REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Vista la presentación de los imputados: RENZO RENEE MARIN Y PAEL ROA RAMIREZ (plenamente identificados en autos), asistidos por el Defensor Privado Abg. RAFAEL RENDON SALAZAR; por parte de la Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada BARBARA MACCHIA; por la presunta perpetración del delito, tipificado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio Dos y su vuelto (02 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, fecha 14 de Enero del presente año, suscrita por el funcionario Distinguido (PA) REYES ULICES, adscrito a la Comisaría de Palo Negro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: “…… Encontrándome en labores de patrullaje a las 15:10 horas de a tarde…, avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto color rojo, quienes al avistarnos el conductor realiza movimientos tratando de esconderse entre los vehículos que transitaban por la calle….. procediendo a efectuarle la respetiva revisión corporal no encontrándoles objeto alguno de interés policial, luego de notar su actitud nerviosa ya que observaban mucho a los lados realizamos una inspección alrededor ubicando cerca del lugar un bolso tipo morral color verde, con cierre y trenzas de color negro, el cual tenía en la parte interna un paquete de tamaño regular en material sintético color rojo y azul contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana)……; siendo identificados como GUTIERREZ MARIN RENZO RENE y ROA RAMIREZ GERALD RAULL….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los aludidos imputados, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RENZO RENE GUTIERREZ MARIN, quien es venezolano, nacido el 25-02.83, de 24 años de edad, de estado civil Soltero; profesión u oficio Obrero; titular de la cédula de identidad Nº V-17.251.712 y residenciado en: Barrio José Gregorio, Calle Arismendi Nro. 24, Maracay, Estado Aragua; y GERALD RAUL ROA RAMIREZ quien es venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero; profesión u oficio Indefinido; titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.010 y residenciado en: Los Naranjos Lote F Edificio 22-B, Maracay, Estado Aragua; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se acuerda la realización del Examen Toxicológico para el día 16 de enero del presente año, a las 08:00 horas de la mañana. Se ordena como sitio de reclusión para los aludidos imputados el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-