REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-5941.


Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


Recurrente: NOGUERA ALAÑA EDUARDO ALBERTO


Órgano Recurrido: FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOPECUARIAS (FONAIAP), ahora INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (INIA).



Apoderados Judiciales: DELIBET JOSEFINA MEDINA LEGUIZAMON


De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 16 de Octubre de 2000, la ciudadana DELIBET JOSEFINA MEDINA LEGUIZAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.986.328, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.704, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Alberto Noguera Alaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.638.210, interpuso Recurso de Nulidad Por Ilegalidad Conjuntamente Con Acción De Amparo Acumulada, contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contentivo de decisión tomada por la Junta Interventora Administradora de fecha 09 de Noviembre de 1999, de Destituirlo del cargo de Investigador III, adscrito a la Estación Experimental El Guayabo – Centro de Investigaciones Agropecuarias del Estado Zulia, siendo notificado en fecha 15 de Mayo de 2000 por Diario de la Ciudad de Maracaibo “PANOMARA”.
Señaló la recurrente que la Administración, hizo caso omiso de los procedimientos previos establecidos en la Ley para resolver la Destitución del ciudadano Eduardo Alberto Noguera Alaña. Señalo que no obstante de la falta de procedimiento alegada, pareciera que la Administración quiso que operara a favor del recurrente lo que la doctrina ha denominado “FALTA DE PERDÓN”, (prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma rectora de las relaciones laborales y supletorias en lo que se refiere a funcionarios públicos); pues luego de haber transcurrido largo tiempo de haber sido notificada de la decisión del Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, la administración resuelve destituirlo, como si el recurrente debiera estar el resto de su vida, en espera de las tomas decisiones de la Administración, dudando en todo momento de la veracidad de los términos previstos por la ley, y más específicamente la inobservancia del término previsto en la norma legal, que para el caso de autos considera el FONAIAP supuestamente aplicable (Art. 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República); pues en esta se prevé, en caso de que fuera la norma aplicable, el termino de 30 días continuos, para que la máxima autoridad del Organismo imponga la sanción de destitución, hecho este que no se cumple y que se evidencia claramente del conocimiento del acto recurrido, toda vez que el FONAIAP recibe la notificación de la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 30/08/99 y dicta la sanción de Destitución en fecha 02 /12 /99, habiendo fenecido con creces el referido término.
En ese mismo orden de ideas, señaló la recurrente que la Administración según su propio decir dicta el acto administrativo que impugna, en fecha 09 /11 /99; sin embargo, La Administración en detrimento del ciudadano Eduardo Noguera, jamás exteriorizó actitud alguna de la cual el mismo pudiera deducir la decisión tomada por el Fondo Nacional de Investigaciones (FONAIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, pues continuaba gozando de su sueldo y demás beneficios derivados de la prestación de sus servicios hasta el mes de julio del año 2002, hecho este que pudiera significar: que la administración trataba de encubrir la decisión tomada en perjuicio del funcionario o que no tomo la decisión en la fecha señalada o que la administración decidió condonar la falta, y en consecuencia la referida actitud solo es el resultado tácito de tal decisión.
Alegó la recurrente, que el acto impugnado constituye una violación a la legalidad de los actos administrativos, pues la intención de la administración fue dejar en estado de indefensión al funcionario Eduardo Noguera, pues el acto fue publicado por prensa, sin que conste en forma alguna el agotamiento de la notificación personal y domiciliaria previa. Igualmente adujo que como hecho aun más demostrativo del estado de indefensión creado por la administración del acto que impugna es el hecho de que para el momento en que fue tomada la decisión se encontraba de Reposo Médico.
Aduce la recurrente, como razones de derecho el Vicio de Forma: Ausencia de Procedimiento; al indicar que el Acto Administrativo esta viciado de Nulidad Absoluta al haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos sustentado tal afirmación en el contenido del Acto recurrido, pues la Administración, el FONAIAP, al momento de dictar el referido acto de destitución, en ningún momento hace mención como en efecto sucedió de la consecución de procedimiento para la obtención de la referida decisión, por el contrario sin que haya mediado Procedimiento previo, o bien que se haya sido notificado o participado al ciudadano Eduardo Noguera, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, en sus Artículos 110 al 116. El FONAIAP, a través de su Junta Administradora, máxima autoridad del ente, resolvió con apego a lo dispuesto en los Artículo 62 numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa y Artículo 122 de la Ley de la Contraloría General de la República DESTITUIR al funcionario recurrente, alegando haber obtenido notificación de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Cría, en la que se informaba Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por Eduardo Noguera en fecha 04 /08 /1999, realmente interpuesto en fecha 04/08/1997. Por tanto, toda vez que el referido Vicio fue susceptible de producir una disminución efectiva, real y trascendente de garantías y derechos constitucionales, particularmente del derecho a la defensa, por lo que el referido hecho es un verdadero vicio , debe acarrear la nulidad del Acto, por mandato del Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente alego el Vicio en la Causa: a.-) Violación de la Cosa Juzgada, previsto en el Artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto señaló que efectivamente el Ciudadano Eduardo Noguera fue afectado por un Acto Administrativo emanado del FONAIAP en fecha 24 /02 /1997, en el cual se le consideró Responsable Administrativamente, sancionándosele con Multa de Bs. 25.000,00, del cual recurrió en uso del Recurso de Reconsideración en fecha 09 /04/97, siendo ratificado el referido Acto en fecha 01/07/99 de cuya decisión recurrió igualmente en uso de la Vía Jerárquica ante el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 04/ 08/99, obteniendo desfavorablemente la ratificación de la decisión contenida en el acto recurrido y por ende la sanción impuesta, del cual fue interpuesto haciendo uso de la vía Contencioso Administrativo recurso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la época. No obstante el agotamiento de la vía administrativa el cual concluye con la ratificación del acto contentivo de la decisión del FONAIAP, que consideró responsable Administrativamente a mi representado Sancionándolo con Multa de Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00). Así mismo alegó que, El FONAIAP pretende ahora bajo la premisa, a través de un nuevo acto sancionarlo nuevamente, con la Destitución logrando con ello enjuiciar o juzgar la actitud que dice la administración incurrió el funcionario, dos veces por la misma causa, imponiéndole en detrimento y perjuicio dos sanciones de las cuales recurrir y defenderse, violando con ello la disposición legal administrativa contenida en el Artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que vicia el acto administrativo de Nulidad Absoluta, si no incluso la trasgresión de disposiciones Constitucionales que quebrantan el estado de derecho del funcionario recurrido.
b.-) Falso Supuesto de Derecho: al respecto señaló que efectivamente el FONAIAP, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al dictar el acto recurrido invoco como motivo una normativa inaplicable al caso concreto; así el FONAIAP motivó jurídicamente su acto en los Artículos 62 Ordinal 5 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 122 de la Ley de la Contraloría General de la República, tales alegatos jurídicos son inaplicables al caso concreto del acto recurrido, por cuanto en lo que respecta al Artículo 62 Ord.5 de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario recurrente no ha obtenido condena penal que implique privación de la libertad, ni auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República, por lo cual no esta incurso en la referida causal, haciendo inaplicable la mencionada normativa; y segundo en lo que respecta al Artículo 122 ce la Ley de la Contraloría General de la República erróneamente aplica pues referida norma hace referencia a las averiguaciones llevadas a cabo por la Contraloría General de la República, haciendo mención incluso de la remisión del expediente al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares; situación esta que nada tiene que ver con la averiguación administrativa llevada a cabo por el FONAIAP y que aun cuando ha quedado firme en sede administrativa, no faculta a la Junta Administradora del FONAIAP a proceder a la Destitución del funcionario recurrente, razón por la cual alegó el Falso Supuesto de Derecho y solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 09 de noviembre de 1999, emanado de la Junta Administradora del FONAIAP, por la cual se destituyó al Ciudadano Eduardo Noguera del Cargo de Investigador III, adscrito a la Estación Experimental El Guayabo – Centro de Investigaciones Agropecuarias del Estado Zulia.
Por su parte la Querellada, representada por las ciudadanas Abogadas Francia Margarita Lara Assaad y Patricia Lorena Cabrera Castañeda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.436.771 y 13.426.797, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.136 y 79.008, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Fondo Nacional De Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), estando dentro del Lapso legal para dar contestación a la demanda, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, lo hicieron en los siguientes términos: Primero: Rechazaron y contradijeron el Falso Supuesto señalado por el querellante de que el FONAIAP, ahora INIA, haya hecho caso omiso al procedimiento previo en la ley para Destituir al funcionario Eduardo Noguera, pues señalo que dicha destitución tuvo lugar por mandato taxativo e imperio establecido en el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, leal cual señala: “ Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual está prestando el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el termino de treinta días continuos, le imponga sin otro procedimiento la sanción de destitución”, por lo que señalaron que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido es consecuencia de una Averiguación Administrativa, abierta al ciudadano Eduardo Alberto Noguera, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Titulo VIII, artículos 112 y siguientes) y en su Reglamento (Titulo V, Artículos 44 y siguientes, procedimiento que la Institución a través de su Contraloría Interna efectuó sin omisión alguna, en el cual desde la apertura de la referida averiguación el accionante estaba en pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, ejerciendo así el derecho a la defensa en las oportunidades legales para ello. Adujo que mal puede alegar el querellante como en efecto lo hace que hubo omisión de un procedimiento previo y que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En segundo lugar rechazaron y contrajeron por Falso el alegato del querellante de que operara el “Perdón de la Falta”, previsto en el Artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, que reza: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminado la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiera transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido conocimiento o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, debido a que el ciudadano Eduardo Noguera era un funcionario público y por tanto se regía por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa tal como lo dispone el Artículo 8 ejusdem. Así mismo señaló que el “Perdón de la Falta”, en materia administrativa está ligado propiamente dicho con el momento en que se debe iniciar un procedimiento en vía administrativa, por lo que alega que en el presente caso sería irrelevante e improcedente afirmar que por la administración no dictar la sanción de destitución en el término previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, existe perdón de la falta, si hay una decisión definitivamente firme de responsabilidad administrativa. En basé a este punto, la doctrina señala, que aun vencido el lapso del cual dispone el órgano administrativo para dictar la correspondiente decisión, según sea el caso, sin que esta se haya producido, la obligación de decidir persiste aún fuera de dicho lapso, lo cual daría lugar a las decisiones tardías, denominadas así por la misma doctrina.
En tercer lugar señaló, en cuanto a que el querellante continuo percibiendo su sueldo, después de la fecha en que fue dictado el acto recurrido, debemos señalar que la respectiva exclusión de la nómina del sueldo del FONAIAP , ahora INIA, se realizó una vez que se produjo la notificación de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos, cumpliendo con los principios de publicidad, eficacia y ejecutoriedad que rigen los Actos Administrativos, tanto de efectos generales como de efectos particulares.
Como punto Cuarto rechazaron y contradijeron la aseveración hecha por el querellante respecto a que la Administración dejó en Estado de Indefensión al ciudadano Eduardo Noguera, al haber realizado la notificación por prensa. A lo que señalaron que el FONAIAP, al resultar imposible practicar la notificación personal, debió realizarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 ejusdem, por lo que la notificación realizada por prensa era la consecuencia de un procedimiento administrativo en el cual se había agotado la vía administrativa, y que por ende es un exabrupto pensar en que el querellante se haya encontrado en estado de indefensión, ya que el mismo había ejercido el derecho a la defensa en las oportunidades establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento, en el procedimiento de Averiguaciones Administrativa.
QUINTO: Así mismo alegaron, rechazaron y contradijeron el alegato esgrimido por el querellante de que el acto administrativo recurrido este viciado de nulidad de conformidad con el Artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Cosa Juzgada Administrativa), debido a que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, pues al declararse la responsabilidad administrativa definitivamente firme, la misma acarrea simultáneamente la aplicación de la sanción de multa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley supra y su Reglamento y la sanción disciplinaria de destitución.
Rechazaron que el FONAIAP , ahora INIA, haya incurrido en Falso Supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en el numeral 5 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto debe señalarse que la destitución es considerada por la doctrina como la sanción de mayor grado debido a que existe ruptura del vínculo de la relación funcionarial administrativa, por parte de ésta ante una conducta o hecho de aquel considerado grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Señalaron que el presente caso corresponde a una Destitución Objetiva, tendiendo como causa el supuesto contemplado en el Artículo 62 numeral 5 ejusdem.
Por todo lo indicado solicitaron se declare Improcedente el Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Alberto Noguera Alaña contra el FONAIAP, ahora INIA.
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
En el presente caso, se plantea querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano Eduardo Alberto Noguera, contra el Acto Administrativo de fecha 09 de Noviembre de 1999, dictado por la Junta Administradora del Fondo Nacional de investigaciones Agropecuaria (FONAIAP), ahora Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), por medio del cual fue Destituido del cargo de Investigador III, adscrito a la Estación Experimental El Guayabo – Centro de Investigaciones Agropecuarias del Estado Zulia, acto que fue Notificado por medio de publicación de Prensa en el Diario “ Panorama”, de la Ciudad de Maracaibo en fecha 15 de Mayo de 2000. Solicitó el recurrente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo supra, por cuanto Vicio de Forma: ausencia de procedimiento y Vicio en la Causa: al alegar Violación de la Cosa Juzgada y Falso Supuesto de Derecho.
Como primer punto debe referirse quien decide sobre la Indefensión alegada por el recurrente, al señalar que la Notificación fue realizada por medio de publicación de Prensa, al respecto se advierte que si bien es cierto, en como primera se debe agotar la notificación personal del interesado, no menos cierto es que cuando esta resulte impracticable la misma podrá realizar de la manera prevista en el Artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que refiere a la publicación del Acto, forma esta que fue la utilizada por la recurrida para poner en conocimiento al recurrente del Acto Administrativo dictado en su contra, según se evidencia de aviso de prensa traído a los autos, que riela inserto al folio 10 del expediente, por lo que debe señalarse que notificación de la manera como fue llevada a cabo, no trasciende el contenido y validez del acto definitivo, pues la finalidad de la notificación cumplió su objetivo, visto que “… los vicios de la notificación e incluso de la ausencia de esta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando éste último haya podido tener conocimiento (…) de la Providencia Administrativa de que se trate y haber tenido la posibilidad de acudir a (….) procurarse una defensa adecuada. (….) (Sentencia 2005-3388, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 26 de mayo de 2005. Caso: Gerardo Pernalete contra Ministro de la Defensa). Siendo así considera este Juzgador que las Notificaciones publicadas en el diario “El PANORAMA” en fecha 15 de Mayo de 2000, cumplió su objetivo por lo que el ciudadano recurrente tuvo conocimiento del Acto Administrativo dictado inherente a su relación funcionarial con el recurrido organismo, de manera que no puede haber Indefensión puesto que el recurrente tuvo conocimiento del acto y ejerció en tiempo útil el presente recurso correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, del estudio y revisión hecho a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el Acto Administrativo de fecha 09 de noviembre de 1999, contenido de Sanción Disciplinaria de DESTITUCIÓN dictada en contra del ciudadano Eduardo Noguera, fue fundamentado en el Artículo 62, numeral 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que señala: “Son causales de destitución: (…) 5.- Condena penal que implique privación de la libertad o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República” , concatenando dicha norma, con lo establecido en el Artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que se dictó el mismo, que refería en su párrafo primero:“ Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución” . Al respecto, se debe destacar, que la administración pública para dictar el Acto supra recurrido, se basó en la declaratoria de Responsabilidad Administrativa que le fue imputada al ciudadano Eduardo Noguera, según se desprende de los folios 164 al 167 Notificación de fecha 30 de agosto de 1999, contentiva de la Resolución N° DM/000446, emanada del Ministro de Agricultura y Cría, que ratificó decisión de la Junta Administradora del FONAIAP, en la que, fue declarada Con Lugar Averiguación Administrativa instruida por la Contraloría Interna del FONAIAP contra el recurrente, la cual conllevó a declarar su Responsabilidad Administrativa, de conformidad con el procedimiento administrativo contenido en el Titulo VIII, De Las Averiguaciones Administrativas, contenido en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, condicional este que perfila en las normativas supra, como causal de Sanción Disciplinaria de Destitución, así como prerrogativa de la Administración Pública para aplicar dicha sanción sin que medie procedimiento previo disciplinario, siempre que la responsabilidad administrativa del funcionario que se pretende sancionar haya sido decidida mediante un procedimiento administrativo previo por el Órgano Contralor y dictado por el Superior jerárquico, resulta suficiente si se garantizó su debido proceso y derecho a ala defensa del funcionario investigado.
Ahora bien, de lo señalado anteriormente se advierte, que en el caso de autos, efectivamente el Órgano de Control Interno del FONAIAP, llevó a cabo una Averiguación Administrativa en contra del ciudadano recurrente, que mereció a la declaratoria de Responsabilidad Administrativa del recurrente, como consecuencia de la Averiguación Administrativa supra, según se evidencia en Documentos Públicos Administrativos, contentivos de las actos que conforman el procedimiento administrativo llevado acabo por la recurrida, lo que se asimilan a Documentos Públicos, que rielan insertos a los folios 135 al 175 del expediente, los cuales si bien es cierto fueron traídos en copia simple, luego de impugnados, los mismos posteriormente fueron consignados por la parte recurrida en Copia Certificada dentro de la oportunidad probatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos. Por lo que resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-administrativos, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos.
En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a conocer sobre el fondo del procedimiento. En este sentido, se evidencia de los folios 135 al 175 del expediente que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, (FONAIAP), aperturó una Averiguación Administrativa al ciudadano recurrente, el cual fue llevado a cabo por el Órgano de Control Interno del FONAIAP , en uso de la atribuciones conferidas de conformidad en el Artículo 126 de la Ley de la Contraloría General de la República, que reza: ” Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley…” A este respecto se evidencia de las actas procesales, que en la sustanciación de dicho procedimiento se cumplieron con todas las fases que conforman la Averiguación Administrativa, contenidas en el Titulo VIII ejusdem, cumpliéndose así con la Citación del recurrente; la declaración del mismo; formulación de cargos por parte del órgano contralor; contestación de los cargos y decisión dictada por la máxima autoridad jerárquica del FONAIAP, la cual fue declarada “CON LUGAR”, siendo interpuesto por el recurrente en su oportunidad Recurso de Reconsideración y Jerárquico, que ratifico la decisión supra, lo que conlleva a demostrar, que concurriendo los supuestos de derecho contenidos en los Artículo 62, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa y 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y concurriendo ambas normas para que proceda la Sanción de Destitución, cuando haya sido acordada la Responsabilidad Administrativa, debe advertir este Sentenciador, que indudablemente el Acto Administrativo de fecha 09 de Noviembre de 1999, recurrido fue precedido por la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa del Ciudadano Eduardo Noguera, por lo tanto, el alegato esgrimido por el recurrente, referido a la Ausencia de Procedimiento, no se evidencia vulnerado, pues esta visto que dicha Destitución, le precedió una Averiguación Administrativa, sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Titulo VIII “De las Averiguaciones Administrativas” de la Ley de la Contraloría General de la República, en el cual el recurrente fue notificado de los hechos imputados; fue interrogado de los hechos, le fueron formulados los cargos correspondientes; presento escrito de contestación a los cargos imputados; dispuso del tiempo y de los medios para ejercer su defensa de conformidad con el procedimiento. Por lo que la Administración recurrida cumplió de manera cabal el procedimiento inherente a los hechos imputados al ciudadano Eduardo Noguera en el ejercicio de sus funciones, al incurrir en responsabilidad administrativa por la causal contenida en el Art. 113 numeral 3 de la ley supar. Así se decide.
Con respecto al Falso Supuesto de Derecho, invocado por el recurrente, se observa que la Administración basó su decisión sobre supuestos de hecho establecidos en la Ley, aplicando de manera adecuada a los hechos: “Declaratoria de Responsabilidad Administrativa”, los presupuestos contenidos en el Artículo 62, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa, referido a la Sanción Disciplinaria de Destitución y Articulo 122 de la Ley de la Contraloría General de la República, ambas leyes vigentes para la época. Al respecto es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, dentro de este contexto se tiene que la “DESTITUCIÓN” de la cual fue objeto el ciudadano Eduardo Noguera, fue consecuencia de la Responsabilidad Administrativa declarada en su contra, situación que ameritó sanción disciplinaria impuesta por el Superior Jerárquico, pues a dicha decisión, como se ha dicho tantas veces, le precedió una averiguación administrativa declarada Con Lugar, en la cual el funcionario tuvo la posibilidad de alegar lo que creyó conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputaron. En este sentido se tiene, que la causal contenida en el Artículo 62, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, así como el supuesto contenido en el Artículo 122 LOCGR, encuentran como resultado la Sanción de Destitución, acordada por la recurrida con adecuada fundamentación jurídica, pues la recurrida, motivó su decisión en el hecho de haberle sido declarada la Responsabilidad Administrativa al recurrente, de conformidad a lo contenido en el Artículo 113 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que dice: ” La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio” pues se desprende del folio 126 del expediente, que le correspondió al ciudadano Eduardo Noguera, en ausencia de un Jefe de Sanidad Animal en la Estación Local “El Guayabo”, encargarse de la parte sanitaria del rebaño de la estación, lo cual implicaba la responsabilidad de la supervisión de los Técnicos Asociados a la Investigación, a los efectos de que cumplieran con la normativa sanitaria aplicada a los semovientes de la estación; vigilar la aplicación de vacunas contra la brucelosis; que llevaran un registro confiable de vacunación que evitara la propagación de la brucelosis al rebaño de la estación, a través del aislamiento de los animales sanos de los enfermos; circunstancia que no cumplió el recurrente, con la excusa de que solo le correspondía vigilar la parte de reproducción del rebaño; por lo que habiendo descuidado la supervisión de los técnicos que tenían a su cargo la ejecución de la normativa sanitaria, ocasiono grandes perdidas de bienes que conforman el Patrimonio Público del FONAIAP, incurriendo en la causal antes invocada, pues no actuó con la debida y oportuna diligencia en el ejercicio de sus funciones a los fines de preservar el patrimonio público. Por tanto resultando responsable el recurrente de los hechos imputados de conformidad con la Ley supra mencionada, concluye quien decide, que fueron demostrados los supuestos de hecho y de derecho para que la Administración Dictara el Acto Administrativo de Destitución recurrido en virtud de la Responsabilidad Administrativa incurrida por el Ciudadano Eduardo Noguera en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, mal puede alegar el recurrente como Vicio en la causa: la cosa juzgada, en virtud de que ha quedado claro que el Acto Administrativo recurrido, tuvo lugar como consecuencia de un procedimiento de averiguación administrativa, en la concurrió una sanción administrativa de carácter pecuniario por causar daño al patrimonio público y como consecuencia de ésta una sanción de carácter disciplinario, cuyo supuesto de hecho para que se produjera fue la sanción administrativa que tuvo lugar por la Responsabilidad Administrativa con la que culminó la dicha averiguación, de manera tal que considera este Juzgador que no hay elementos objetivos iguales entre la decisión acordada en la Averiguación Administrativa de contenido pecuniario y la contenida en el Acto Administrativo recurrido, de carácter funcionarial, se demuestra fehacientemente que se trata dos sanciones diferentes alcances, pues una no excluye a la otra, pues la Contraloría podrá solicitar ante la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad, la imposición de sanciones disciplinarias, cuando la gravedad de los hechos así lo ameriten. Así se decide.
Con relación al Reposo médico de fecha 15 de mayo de 2000, invocado por el recurrente, el cual fue producido en el lapso probatorio e Informe Medico que rielan inserto a los folios 74 y 209 del expediente, observa quien decide, los mismo se desestiman, en virtud de que fueron expedidos en fecha posterior al Acto Administrativo recurrido. Al respecto debe señalar este Juzgador que dichos instrumentos si bien es cierto podría afectar la eficacia de la Notificación del Acto recurrido, no así la validez del Acto Administrativo, amen de que el objetivo de la notificación cumplió su finalidad, por lo que el ciudadano recurrente tuvo oportunamente conocimiento del Acto Administrativo dictado inherente a su relación funcionarial con el recurrido organismo, puesto que pudo ejercer en tiempo útil contra el mismo el Acto recurrido el recurso correspondiente. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del Ciudadano EDUARDO ALBERTO NOGUERA, contra el Fondo de Investigaciones Agropecuarias (FONIAP), ahora Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIAL,
GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría a.
cc. archivo.
Exp. N°. CA-5941