REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Enero de 2008.
197° y 148°
Exp. Nº AC-8862.
En fecha 03 de Octubre de 2007, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: Mario Antonio Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.679.667, mediante Apoderada Judicial, Ciudadana Abogado: Carmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168, constante de 06 folios útiles y anexos en 03 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra el Gobernador del Estado Aragua y el Comandante de la Policía del Estado Aragua.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos: Gobernador del Estado Aragua y Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Partes Presuntamente Agraviantes, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 10 al 13).
A los folios 18 al 21, corren insertos y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MIERCOLES 23 de Enero de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 24 al 27.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Accionante, manifiesta que interpone la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, por cuanto no le han cancelado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley en el ejercicio de sus funciones como funcionario Policial o funcionario Público desde que egreso como tal en el año 1989 hasta la presente fecha, violándosele sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 89 numeral 2, 91 y 92 de la Carta Magna.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra al Solicitante, quien expuso: que interpuso acción de amparo por habérsele violado sus derechos constitucionales desde el año 1989 hasta la presente fecha, asimismo manifiesta que desde la fecha de su renuncia al Cuerpo Policial nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondían, solicita que le sea restituidos sus derechos constitucionales, específicamente lo preceptuado en los Artículos 91 y 92 de Nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra a los Representantes Judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, quienes manifestaron: que la Representación Judicial del Estado Aragua, trajo varias controversias a este Juzgado; que no existió vulneración al derecho al trabajo por cuanto el renunció a la Institución Policial, y que no existió ninguna diligencia por parte del solicitante para que le fueran canceladas sus prestaciones, asimismo señaló que ha pasado desde el año 1989 hasta la presente fecha, tiempo suficiente para que prescribiera la oportunidad de demandar sus derechos, y solicitó que se declare Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a que estuviera activo, eso no demuestra que esté prestando servicio, sino una certificación de que el ciudadano ingresó al Cuerpo Policial en el Año 1985, lo que no significa que este prestando servicio actualmente en el Cuerpo Policial.
DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público no concurrió al Acto de Audiencia Oral y Pública.
Se les concedió el derecho a replica y contrarréplica a las partes, por su parte la Apoderada Judicial del accionante, en su exposición: rechazó los alegatos expuestos por la Representación Judicial del Estado Aragua; y en cuanto los Apoderados Judiciales del Estado Aragua, señalaron nuevamente que se declarara Inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional; dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes. Dio por concluido el acto, siendo las 10:35 A.m.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
No es un hecho controvertido que el Ciudadano Recurrente egresó en fecha 1989, en virtud de su retiro, tampoco es un hecho controvertido que por la presente acción se pretende el coro de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden derivada de la relación funcionarial la cual concluyó como se dejo supra en fecha 15 de Junio de 1989, por lo que efectivamente tal como lo señaló el representante de la Procuraduría General del Estado Aragua resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso para interponer por vía ordinaria la reclamación de sus derechos, causal esta de Inadmisibilidad conocida en Doctrina en consentimiento expreso por haber dejado transcurrir el lapso establecido en la Ley Especial para peticionar sus derechos, así como también transcurrió el lapso de 6 meses de la posible o amenaza del derecho protegido, amen que la acción de amparo tal como lo ha reiterado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es restablecedor de derechos y no constitutivo de derechos, lo que hace procedente como se dijo supra declarar Inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el dispositivo señalado supra. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: Mario Antonio Suárez, mediante Apoderada Judicial, contra el Gobernador del Estado Aragua y el Comandante de la Policía del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No se condena en Costas a la Parte Accionante, por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), librándose el Oficio signado con el Nro. _______________.

LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.

DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-8862.