REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7986.
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
QUERELLANTE: Dircia Manuela Luna de Ramírez.
APODERADOS JUDICIALES: Karla González, Humberto González y
Evelyn González.
QUERELLADO: Gobernación del Estado Aragua.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Que la Ciudadana: Dircia Manuela Luna, debidamente Asistida de Abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua; por Diferencia de Prestaciones Sociales; por cuanto en fecha 31 de Marzo de 2006, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le dirige Notificación, mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 31 años y 06 meses, y por haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignaría por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual por ella devengado; igualmente manifestó que en fecha 28 de Abril de 2006, la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua, emitió una Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Ciento Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 102.517.363,98), que realmente recibió el decreto de jubilación en fecha 12 de Mayo de 2006; y que luego de determinar los cálculos realizados y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por el Estado, se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como las Cláusulas 9, 10, 11, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación, relativas a la Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, ajuste salarial, la prestación de antigüedad, reconocimiento por año de servicio en zonas rurales y beneficio de jubilación; Artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último en los Artículos 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Veinticuatro Millones Ochocientos Cincuenta y un Mil Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 24.851.951,39), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, dio contestación al mismo por medio de Apoderado Judicial como se evidencia del Escrito de Contestación consignado en fecha 27 de Noviembre de 2007, donde alego, como punto previo la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , igualmente alegó la extemporaneidad e improcedencia del presente recurso de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó se declare la caducidad de la acción, en cuanto a fondo de la querella, la Apoderada Judicial de la Querellada, manifestó: que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de Veinticuatro Millones Ochocientos Cincuenta y un Mil Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 24.851.951,39), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad de Ciento Dos Millones Quinientos Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 102.517.363,98), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, por lo que solicita que se declare Inadmisible en la definitiva.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la Perención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente Promotora Alfabetizadora hasta el 31 de Marzo de 2006, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 31 años y 06 meses:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado lo hace con base al siguiente razonamiento:
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia, fundamentando su pedimento en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (folios 40 al 41) y es en fecha 16 de Octubre de 2007, cuando se efectúa la practica de la citación del Ente Querellado; pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención de la instancia, la cual se verifica, como se señaló anteriormente conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el cómputo solicitado resulta para este despacho inoficioso, toda vez, que el mismo supera con creces; tal como se evidencia de autos y de un simple cálculo matemático, el lapso requerido para que opere la perención breve aludida, este Tribunal solo a los fines de satisfacer lo solicitado hace constar que desde la fecha en que se ordenó la citación y notificación de la parte querellada (07/08/2006) hasta la fecha en que la parte querellante actuó en el expediente, a los fines de impulsar la citación y notificación del querellado (16 de Octubre de 2007) transcurrieron 1 año, 2 meses y 09 días.
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que en fecha 07 de Agosto de 2006, se ordenó la citación y notificación de los Ciudadanos: Gobernador y Procurador General del Estado Aragua, librándose a tal efecto los Oficios signados bajo los Nros. 2.275-06 y 2.276-06 (folios 43 al 44), y siendo, que fue en fecha 16 de Octubre de 2006, cuando se practicó la notificación de la Parte Querellada, por lo que desde el 07 de Agosto de 2006 hasta el 16 de Octubre de 2007, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso.
Por lo tanto, se puede constatar de las actas que conforman el expediente, al no existir actividad procesal alguna por parte de la Querellante, por si o por medio de Representante Judicial alguno, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente para este Juzgador declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dijo supra, por la inactividad de la Parte Querellante en darle impulso procesal por más de 1 año al presente proceso. Y así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: Dircia Manuela Luna de Ramírez, debidamente Asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, en la persona del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, Didalco Bolivar Graterol, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.),
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/wendy.
cc. archivo.
EXP. RQF-7986.
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