REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación del imputado: PRADO BLANCO JOSE FRANCISCO (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensa Privada Abg. RONN
Y RUBEN CASTILLO; por parte de la Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal Ratificó la Orden de Aprehensión de fecha 09-05-04, del expediente Nº 3982, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, detención legítima, así mismo solicitó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se aparta del pedimento fiscal, toda vez que considera que si bien es cierto que en las actuaciones consta que el imputado PRADO BLANCO JOSE FRANCISCO, se encuentra solicitado por el Departamento de APREHENSION de la Delegaciòn Mariño del Estado Aragua de fecha 09 de Julio del 2004 según expediente Nº 3982 y requerido por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Estado Aragua, no es menos cierto que la defensa consigna en esta audiencia la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-10-06, en la cual se deja constancia la extinción de la responsabilidad criminal del imputado PRADO BLANCO JOSE FRANCISCO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 105 del Còdigo Penal Venezolano , así mismo consta que en la referida decisión se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas , a los fines de que sea excluido del registro policial el aludido imputado, esta circunstancia mejora la situación Jurìdica del imputado por cuanto deja sin efecto la solicitud antes mencionado, sumado a ello no consta en las actuaciones el hecho delictivo por el cual se encuentra requerido así como tampoco la ORDEN DE APREHENSION; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, a favor del imputado PRADO BLANCO JOSE FRANCISCO (plenamente identificado en las actas precedente), en virtud de que no están llenos los requisitos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se acuerda declinar la competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artìculo 77 del Còdigo Orgànico Procesal Penal . Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-