REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. Nª CA- 7149

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Recurrente: Ciudadano Rafael Celestino Gómez, propietario de los Establecimientos Comerciales denominados “BAR AREPERA LA PARADA” y “LICORERIA RACELGO”.

Acto Recurrido: Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 022/2005, de fecha 11 de Abril, dictada por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

Órgano Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.


En fecha 21 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio ROSELIANO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 7.183.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano Rafael Celestino propietario de los establecimientos comerciales denominados “Bar Arepera La Parada” y “Licorería Racelgo” , interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo Nro. 022/2005 de fecha 11 de Abril de 2005, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en el cual acordó Suspender temporalmente la Licencia Municipal de los Establecimientos Comerciales “Bar Arepera La Parada” y “Licorería Racelgo” propiedad del Ciudadano Rafael Celestino Gómez, durante el lapso de 25 días continuos, así como el cierre de dichos establecimientos durante el lapso que dura la suspensión.
En fecha 25 de Abril de 2005, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto, en el cual además de declararse Competente para conocer Recurso interpuesto, y se Admitió conforme a derecho, ordenándose notificar mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico de conformidad con el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la remisión de los antecedentes administrativos del caso y al Sindico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico de conformidad con el artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. En cuanto a la medida solicitada, por cuanto a criterio de este Despacho, en el caso de autos se evidenció la presunta violación de algunos derechos enunciados como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la disposición constitucional , contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decretó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 022-2005, de fecha 11 de Abril de 2005, acordó la medida cautelar solicitada por observarse que podrían causarse perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el Recurso interpuesto. Por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, se ordeno abrir un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada y acordada, tramitándose dicho procedimiento según en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 51 al 61).
En fecha 27 de septiembre, de conformidad con diligencia presentada por el abogado de la parte querellante, se ordenó Comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a los fines de practicar las Notificaciones respectivas, para lo cual se nombró Correo Especial al ciudadano Rafael Celestino Gómez. Librándose en la misma fecha los Oficios correspondientes. (Folio 98).
Al folio 62 y 63, consta Recibo de Notificación de la parte recurrida, consignado por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Luis Eduardo Enriquez.
En fecha 30 de Mayo de 2005, el Abogado Brígido Mendoza, Inpreabogado N° 74.628, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, siendo la oportunidad legal, consignó en copia certificada Expediente Administrativo, constante de 38 folios útiles. Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó Abrir Cuaderno Separado, distinguiéndolo con el mismo numero del expediente principal (Folio 70 al 71)
En auto de fecha 2 de Junio de 2005, vencido el lapso para la remisión del expediente administrativo y consignado como fue, el Tribunal se pronunció con respecto a la Admisión del Recurso interpuesto, el cual por no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en ele artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se Admitió el Recurso en cuanto a lugar en derecho. Igualmente se ordenó la Citación del Ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y Fiscal Décimo del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la citación de los interesados mediante cartel de citación que se ordeno publicar en el diario de circulación nacional “EL NACIONAL” (Folios 72 al 78)
En fecha 14 de junio de 2005, el José Tadeo Monagas del Estado Guárico, estampo diligencia en la que solicitó le fuera entregado cartel de Notificación, para realizar la respectiva publicación en prensa. Igualmente solicitó se comisione al Tribunal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, para practicar las notificaciones correspondientes. Y se le nombrara correo especial para llevar dichas. (Folio 78).
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal ordeno, de conformidad con lo solicitado por el abogado Roseliano Perdomo, comisionar amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en la población de Altagracia de Orituco, a los fines de que se practique la Notificación de los Ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Así mismo se designó como correo especial al José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a los efectos de trasladar la Comisión librada. (Folio 79 al 82).
En fecha 21 de junio de 2005, compareció el abogado Roseliano Perdomo, a los fines de consignar cartel publicado en el Nacional en fecha 17 de junio de 2005. Por auto de la misma fecha el Tribunal lo recibió, previo desglose del mismo y ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes. (Folios 83 al 85)
En fecha 18 de julio de 2005, el Abogado Brígido Mendoza, presento escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual alegó el incumplimiento por parte del recurrente de la obligación o carga procesal referida a la consignación de la publicación del cartel de citación, consignado en fecha 21 de junio de 2005 el ejemplar publicación en fecha 17 de junio de 2005, dado que la publicación debe ser consignada dentro de los tres días siguientes, señalando que el tercer día era el 20 de junio del año corriente y no el 21, por lo que solicitó sea declarado el desistimiento del recurso interpuesto, con la consecuencia inmediata del decaimiento como accesorio del recurso principal, el amparo cautelar decretado. Por auto de la misma fecha el escrito presentado fue agregado a los autos formando folios útiles (Folio 87 al 94).
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal visto el escrito presentado por el Abogado de la parte recurrida en la cual solicito la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto, referida a la consignación de la publicación dentro de los tres días siguientes a la publicación, el Tribunal ordeno practicar por Secretaría el computo de os días de despacho transcurrido desde el 17 de junio de 2005 exclusive hasta el 21 de junio de 2005, inclusive. Determinándose por el mismo auto que habían trascurrido dos días de Despacho desde el 17 de junio de 2005 hasta el 21 de junio de 2005. (Folio 95).
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, Negó la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por el Abogado Brigido Mendoza, al respecto señalo que si bien la misma Ley se refiere en su contenido general a días hábiles, los mismos deben entenderse como días de Despacho. (Folio 96).
En fecha 25 de julio de 2005, Abogado Brigido Mendoza, apeló de la decisión de fecha 20 de julio de 2005. (Folio 97)
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal oyó la Apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir copia fotostática debidamente certificada del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Capital a los fines de que conociera de la Apelación interpuesta, se ordeno librar los oficios correspondientes. (Folio 98 AL 99))
En fecha 08 de agosto de 2005, se recibió Oficio de fecha 02 de agosto de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, correspondiente al resultado de la Comisión que enviará este Despacho relacionada con el Recurso interpuesto, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 100 al 112).
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para fijar el Lapso Probatorio, de conformidad con los criterios jurisprudenciales imperantes y no habiendo sido solicitado por las partes en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica deL Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el Tribunal abrir de Oficio el lapso de Promoción de Pruebas, que consto de cinco 05 días hábiles. (Folio 113)
En fecha 07 de diciembre de 2005, se recibió acuse de recibo emanado de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, según Oficio N° 05f10-469-05, de fecha 02 de Diciembre de 2005. El cual fue ordenado agregar a los autos formando folios útiles (Folio 117)
En fecha 21 de Diciembre de 2005, habiéndose vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento y encontrándose la causa paralizada, a los fines de reanudar la misma en resguardo y seguridad jurídica de las partes, EL Tribunal ordenó notificar a las partes, para que una vez notificadas estas, se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa. (Folio 119).
En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió Oficio N° 05F10-195-06, de fecha 28 de Abril, emanado de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, Opinión Fiscal en el presente Recurso Administrativo de Nulidad, constante de seis folios útiles, (Folio 120 al 126)
En fecha 16 de junio de 2006, el Ciudadano Rafael Celestino, en representación de los establecimientos comerciales “Bar Arepera La Parada” y “Licorería Racelgo”, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Vilera, inscrito en el INPRABOGADO bajo el N° 47.537, estampo diligencia en la que expuso que a lo fines de darle celeridad e impulso procesal al presente recurso, se dio por notificado y solicito al Tribunal se comisionara al Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, para que practique la Notificación del Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. (Folio 176 y 175)
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se ordeno notificar a los Ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Igualmente se ordenó Comisionar ampliamente al Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico a los fines de que se practicaran las Notificaciones respectivas. (Folio 176 al 182).
En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió Oficio de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, correspondiente al resultado de la Comisión que enviará este Despacho relacionada con el Recurso interpuesto, constante de once (11) folios útiles. (Folios 100 al 112).
Por auto de fecha 3 de Octubre de 2006, se dejó constancia de que habían sido notificadas las partes en el presente procedimiento, y siendo la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 párrafo 7 ejusdem, el Tribunal fijó el Tercer Día hábil de despacho siguiente para que tuviera lugar la Primera etapa de la Relación (Folio 196)
Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, se dio comienzo a la primera etapa de relación, la cual constó de diez días hábiles, fijándose el décimo día par que tuviera lugar el acto de informes. (Folio 197).
En fecha 24 de Octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, el tribunal dejó constancia de la comparecencia el Ciudadano Rafael Celestino, representante legal de los recurrentes, debidamente asistido por el Abogado Santiago Vilera, y de la de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial de la parte querellada. (Folio 198 al 203).
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2006, se dio comienzo a la segunda etapa de relación, la cual constó de 20 días hábiles. (Folio 204 )
Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de Abril de 2005, el ciudadano Abogado en ejercicio ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 7.183.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, presentó por ante este Despacho, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo Nro. 022/2005 de fecha 11 de Abril de 2005, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en el cual acordó Suspender temporalmente la Licencia Municipal de los Establecimientos Comerciales “Bar Arepera La Parada” y “Licorería Racelgo” propiedad del Ciudadano Rafael Celestino Gómez, durante el lapso de 25 días continuos, así como el cierre de dichos establecimientos durante el lapso que dura la suspensión.
Manifestó el Apoderado Judicial que en fecha 13 de Abril de 2005 sus representadas fueron notificadas de la existencia del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 022-2005, emanado del Ciudadano Carlos López Garcés, Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en la cuales le sancionan con la Suspensión Temporal de la Licencia de Licores por el lapso de 25 días continuos, y el cierre temporal de los mencionados establecimientos comerciales. Señalo así mismo, que no existe expediente administrativo alguno que haya dado origen al acto administrativos que recurre, por lo que denuncia que esta viciado de ilegalidad en vía administrativa por la falta de procedimiento legal que le permitiera a las hoy recurrentes ejercer su derecho a la defensa; Así mismo denunció la falta de motivación del acto que creo una sanción el cual recurre, en razón de la ausencia del procedimiento legalmente establecido; Igualmente alegó la violación del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, especificando que en el considerando Séptimo de la Resolución N° 022-2005, se hace mención del Decreto 006/2005 de fecha 02-02-2005, en el cual se evidencia que la administración Municipal pretende crear normas basadas en una Ordenanza Sobre Seguridad Ciudadana, que regula el caso concreto y ampliar dicha ordenanza mediante el Decreto mencionado; igualmente denunció el Vicio de Falso Supuesto Administrativo, del acto que recurre en nulidad, ya que en los considerando que lo contiene expresan hechos que no encuadran con la realidad jurídica.
Fundamenta su recurso conjuntamente con Amparo cautelar de conformidad con lo establecida, en los Artículos 25; 49 numerales 1 y 6; 137; 138;156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 2; 7 numerales 1, 6; 9; 12; 22 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en los Artículos 2; 7; 9; 10; 18; 19 numeral 4; 30;31;51;73;74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en los Artículos 18; 19; 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera alegó que pro cuanto a sus representadas se les han quebrantado los derechos constitucionales a la defensa; al debido proceso a la igualdad, garantizados a en los Artículos 49; numerales 1 y 6; 137; 138; 141; 156; numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó de conformidad con los Artículos 2; 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete Medida de Amparo Cautelar en la cual se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 022-2005 de fecha 11 de Abril de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 022 de fecha 11 – 04 -- 2005, se suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución supra mencionada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Las partes en el proceso no presentaron escrito de promoción de pruebas.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quien alegó: “que siendo la oportunidad procesal para rendir informes en el presente juicio, consigno escrito constante de dos folios útiles, y señalo en el acto N° 022-2005, dictado en fecha 11 de abril de 2005, se vulneraron normas de carácter fundamental, pues quedó demostrado que hubo la omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar una medida de suspensión emitida de plano sin fase de iniciación, reinvestigación previa, de instrucción ni garantizadora de los derechos que ostento, de manera que esas fases de la que se prescindió vulneraron los atributos del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a que sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta en la definitiva, extendiéndose sus efectos a los actos administrativos dictados por aquel ente bajo el N° 071/2005 con fecha 30 de agosto y 06 de Octubre de 2005.”
Por su parte la parte recurrida no se presento ni consigno escrito de informes alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
En el presente caso, se interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nro. 022/2005 de fecha 11 de Abril de 2005, dictado y suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, mediante los cuales se resolvió sancionar con la Suspensión Temporal, por el lapso de veinticinco días de la Licencia Municipal los establecimientos comerciales Bar Arepera La Parada, y Licoreria Racelgo, en consecuencia el cierre temporal de dichos establecimientos por el mismo lapso de la suspensión, lo que constituye una violación al Derecho a la Defensa y la Debido Proceso, toda vez que en ningún momento se aperturó el debido procedimiento administrativo previo a que tenia derecho el recurrente ciudadano Rafael Celestino Gómez en su condición de propietario de los establecimientos comerciales denominados “Bar Arepera La Parada, y Licoreria Racelgo”.
Se puede observar de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las actas que conforman los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida en fecha 30 de Mayo de 2005, según se desprende de diligencia estampada que corre inserta al folio 70 del expediente, que no hay evidencia en forma alguna, y tampoco fue demostrado por la Administración Pública recurrida, en su oportunidad probatoria, la existencia de algún Expediente contentivo del Procedimiento Administrativo aperturado y sustanciado en el que se le permitiera al ciudadano Rafael Celestino Gómez, en su carácter de propietario y representante legal de los establecimientos comerciales afectados con la decisión contenida en dicha Resolución que diera lugar para que la administración dictara la decisión contenida en la Resolución N° 022 -2005, Acto, referido a la suspensión temporal de la Licencia Municipal, por lo que, la Administración Municipal no procuró la oportunidad al recurrente de acceder a un procedimiento controvertido, exponer sus alegatos y defensas y probar los mismos. Siendo así y no habiéndose demostrado la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo previo a la Resolución contenida de la sanción administrativa acordada contra el ciudadano Rafael Celestino Gómez en su condición de propietario de los establecimientos comerciales denominados “LA AREPERA LA PARADA Y LICORERIA RACELGO” y en visto que la Administración Municipal no demostró la apertura y tramite de procedimiento alguno, observa quien decide, que el Acto Administrativo recurrido contenido en la Resolución Nro. 022/2005 de fecha 11 de abril de 2005 dictado y suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo alguno, que le permitiera al representante de dichos comercios, ejercer su derecho a la defensa, y desvirtuar los hechos por los cuales se le sancionó, lo que configura una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, contenido en el Art. 49, numeral 1 y 3 de nuestra Carta Magna, que en concordancia con lo establecido en el Art. 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos, aquí recurridos. Por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos del recurrente contra el Acto Administrativo. Así se Decide.
Por lo anterior, este Juzgador declara Con Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta interpuesto contra el Acto Administrativos contenido en la Resolución Nro. 022/2005 de fecha 11 de Abril de 2005, dictado por el Ciudadano CARLOS LOPEZ GARCES, en su carácter de Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, por el cual se acordó la Suspensión por el lapso de veinticinco (25) días de la Licencia Municipal en consecuencia, el cierre temporal de los establecimientos comerciales denominados “Bar Arepera La Parada” y “Licoreria Racelgo”, declarándose Nulo de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 022/2005 de fecha 11 de abril de 2005.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado Roseliano Perdomo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Celestino Gómez en su condición de propietario de los establecimientos comerciales denominados “Bar Arepera La Parada, y Licoreria Racelgo”, contra el Acto Administrativo Nro. 022/2005 de fecha 11 de Abril de 2005, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, los cuales conllevaron a la suspensión temporal de la Licencia Municipal, durante veinticinco (25) días continuos, a los establecimientos comerciales “Bar Arepera La Parada” y “Licoreria Racelgo” y el cierre de los mismos mientras dure la suspensión de la Licencia Municipal, en consecuencia se declara Nula de Nulidad Absoluta los Actos Administrativos recurridos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA MARLENY ROJAS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA MARLENY ROJAS

DEZN/maria a.
cc. archivo.
Exp. N°. CA-7149.