REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Martes Quince (15) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Yoli Torres, el Imputado Anzola Yracy César Augusto, previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Jeannette Rodríguez, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua, así como la Víctima, Ciudadana Erika Peña, Representante Legal de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) . Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano ANZOLA IRACY CESAR AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Funcionarios León Alfonso e Ysena Dugas, Declaración del Funcionario Joan Maldonado. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, y se le mantenga la Medida de Privación de Libertad. Toma la palabra la Víctima quien indicó que los hechos tuvieron lugar en Abril del año Dos Mil Seis. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien inicialmente rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendido, y por lo tanto solicitó del Tribunal su desestimación por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público contra el Ciudadano CESAR AUGUSTO ANZOLA IRACY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.565.766, residenciado en: Barrio San Vicente, Sector Primero de Mayo, Casa N° 19, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito imputado comporta una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dicho ciudadano, y por cuanto el mencionado ciudadano tiene conducta predelictual, dado que se encuentra cumpliendo pena a la orden de un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se toma el Término Medio de la Pena, vale decir, SEIS (06) AÑOS, y al proceder a hacer la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, que no hubo violencia en le ejecución del delito, se determina que la pena que debe cumplir el Acusado CESAR AUGUSTO ANZOLA IRAZY, plenamente identificado, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad acordada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ya tantas veces mencionado Acusado, manteniéndose igualmente como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.