REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de enero de 2008.
196° y 148°
Exp. Nº AC-8922.
En fecha 20 de noviembre de 2007, fue recibido el escrito presentado por los Ciudadanos: Cedeño Marcano Carlos Augusto y Omar de Jesús Oliveros Ayala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 15.192.570 y 9.660.776, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: Elio Rodríguez Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.794, quien a su vez actúa en su propio nombre como afectado en los hechos y en el derecho, constante de 09 folios útiles y anexos en 14 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Comisaria Jefe (PA) Yasmira Díaz y el Comisario General (PA) Noe Liendo, en sus condiciones de Comandante General de la Brigada de Apoyo Policial (BAP) y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua respectivamente.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos: Comisaria Jefe (PA) Yasmira Díaz y el Comisario General (PA) Noe Liendo, en sus condiciones de Comandante General de la Brigada de Apoyo Policial (BAP) y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Partes Presuntamente Agraviantes, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Procurador General del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 27 al 35).
A los folios 38 al 41 corren insertas diligencias y Recibos de Notificaciones debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-009-07, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua, constante de 01 folio útil. (Folio 42)
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MIERCOLES 16 de enero de 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 43)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 44 al 49.
En fecha 17 de enero de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-013-08, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 7 folios útiles. (Folios 53 al 60)
ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:
Plantean los solicitantes, que fueron expulsados del Quinto Curso de Formación de Oficiales de la Brigada de Apoyo Policial del cual formaban parte, decisión esta que carece de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, la cual fue manifestada verbalmente y de manera arbitraria sin motivación alguna, sin notificación, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos que le fueron conculcados con dicha actuación, tomada sin que existiera procedimiento administrativo alguno, ni un acto administrativo que lo concluya y que sirva de fundamento para la expulsión. Fundamentan la presente Acción de Amparo, conforme a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales interponen la presente acción de amparo; todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, a la cual hicieron acto de presencia debidamente asistidos de Abogado.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes Presuntamente Agraviantes, las cuales hicieron referencia a la Inspección Judicial donde en su Particular Cuarto el Tribunal dejó constancia que si se elaboró notificación, más no asistió a darse por notificado, lo que quiere decir que si se efectuó la notificación negándose las partes accionantes a firmar las misma, por lo cual no se le ha violado derecho constitucional alguno, además la acción de amparo constitucional es inamisible, por cuanto no explica quien, donde y cuando se efectuaron los hechos, no reúne las características propias de lo que es un Amparo Constitucional, igualmente en su petitorio solicitan se les reincorpore al curso y se les gradué, a lo que indicaron que el quinto curso a los cuales ellos pertenecían ya culminó, además los accionantes no agotaron la vía administrativa, razón por la cual solicitaron se declare Sin Lugar la presente acción de amparo.
Igualmente se les concedió el derecho de palabra a las Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, quienes se adhiero a los alegatos esgrimidos por la Parte Accionada.
Asimismo se les concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes, en donde las partes accionantes manifestaron que no existe prueba de la notificación, por lo cual no se efectuó la misma, es decir, que no existe, por lo que ratificaron la solicitud de amparo constitucional, por cuanto se les violo el derecho a la defensa, asimismo solicitaron se les expida sus certificados ya que lo alegado por la parte accionada no tiene fundamento alguno. Seguidamente las Partes Accionadas, alegaron que cuando se efectuó el acto, se negaron a darse por notificado, razones por las cuales ratificaron que se declare Inadmisible e Improcedente la presente acción de amparo.
Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, manifestó que acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación presuntamente infringida, además que el curso en el cual ellos se encontraban ya culminó, por lo cual resulta irreparable la restitución de la situación jurídica infringida, asimismo solicitó copias simples de la Audiencia Constitucional.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional pasó de seguida a dictar el correspondiente dispositivo del fallo en los términos siguientes: Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, pudiendo solicitar a los fines de evitar la irrepabilidad de la situación jurídica infringida a sus derechos, sus incorporaciones inmediatas al curso a través de una medida cautelar, por las presuntas vías de hechos de los recurridos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Nº 925-050506-04-0291, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, amén de estar demostrado, tal como lo manifestaron los recurrentes y los representantes de los recurridos de la finalización del Quinto Curso de Formación de Oficiales de la Brigada de Apoyo Policial del Estado Aragua, lo cual se hace imposible la rreparabilidad de la situación jurídica infringida, lo que lo hace inadmisible por el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 y 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer los presuntos agraviados de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865 y la señala anteriormente, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el Instrumento Poder consignado por el Estado Aragua y se hizo entrega de las copias simples a la Representante del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Tal como lo ha reiterado nuestro mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que los presuntos agraviados disponen de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, pudiendo solicitar a los fines de evitar la irrepabilidad de la situación jurídica infringida a sus derechos, sus incorporaciones inmediatas al curso a través de una medida cautelar, por las presuntas vías de hechos de los recurridos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Nº 925-050506-04-0291, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, amén de estar demostrado, tal como lo manifestaron los recurrentes y los representantes de los recurridos de la finalización del Quinto Curso de Formación de Oficiales de la Brigada de Apoyo Policial del Estado Aragua, lo cual se hace imposible la rreparabilidad de la situación jurídica infringida, lo que lo hace inadmisible por el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 y 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer los presuntos agraviados de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865 y la señala anteriormente. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos: Cedeño Marcano Carlos Augusto, Omar de Jesús Oliveros Ayala y Elio Rodríguez Valero, contra la Comisaria Jefe (PA) Yasmira Díaz y el Comisario General (PA) Noe Liendo, en sus condiciones de Comandante General de la Brigada de Apoyo Policial (BAP) y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua respectivamente, a tenor de lo establecido en los artículos 6.5 y 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se exonera en costas a las Partes Perdidosas del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre un particular y un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 23 días del mes de enero de 2008. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-8922.
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