan el buen nombre y reputación en las que ha incurrido la Escuela de Policía al comunicarle su decisión a través de un acto administrativo, donde le dan de baja con carácter de expulsión de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela de la Región Central y de los Llanos, Extensión Maracay, Estado Aragua, el cual le fue notificado en fecha 28 de Septiembre de 2007.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra al Solicitante, quien expuso: que si bien es cierto que hubo un exceso a la hora de aplicar el castigo, esas medidas disciplinarias que él aplicó están permitidas, por cuanto a él mismo le fueron aplicadas, asimismo señaló que la medida de expulsión no fue proporcional, violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la educación, por lo que solicitó que fuese declarado Con Lugar.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Director de la Escuela de Policía, quien manifestó, que el procedimiento administrativo realizado al solicitante, estuvo ajustado a derecho, que a él nunca le fue solicitado el manual de ejercicios, el cual si existe, que le fue violado al estudiante el derecho a la salud, por cuanto no está permitido ese tipo de ejercicios que le aplico el accionante al estudiante después de almuerzo. Que si bien el ejerció el recurso de reconsideración no ejerció el jerárquico y se fue por la vía del amparo. También señaló que se realizó el procedimiento administrativo ajustado a derecho, y que el mismo quedó firme y por lo tanto el Amparo debe declararse Inadmisible.

DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló que no existió vulneración al derecho a la defensa del accionante, y que el procedimiento administrativo que le fue realizado al accionante estuvo a derecho, además que el Amparo no es la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, pues el tuvo que agotar la vías administrativas antes de interponer la presente acción de Amparo, el cual no hizo; razón por la cual consideró esta representación, que el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional; dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente, se ordenó expedir las copias certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso, solicitadas por la Fiscalía. Dio por concluido el acto, siendo las 10:45 A.m.
DE LA OPINION FISCAL

La Representación Fiscal en su escrito, señalo que la presente acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la situación planteada , ya que el objeto de la acción de amparo es restablecer derechos y garantías constitucionales y no es constitutivo de derechos, por lo que la Acción de Amparo, debe declararse Inadmisible.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo dictado por la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía, y que pretende por esta vía su reincorporación, pudiendo en tal proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos del acto por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de un acto administrativo que solo en caso excepcional es revisar en sede constitucional, como sería que el recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica infringida cuestión que no fue alegada por el recurrente en su pretensión, por lo quien decide no podría revisar el acto administrativo dictado por el Recurrido, ya que no le es dado a este Juzgador por vía del amparo sino por vía contenciosa administrativa de nulidad funcionarial, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: Dehiser Mendoza Gutiérrez, debidamente Asistido de Abogado, contra las conductas negativas de abstención y perturbación que en forma expresa ha manifestado la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela de la Región Central y de los Llanos, Extensión Maracay, Estado Aragua, en la persona del Director Ciudadano Coronel (GN) José Carlos Aure Lisauzaba, todos ampliamente identificados en autos.
No se condena en Costas a la Parte Accionada, por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 10 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA MARLENY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), librándose los Oficios signados con los Nros.____________ y _______________, respectivamente.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA MARLENY ROJAS.

DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-8921.