REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de enero de 2008.
196° y 148°
Exp. Nº AC.QF-8966.
Por recibido el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Ciudadano: Peñaloza Peñaloza Charles Randolf, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.366.808, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Abel Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 35.876, constante de 11 folios útiles y anexos en 25 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2007 dictado por el Ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Constitucional, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Constitucional. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Constitucional contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De acuerdo a los términos de la Querella planteó el accionante, se acuerde la solicitud de Amparo Cautelar de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda los efectos del acto recurrido.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, observa que acordar la Medida de Amparo Cautelar solicitada, nos llevaría a inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis del fondo del proceso principal; y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMP.,
ROSA MARLENY ROJAS.
DEZN/yaremi.
Exp. Nº AC.QF-8966.