REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación de los imputados: RONALD ALEJANDRO ORIAN y JULIO CESAR FERNANDEZ (plenamente identificados en autos), asistidos por la Defensora Pública Abg. YAMILET CORONEL; por parte de la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada DORIS CASAS; por la presunta perpetración de los delitos, tipificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR FERNANDEZ, por cuanto el mismo tiene una Medida Cautelar dictada por un Tribunal de Control y por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y para el coimputado RONALD ALEJANDRO ORIAN, solicito se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio Dos y su vuelto (02 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta Policial, fecha 09 de Enero del presente año, suscrita por el funcionario Agente ZAMBRANO VICTOR, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…… Siendo aproximadamente las nueve y cincuenta (09:50am) horas de la mañana de la presente fecha en momentos en que me trasladaba hacia el Terminal Central de Pasajeros de Maracay, en busca del personal que recibe guardia el día de hoy…. Uno de mis compañeros notificándome que en el Terminal de Pasajeros se encontraban los azotes del Ronald y el Julio cesar los cuales forman parte de una banda que se dedica al hurto de casa en la zona costeras, esperando un autobús para trasladarse a la jurisdicción del Municipio Costa de Oro, inmediatamente al llegar al Terminal efectivamente logro avistar a los mismos diciéndole a mi compañero que procediéramos a revisarlos, ya que cargaban un bolso donde presuntamente uno de los colectores de la unidad le notifico que cargaban sustancias estupefacientes, al darle la voz de alto…, emprendieron la huida en veloz carrera lo cual nos llevo a comenzar una persecución de los mismos… al verse acorralados desenfundaron un cuchillo y comenzaron a amedrentarnos con el mismo…….”.-

Al folio ocho (08) del presente expediente, corre inserta Denuncia, fecha 09 de Enero del presente año, rendida por la ciudadana SINAHID ALEJANDRA SOTO CABRERA, quien entre otras cosas manifestó: ”….Tenía un ciudadano de nombre Julio cesar, quien reside en Ocumare de la Costa, haciéndome unos trabajos de albañilería en mi casa, cuando de pronto salí a comprar unos enseres para la misma y sin darme cuenta este muchacho se llevo una cadena de oro valorada en Un millón de bolívares y unos zarcillos de oro… nuevamente el día 30 de diciembre del año pasado volvió a introducirse en mi casa…, no se pudo llevar nada ya que comencé as gritar, de verdad temo por mi vida y la de mis hijos….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los aludidos imputados, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CESAR FERNANDEZ MADERO, quien es venezolano, natural de Ocumare, Estado Aragua; nacido el 11-07-83, de 24 años de edad, de estado civil Soltero; profesión u oficio Herrero; titular de la cédula de identidad Nº V-17.197.047 y residenciado en: Ocumare de la Costa, Calle 7 Casa Nro. 2 Sector La Constancia III, Ocumare de la Costa, Estado Aragua; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y RONALD ALEJANDRO ARIAN, esta tribunal decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Aragua y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, para el imputado JULIO CESAR FERNANDEZ, por cuanto existe la conducta predelictual del mismo y en virtud están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-