REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Vista la presentación del imputado: JUAN CARLOS LIRA (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. CINZIA DIFRACESCANTORIO; por parte de la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada DORIS CASAS; por la presunta perpetración del delito, tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y por estar acreditado el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 ejusdem, aunado a la conducta predelictual; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio tres y su vuelto (03 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, fecha 09 de Enero del presente año, suscrita por el funcionario policial DTGDO (PA) HAMLET RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría El Carmen del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…… Siendo las 15:45 horas de la tarde, encontrándome en el semáforo de la av. Bermúdez cruce con constitución en sentido Norte Sur, cuando una ciudadana en un vehículo wolskvagen modelo escarabajo, de color blanco me pidió paso de igual manera indicándole de manera nerviosa que la persona que se encontraba del lado de la acera le había despojado de un celular, me identifique como funcionario policial y procedí a la detención pudiendo avistar cuando el ciudadano coloco el teléfono en el capo de un carro que estaba estacionado y la ciudadano lo tomo…, trasladándolo a la Comisaría donde quedo identificado como JUAN CARLOS LIRA LOPEZ…, indocumentado y la ciudadana agraviada OLINDA PARRA….., quien se negó a formular denuncia …..”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS LIRA LOPEZ, quien es venezolano, natural de Ocumare de la Costa, Estado Aragua; nacido el 30-10-71, de 36 años de edad, de estado civil Soltero; profesión u oficio Obrero; titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.600 y residenciado en: Barrio 23 de Enero Calle Valencia Nro. 25, Maracay, Estado Aragua; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-