REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Jueves Diez (10) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las tres (3:0) horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Novena del Ministerio Público, María Esperanza Castillo M. , el Imputado Ramón Armegón Galíndez, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Edgar Franco, y las Víctimas Laudenis Josefina Mejías y Edgard Andrés Párraga Leal. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano RAMON ARMENGON GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, AMBOS DEL Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración Testimonial de Distinguido Molina Carlos, Inspector Jorge Páez, Edgar Andrés Párraga Leal, Laudenis Josefina Mejías, Funcionarios Laury Carvajal y Lenin Cabeza, Hendryck Camacho, Moisés Figueroa y T.S.U. Elías Azuz Tortolero. Asímismo ofreció las siguientes pruebas documentales: Acta de Procedimiento de fecha 31-10-2.007, Inspección Técnica Policial N° 4084, de fecha 03-11-2.007, Inspección Técnica Policial N° 4085, de fecha 03-11-2.007, Avalúo Real N° 89, de fecha 03-11-2.007, Avalúo Real N° 723, de fecha 04-11-2.007. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, y se le mantenga la Medida de Privación de Libertad. Se le concede el derecho de palabra a las Víctimas, tomándola el Ciudadano Edgard Andrés Párraga Leal, quien expuso: “Sí fuimos víctimas de un atraco en el negocio, y hubo un lesionado, pero la persona que se encuentra en la sala y que está detenida no tuvo nada que ver con el atraco, fueron unos menores de edad que están libres y a nosotros no nos dijeron nada, ese señor no tuvo participación directa en el atraco, sólo le encontraron las cosas dentro de su carro. Nosotros lo que queremos es que nos devuelvan los objetos, es todo”. En este momento solicita la palabra la Representante del Ministerio Público quien, en base a la exposición de la víctima en esta Audiencia, procede a efectuar un cambio en la calificación jurídica, imputándole al Ciudadano Ramón Armengón Galíndez, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en virtud de no poder sustentar la Acusación por el delito de Robo, puesto que, efectivamente, tal y como consta en las actuaciones, en el vehículo del imputado sólo se encontraron ciertos objetos provenientes del hecho delictivo, propiedad de las víctimas, por tal motivo, ratificó el cambio de calificación. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, una vez oída la exposición de su defendido donde admite los hechos, y en base al cambio de calificación jurídica efectuado en esta Audiencia por el Ministerio Público, solicitó la imposición inmediata de la pena, previa la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO : En base a la entidad del delito imputado al Ciudadano Ramón Armengón Galíndez, y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar pendiente del curso de la causa en la fase de Ejecución. Asimismo acuerda: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público contra el Ciudadano RAMON ARMENGON GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.555.235, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-04-1.954, residenciado en: Paraparal II, Vereda 09, Casa N° 06, Paraparal, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito imputado comporta una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dicho ciudadano, y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, se toma el Término Medio, es decir, TRES (03) AÑOS, y al proceder a hacer la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando, que no hubo violencia en le ejecución del delito, se determina que la pena que debe cumplir el Acusado RAMON ARMENGON GALINDEZ, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se acuerda la libertad del Acusado desde la Sede del Tribunal, librándose Boleta de Libertad dirigida al Comandante del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.