REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación del imputado: CASTOR MIGUEL MARQUEZ FAJARDO (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. YAMILET CORONEL; por parte del Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado ALDO PEREZ; por la presunta perpetración de los delitos, tipificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y el artículo 274 del Código Penal; Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio Dos y su vuelto (02 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta Policial, fecha 09 de Enero del presente año, suscrita por el funcionario Sub-Comisario CARLOS DIAZ, Jefe de la Comisaría de LA Morita del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…… Encontrándome en la sede de este Comando en labores de servicio, siendo las once de la mañana de esta misma fecha recibí llamado por el radio trasmisor donde el operador de guardia me informo que en las inmediaciones de la unida Educativa Andrés Bello ubicado en el Barrio Rafael Dordelli, Municipio Francisco Linares Alcántara, sujetos azotes del barrio tenían un enfrentamiento con armas de fuego y mantenían en zozobra a la comunidad estudiantil inmediatamente nos trasladamos al sitio…, una vez en el mencionando sector pudimos observar a un ciudadano que vestía con franelilla color blanco pantalones corto tipo bermudas color beige y zapatos deportivos de color blanco de contextura delgada quien en su mano derecha empuñaba un arma de fuego tipo pistola y cargaba un bolso color azul guindando en su cuello y al observar a la comisión policial opto por correr en veloz carrera siendo seguido por la comisión logrando introducirse el ciudadano en una residencia…, procedimos a ingresar a la misma y una vez adentrote la misma procedimos a capturar la ciudadano y decomisarle el arma de fuego que portaba…, la cual presenta las siguientes características tipo pistola, marca Bereta, Modelo 92FS, calibre nueve milímetros…., y el bolso que portaba el cual es de color azul con una figura infantil color amarillo con rojo alusiva a un osos y con la inscripción que se lee PIEL DE LUXE bordada con hilo de color blanco contentivo en su interior de una media de color rosado con un bordado tipo flor color azul en la parte superior, dentro de la misma localizamos dieciséis envoltorios de material sintético color verde contentivo de sustancia de color blanco, trece envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de polvo de color blanco, dos envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, un envoltorio de material sintético color azul contentivo de polvo color blanco….., seguidamente se impuso al referido ciudadano quien dijo ser y llamarse CASTOR MIGUEL MARQUEZ FAJARDO …..”.-

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora los tipos Penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal; y, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CASRTOR MIGUEL MARQUEZ FAJARDO, quien es venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido el 09-07-84, de 24 años de edad, de estado civil Soltero; profesión u oficio Albañil; titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.177 y residenciado en: Barrio Rafael Dordelli Calle 20 de Enero Casa Nro. 15, Estado Aragua; por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal; y, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-