REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación del imputado: VICTOR MANUEL GAMERO RANGEL (plenamente identificado en autos), asistido por el Defensor Público Abg. ROLANDO RODRIGUEZ; por parte de la Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada BARBARA MACCHIA; por la presunta perpetración del delito, tipificado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio Dos y Tres (02 y 03) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, fecha 14 de Enero del presente año, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PA) PEREZ JOSE, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…… Encontrándome en labores de patrullaje a las 13:30 horas de a tarde del presente día, recibimos llamado a través del radio trasmisor…, quien nos informa que una persona del sexo masculino realizó llamada al comando manteniendo su anonimato por temor a represalias, cuya intención era denunciar la venta de droga en vía pública la cual es realizada por un ciudadano, cuyas características físicas corresponden a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, estatura aproximada 1,60 metros, cabello corto, para ese momento se encontraba en la calle Alberto Carnevali frente a la casa Nº 04; vistiendo un short de color negro o azul marino, franela de color azul….., por encontrarnos a pocos minutos del lugar , cuando al ingresas a la calle previamente mencionada logramos avistar a un ciudadano con iguales características a las descritas, a quien se le dio la voz de alto…., procediendo a efectuarle una revisión corporal…, donde se le incautó oculto entre su ropa específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del short que vestía una bolsa de material plástico transparente en cuyo interior se encuentran un total de (70) setenta envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancias…, donde arrojo un peso de 17 gramos neto……; siendo identificado como GAMERO RANGEL VICTOR MANUEL….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VICTOR MANUEL GAMERO RANGEL, quien es venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero; profesión u oficio Obrero; titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.796 y residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, Calle Alberto Carnevall, casa Nº 04, Estado Aragua; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se acuerda la realización del Examen Toxicológico para el día 16 de enero del presente año, a las 08:00 horas de la mañana. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-